SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0355/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-s3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 abril de 2021, cursante de fs. 52 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace siete años trabajaba en el Sindicato Mixto de Transporte “Señor de San Isidro” de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, con el vehículo de su propiedad marca TOYOTA con placa de circulación 538-LGP, generando un ingreso diario de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos) como máximo; dentro la línea de transporte mencionada, también trabajaba Luis Alberto Rocha Fernández -hoy accionado-, con su vehículo marca FAW, con placa de circulación 4412-IBP, y su esposa Miriam Janeth Villarroel -ahora coaccionada-, fungía como Secretaria de hacienda de dicho sindicato; bajo ese antecedente, manifiesta que los prenombrados con engaños y artilugios le ofrecieron permutar ambos vehículos, indicándole que el mencionado motorizado marca FAW tiene un costo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), está en perfecto estado mecánico y con sus documentos en orden y debidamente registrados en la oficina de Tránsito y de la Alcaldía, proponiéndole el precio de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) por su motorizado, alegando que se encuentra en mal estado y adeuda impuestos, y respecto a la diferencia de precios le ofrecieron facilidades de pago en cuotas, sin intereses ni garantía alguna.

Manifiesta que, decidió aceptar el negocio propuesto, disponiendo así de su única herramienta de trabajo y patrimonio, extrañándole que al momento de la entrega de documentos y las llaves del auto marca FAW, le mencionaron que al estar realizando pago parcial, le entregarían únicamente copia de los documentos, ya que se adeudaba más del 70 por ciento de su valor, debiendo quedarse la llave original hasta que pague el precio total acordado, aclarándole además que el vehículo TOYOTA que estaban recibiendo en permuta lo venderían inmediatamente, razón por la que necesitaban una minuta libre de permutas y demás declaraciones enredosas, por ello le solicitaron la realización de dos documentos diferentes, petición a la que accedió; es así que, el 15 de noviembre de 2018 suscribieron dos documentos, el primero de venta definitiva de vehículo marca TOYOTA con el supuesto pago efectivo de $us3 500.- que en los hechos nunca se realizó, y un segundo de compromiso de venta del mencionado vehículo marca FAW de propiedad de los accionados por un precio total de $us9 500.- (nueve mil quinientos dólares estadounidenses), fijándose el pago de “cincuenta y seis” cuotas mensuales de Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos) haciendo un total de Bs92 400.- (noventa y dos mil cuatrocientos bolivianos), equivalente a $us13 314.- (trece mil trecientos catorce dólares estadounidenses), error que se atribuye al abogado que realizó el contrato.

Alega que, materializada la permuta y cumplidos los pagos mensuales hasta agosto de 2019, el vehículo marca FAW que recibió, comenzó a tener sustanciales fallas mecánicas y eléctricas, llegando a cambiar otro motor, porque el que llevaba puesto estaba completamente arruinado, asimismo en diciembre de ese mismo año, se enteró que una empresa que comercializaba vehículos de la marca FAW, como el que permutó, vendía uno nuevo en el mismo precio que le entregaron los accionados, hecho que agotó su paciencia, ya que se le había vendido un auto usado como nuevo, motivando que exigiera explicaciones a los prenombrados porque le habían engañado.

A fin de no generar más problemas, el 20 de diciembre de 2019, llegó a firmar con los accionados un documento transaccional de venta de vehículo, en el que se redujo las cuotas de Bs1 650.- a Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), colocándose como condicionante que la coaccionada en el plazo de horas 24 entregue un plan de pagos de la deuda, donde además se reconoció el engaño y el daño originado al venderle un vehículo con un motor en mal estado, posteriormente el 20 de febrero de 2020 hizo el depósito del monto convenido; empero, debido a la pandemia y las restricciones de la cuarentena no pudo pagar la cuota de marzo, situación que no fue entendida por los accionados quienes le manifestaron que por su culpa no realizaron el diferimiento de su crédito y tuvieron que pagar deudas ajenas y multas, situación que averiguó, llegando a conocer que no era evidente lo afirmado, extremo que les reprochó, para posteriormente continuar con el pago de las cuotas establecidas conforme a los acuerdos arribados; sin embargo, curiosamente el 9 de enero de 2021, el vehículo que recibió en permuta, en circunstancias que lo dejó estacionado en la puerta de la tienda de la madre de sus hijos ubicada en “esquilan grande”, entre las horas 21:30 y 21:45 fue hurtado, y consultado ello a los testigos del lugar le manifestaron que lo sustrajo una persona de tez morena, contextura delgada, pelo de color negro ondulado, con abrigo plomo o verde muy bajo, quien abrió la puerta del motorizado, sin romper o desgastar alguna parte, ante ello llamó insistentemente al “911” sin recibir respuesta, seguidamente acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a presentar la denuncia, pero no atienden casos de vehículos, y no pudo encontrar los números de teléfono de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), por ello envió un mensaje al accionado comunicándole sobre el incidente, quien le respondió que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, dando a entender que no sabía nada del auto.

Manifiesta que, el 10 de enero de 2021 se apersonó a DIPROVE, pero los personeros de esta repartición lo maltrataron porque no contaba con los documentos ni el derecho propietario del vehículo sustraído y, “SOLO ME GRITARON” (sic), que mientras no tenga poder conferido por su propietaria no podían hacer nada; posteriormente, el 13 del citado mes y año, presentó querella ante la Fiscalía, aportando con sacrificio propio elementos de prueba, entre ellos, una grabación de video que consiguió de un estación de servicio, donde se evidencia que el accionado, fue la persona que sin orden judicial hurtó el vehículo marca FAW, quien se excusó de presentarse por un supuesto contagio por Coronavirus (COVID-19) evadiendo citaciones, logrando que los policías y testigos se nieguen a colaborar.

Refiere que, mediante memorial de 10 de febrero de 2021, denunció ante el Ministerio Público el maltrato por parte de un funcionario policial quien obstaculizó la investigación; asimismo, mediante el escrito de 24 de marzo del mismo año, solicitó la reasignación del investigador previa entrega de informe, pero la Fiscalía lo responsabilizó por el retraso procesal, cuando la causa se encuentra sin movimiento en esa dependencia por más de dos meses, existiendo además falta de pronunciamiento sobre el mandamiento de secuestro solicitado, inclusive le indujeron en error haciendo que retire la querella cuando esa figura no está prevista en el Código de Procedimiento Penal.

Remitiéndose a la certificación de 30 de marzo de 2021, expedida por el Sindicato Mixto de Transporte “Señor de San Isidro” de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, sostiene que trabajó con posesión legítima del vehículo con placa de circulación 4412-IBP hasta el 9 de enero de 2021, donde llegaba a generar con mucho sacrificio mensualmente Bs6 000.- (seis mil bolivianos), recursos que disminuyeron considerablemente a la fecha de presentación de esta acción tutelar, habiendo los accionados condicionado la devolución del motorizado, al pago total de la deuda y que acceda al pago de intereses, a sabiendas que después de tres meses sin trabajar, no tiene dinero, porque le es imposible acceder a un financiamiento sobre un auto fantasma.

Por otro lado, refiere que de forma paralela con la finalidad de contar con el documento de 20 de marzo de 2019 con valor jurídico frente a terceros y entre partes, inició un proceso de emplazamiento de firmas y rúbricas, proceso que se encuentra radicado en el “Juzgado Público Civil Decimoprimero”; empero, al igual que la causa penal, tiene retraso por la pandemia del COVID-19 que no permite el cumplimiento de plazos procesales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 15, 16, 17, 18, 46, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, restituyéndole el vehículo que los accionados hurtaron o secuestraron indebidamente, para que pueda trabajar normalmente y cumplir con sus obligaciones familiares, condenando a los prenombrados al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132, presentes el peticionante de tutela, la coaccionada Miriam Janeth Villarroel, y ausente el accionado Luis Alberto Rocha Fernández, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: a) La acción de hecho asumida por los accionados, lesiona su derecho al trabajo vinculado a los derechos a la vida, salud y educación de sus hijos menores, ya que es progenitor de seis hijos menores de edad, es más su cónyuge está en estado de gravidez, viéndose imposibilitado de obtener recursos para mantener a su familia, solicitando se valore toda la documentación que aparejó; y, b) Realizó mejoras en el vehículo, como el cambio del motor y del sistema de gas natural, invocando el art. 306 del Código Civil (CC) por lo que el motorizado no podía ser secuestrado ya que estaba en su posesión más de dos años, y no fue posible acudir a la vía conciliatoria por intereses personales de los accionados.

Asimismo, en uso de su derecho a la réplica manifestó que, se adhiere a la documentación y el informe presentados por los accionados, de los que se evidencia que no obstante de haberse arribado a un acuerdo de pago de las cuotas devengadas, hicieron justicia por mano propia, quienes inclusive ya publicaron la venta del vehículo en cuestión.                    

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Alberto Rocha Fernández y Miriam Janeth Villarroel, mediante informe escrito de fs. 121 a 122 y vta., y en audiencia través de su abogado, señalaron que: 1) El impetrante de tutela activó la acción de amparo constitucional sin agotar todas las instancias procesales, como ser la conciliación; 2) El prenombrado alega que le habrían suplicado para acceder a la permuta de su vehículo, situación que es falsa, ya que fue el peticionante de tutela quien les imploró realizar dicha transacción a la que accedieron, recibiendo como parte del pago el vehículo con placa 538-LGP que se encontraba en un estado deplorable viéndose obligados a erogar $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) en su reparación para ser transferido, es más se presentó DIPROVE para llevárselo ya que estaba alterada su numeración alfanumérico, habiendo el accionante sobornado a los funcionarios de esa dirección con la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); 3) La documentación que suscribieron, claramente determina que el impetrante de tutela debía pagar Bs1 650.- en la Cooperativa “SARCO” por cincuenta y cinco cuotas, a lo que el nombrado aduce que el convenio no era con la Cooperativa sino con la coaccionada y que poco o nada le importaba el problema con esa entidad bancaria; el peticionante de tutela, también alega que le entregaron un vehículo en mal estado; lo que no es evidente, entonces los deterioros mecánicos a los que hace referencia son producto de su propio descuido, además admite que aceptó el trato porque ninguna institución presta dineros sin garantías e intereses, dando a entender que le correspondía pagar solo el capital, debiendo sus personas cancelar los intereses a la cooperativa, lo que es un absurdo, no existiendo justificativo alguno para que el accionante deje de cancelar sus cuotas a excepción de la pandemia del COVID-19, que afectó a todos, no pudiendo buscar excusas para no cumplir con sus obligaciones, indicando que las cuotas eran muy altas y que no podía pagar, presionándolos para elaborar nuevos documentos en la oficina de su abogado, y la última vez que se reunieron para hacer un nuevo documento, no tuvo la intención de solucionar el problema burlándose lo que colmó su paciencia, para posteriormente iniciarles proceso penal; 4) Evidentemente, la coaccionada, como propietaria, se llevó el vehículo porque estaba abandonado en una calle oscura, cerca de una chichería, optando para que un amigo que vive por el lugar lo conduzca hasta un garaje para resguardarlo, ya que tomó conocimiento que el impetrante de tutela pretendía venderlo, por ello ante la burocracia en la administración de justicia, decidió actuar de ese modo; y, 5) Se le está iniciando al peticionante de tutela un proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, para posteriormente instaurar proceso de resolución de contrato por falta de pago; resaltando además que el prenombrado actuó de mala fe, tal es así, que llegó a suplantar la firma de la coaccionada en el documento de 26 de septiembre de 2019. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela.                                          

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-069/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 133 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la documentación aparejada al expediente constitucional, se verifica que entre el accionante y los accionados existe un acuerdo transaccional plasmado en los documentos de 15 de noviembre de 2018, 26 de septiembre de 2019 y 20 de diciembre de igual año, de los que se establece que el derecho propietario que alega el impetrante de tutela sobre el vehículo tipo vagoneta, marca FAW, modelo 2016, con placa de circulación 4412-IBP no estaría consolidado; ii) En relación a la presunta medida de hecho atribuida a los accionados, que indistintamente denomina el peticionante de tutela como hurto, despojo o secuestro de vehículo, se establece que el nombrado instauró una acción penal por la presunta comisión de los delitos de hurto y estafa, dentro del que existe una ampliación de querella de 15 de abril de 2021, bajo los mismos argumentos expuestos en esta acción de defensa; iii) De la revisión de los elementos objetivos aportados se establece que, el accionante pretende abrir vías paralelas tanto en la vía penal como civil, porque también presentó un trámite preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de uno de los documentos suscritos, entre el impetrante de tutela y la coaccionada, por otro lado el proceso penal está en plena fase investigativa, reconociendo el prenombrado en audiencia que acude a la justicia constitucional por la demora en la tramitación, a efecto de que se le restituya el vehículo, sin que su derecho se encuentre consolidado, ni cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de medidas de hecho vinculadas al derecho al trabajo; ya que, si bien se alega que el motorizado en cuestión, sería una herramienta de trabajo; sin embargo, la problemática generada entre partes ha sido un acuerdo contractual voluntario bajo condiciones contenidas en el documento de 15 de noviembre de 2018, seguidamente consensuadas en la vía transaccional a través de los documentos de 26 de septiembre y 20 de diciembre de 2019, por lo que las emergencias de esos documentos en relación al compromiso de venta de un vehículo, estaban sometidos a ciertas condiciones contenidas en el documento inicial; y, iv) De lo descrito se evidencia falta de acreditación por el peticionante de tutela de la consolidación del derecho propietario respecto al vehículo reclamado, cuya restitución pretende, lo que no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Sala Constitucional, más aun si se toma en cuenta que el derecho propietario de ese motorizado, está inscrito a nombre de la coaccionada, circunstancia que además es advertida en los documentos antes descritos, en los que se establece que la minuta de transferencia definitiva, se realizaría una vez completados los pagos restantes, y eventualmente ante la falta de consenso en relación a lo adeudado y cancelado, correspondería acudir a la conciliación de cuentas o de cumplimiento de documentos.