SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0211/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y correcta valoración de la prueba, a un salario justo, a la igualdad y a la “cosa juzgada”; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; arguyendo que, en ejecución de la Sentencia 23/2015 de 26 de marzo, que ordenó su reincorporación, pago de salarios devengados y otros derechos laborales a cumplir por la empresa ENDE Valle Hermoso S.A., se efectuó su liquidación de salarios devengados a partir del haber básico de Bs3 775,16.-, arrojando un monto irrisorio de Bs155 683,95.- (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres 95/100 bolivianos); el cual debió calcularse en función al valor del salario, monto ratificado por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 037/2020 de 28 de agosto; empero, realizaron una errónea interpretación del art. 9 del DS 21137 -en relación a los arts. 46 y 48 de la CPE-, asumiendo que solo se puede cobrar doce salarios, suprimiendo los pagos adicionales emergentes de trabajos dominicales, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias, feriados y bono de antigüedad, también garantizados por el       DS 1592, resultando un fallo sin valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Sobre dicha potestad, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son agregados).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esa misma Sala, concluyendo que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial (el resaltado es nuestro).

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1232/2017-S1 de 28 de diciembre y 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, entre otras, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional (énfasis añadido).

Asimismo, el precitado fallo constitucional determinó que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Sentencia 23/2015 de 26 de marzo -emergente del proceso de reincorporación laboral, pago de derechos laborales por cesantía y daños y perjuicios activado por el accionante contra la empresa ENDE Valle Hermoso S.A.-, emitida por el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, declarando probada la misma y ordenó su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan (Conclusión II.1); consta fotocopias de sus boletas de pago de noviembre y diciembre de 2013, expedidos por la precitada empresa, consignando como haber básico Bs3 775,16.- y bono de antigüedad Bs180.- y Bs78.- respectivamente (Conclusión II.2), cuya liquidación de sueldos devengados elaborada el 18 de enero de 2019, por el Secretario del aludido Juzgado de Partido de Trabajo, desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2016, haciende a Bs126 719,50.- (Conclusión II.3); que, al ser observado por el accionante, el titular de dicho Juzgado emitió el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2019, aprobando la misma y modificando el monto a “Bs. 155.683,95” (Conclusión II.4); determinación que al ser apelada por el peticionante de tutela impetrando su rectificación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 037/2020 de 28 de agosto, decidiendo confirmar el fallo impugnado (Conclusión II.5).

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática en estudio, cabe aclarar que, conforme la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el presente caso dentro de un proceso laboral en ejecución-, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada; es decir, el Auto de Vista 037/2020; en razón a que, este tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

En cuyo contexto y secuencia procesal del caso de autos, el impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas en conocimiento del referido recurso de apelación concluido con el fallo que ahora se cuestiona, vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por ratificar la liquidación observada efectuando una interpretación errónea del art. 9 del DS 21137 -en relación a los arts. 46 y 48 de la CPE-, asumiendo que solo se puede cobrar doce salarios y no los pagos adicionales como turnos dominicales, comisiones, recargos por feriados, trabajos nocturnos y horas extraordinarias, así como el bono de antigüedad, garantizados por el DS 1592, omitiendo valorar la prueba, y calculando un monto por demás irrisorio que no corresponde a la realidad.

Delimitada la problemática, del objeto de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela pretende en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa desplegada por los Vocales que resolvieron en alzada el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2019, denunciando errónea interpretación del art. 9 del DS 21137, exigiendo se realice la misma conforme a los arts. 46 y 48 de la CPE; para cuyo objeto, la  jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concluyó que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia, y que, ello fuera posible -ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial-, de forma excepcional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que la parte accionante demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías previstas en la Norma Suprema, señalando el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación errónea, debiendo encuadrar su demanda en tres dimensiones, a saber: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;    2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que, más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, siendo imprescindible para el efecto que el solicitante de tutela demuestre si en la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de señalar el nexo de causalidad entre estos y la supuesta interpretación errónea; del cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente y el contenido del memorial de amparo constitucional que hacen al problema jurídico en cuestión, no se advierte la suficiente carga argumentativa ni relación de causalidad, menos vinculación que debe existir entre el hecho y la vulneración a un derecho invocado; siendo que, el accionante escasamente y en términos generales denunció la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, sin explicar, fuera del debido proceso, la vinculación con los demás derechos y/o garantías fundamentales que fueron lesionados por el supuesto error arbitrario que afectaría materialmente los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, privándose a sí mismo y a este Tribunal de poder discernir en análisis un resultado diferente al arribado, provocando que esta jurisdicción se vea impedida de efectuar la debida compulsa de lo pretendido, incurriendo en las sub reglas preestablecidas por la doctrina de las autorestricciones; ya que, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales establezca la relación de causalidad entre la ausencia de motivación por no aplicar la interpretación que considere que debió efectuarse.

Con relación a la segunda dimensión establecida por la jurisprudencia constitucional; es decir, sobre una valoración probatoria que se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, del legajo procesal remitido concerniente a las piezas procesales del proceso laboral de reincorporación, pago de derechos laborales por cesantía y daños y perjuicios que feneció con la Sentencia 23/2015, se tienen boletas de pago arrimadas por el impetrante  de tutela de noviembre y diciembre de 2013 (ver Conclusión II.2), expedidas por la empresa ENDE Valle Hermoso S.A., en cuya casilla del bono de antigüedad consigna Bs180.- y Bs78.- respectivamente; sin embargo, de la revisión a la planilla de liquidación de sueldos devengados elaborada el 18 de enero de 2019, por el Secretario del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, no considera la sumatoria de los mismos a efectos de su cálculo, extremo que pese a ser observado por el impetrante de tutela, no mereció consideración, siendo únicamente modificado e incrementado el aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo al monto de Bs155 683,95.-; considerando que, fueran derechos adquiridos; empero, no así con relación al bono de antigüedad; el cual, también resulta un beneficio legalmente adquirido por experiencia que tiene el beneficiario, ameritando  también su inclusión; el cual, pese a ser reclamando incluso mediante recurso de apelación, las autoridades demandadas no subsanaron tal omisión bajo el argumento que en ese periodo se encontraba cesante y no prestó trabajo alguno en favor de la empresa empleadora pretenden se excluya el referido beneficio, provocando la lesión al salario justo del solicitante de tutela, así como resultó en una determinación inconsistente.

Asimismo, sobre la errónea valoración, la jurisprudencia constitucional  -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, estableció que puede ingresar a revisar la labor valorativa desplegada por autoridades de otras jurisdicciones, reconociendo supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente” (negrillas adicionadas [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]); siendo claramente cuestionado en el caso en estudio la errónea e inequitativa valoración realizada por los Vocales demandados por omitir el bono de antigüedad que no formó parte de la planilla de liquidación de beneficios sociales, prescindiendo su consideración en el fallo que emitieron, incurriendo en el segundo presupuesto aludido; lo que, además resulta en una valoración irrazonable, ameritando la concesión de tutela sobre este aspecto.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada no explicó de manera razonada ni detallada los motivos y justificativos por los que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2019 -en relación a la prueba concerniente a las boletas de pago y el respectivo pago del bono de antigüedad-; no obstante, que el accionante observó en la planilla de liquidación dicha omisión, impetrando un nuevo cálculo que lo consigne, resultando en una valoración probatoria al margen de los marcos de razonabilidad, y que, en consecuencia, derivó en una determinación carente de análisis y un estándar mínimo de fundamentación y motivación, correspondiendo respecto a esta cuestión conceder la tutela.

Sobre los también reclamados derechos a la igualdad y “cosa juzgada”, no se tiene de la lectura del memorial de amparo constitucional materia justiciable con vinculación al despliegue realizado por las autoridades demandadas en el fallo cuestionado que amerite consideración y tutela de los mismos, limitándose a su mención sin ningún tipo de desarrollo explicativo al efecto. De igual forma, con relación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, no se advierte de los argumentos precisados por el impetrante de tutela la necesaria relación con los mismos, teniéndose establecido por la jurisprudencia constitucional su consideración, siempre que se encuentren vinculados a algún derecho fundamental (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre); circunstancia que en el caso no acontece, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.