SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-s3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al trabajo; en razón a que, en circunstancias que trabajaba en el Sindicato Mixto de Transporte “Señor de San Isidro” de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, Luis Alberto Rocha Fernández -hoy accionado-, quien también trabajaba en dicha línea, junto a su esposa Miriam Janeth Villarroel -ahora coaccionada-, con engaños y artilugios le ofrecieron permutar sus vehículos, y como quiera que el suyo tenía un costo menor al de los prenombrados, le propusieron facilidades de pago de la diferencia, en cuotas, sin intereses ni garantía alguna, propuesta a la que accedió entregando su vehículo bajo la figura de compra y venta, y en contra partida recibió el vehículo perteneciente a los accionados en compromiso de venta, pero posteriormente constató que fue engañado, porque se le habría entregado un vehículo usado al precio de uno nuevo, y con serios desperfectos mecánicos y eléctricos, lo que ocasionó reclamos de su parte y la firma de posteriores documentos transaccionales; empero, no obstante de haber cumplido con el pago de cuotas establecidas conforme a los acuerdos arribados, el 9 de enero de 2021, en una acción de hecho el vehículo que recibió en permuta fue hurtado del lugar donde lo estacionó, y hechas las averiguaciones se llegó a determinar que dicho motorizado está en poder del accionado, privándole del mismo que era su herramienta de trabajo, ocasionando que no pueda generar los recursos necesarios para el sustento de su familia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En relación a este tópico, la SCP 0005/2022-S3 de 1 de febrero, citando a la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el accionante alega que, en circunstancias que trabajaba en el Sindicato Mixto de Transporte “Señor de San Isidro” de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, con el vehículo de su propiedad marca TOYOTA con placa de circulación 538-LGP, Luis Alberto Rocha Fernández hoy accionado, quien también trabajaba en dicha línea con el vehículo marca FAW, con placa de circulación 4412-IBP, junto a su esposa Miriam Janeth Villarroel ahora coaccionada, con engaños y artilugios le ofrecieron permutar ambos vehículos, y como quiera que el suyo tenía un costo menor al de los prenombrados, le propusieron facilidades de pago de la diferencia, en cuotas, sin intereses ni garantía alguna, propuesta a la que accedió entregando su vehículo bajo la figura de compra y venta, y en contra partida recibió el automóvil perteneciente a los accionados en compromiso de venta, pero posteriormente constató que fue engañado porque se le habría entregado un vehículo usado al precio de uno nuevo, y con serios desperfectos mecánicos y eléctricos, lo que ocasionó reclamos de su parte y la firma de posteriores documentos transaccionales; empero, no obstante de haber cumplido con el pago de cuotas establecidas conforme a los acuerdos arribados, el 9 de enero de 2021, en circunstancias que dejó el vehículo que recibió en permuta, estacionado en la puerta de la tienda de la madre de sus hijos, en una acción de hecho fue hurtado y hechas las averiguaciones se llegó a determinar que el vehículo está en poder del accionado, privándole del mismo que era su herramienta de trabajo, ocasionando que no pueda generar los recursos necesarios para el sustento de su familia; por lo que, considera lesionado su derecho al trabajo, solicitando se le conceda la tutela, restituyéndole el vehículo que fue sustraído indebidamente, para que pueda trabajar y cumplir con sus obligaciones familiares.
Identificada la problemática planteada, es necesario contextualizar la situación fáctica que originó la presente acción de defensa, así de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el impetrante de tutela, el 15 de noviembre de 2018 suscribió con la accionada un documento privado de compromiso de compra venta, mediante el que la prenombrada (como propietaria) otorgó en venta real y definitiva en favor del peticionante de tutela (comprador), el vehículo con placa de circulación 4412-IBP, clase vagoneta, marca FAW, tipo ACTIS V80, cilindrada 1500c.c., modelo 2016, color rojo, chasis LFB0D137XG6G06831, motor CA4GX15110308, por el precio de $us9 500.-, dinero a ser cancelado por el accionante a la Cooperativa “SARCO”, a nombre de la propietaria el día 10 de cada mes, desde el 10 del citado mes y año, en cuotas de cincuenta y cinco meses pagaderos cada cuota la suma de Bs1 650.-, consignándose además a partir de la fecha de la suscripción de dicho contrato, el comprador se hacía responsable del vehículo, aclarando que no se entregaría los documentos, ya que una vez cancelada todas las cuotas se elaboraría minuta traslativa y entrega de toda la documentación; asimismo, se tiene la minuta de contrato transaccional de compra y venta de vehículo de 26 de septiembre de 2019, suscrito entre los prenombrados, mediante el que en mérito al contrato privado de compromiso referido, establecieron el siguiente acuerdo transaccional: i) Que habiendo el comprador cancelado con normalidad la mensualidad Bs1 650.-, en la cuenta de la propietaria hasta el mes de septiembre, se conviene la rebaja de las mensualidades en la suma de Bs1 000.-, a ser cancelado de forma mensual el día 10 de cada mes hasta culminar el pago del precio convenido y su saldo correspondiente hasta su total cancelación y pagadero desde el 10 de octubre de 2019; y, ii) Al momento del pago total del saldo convenido, la vendedora suscribirá en favor de comprador la minuta de transferencia, y colaborará en todo lo necesario hasta lograr la transferencia del vehículo; asimismo, se declara como canceladas las mensualidades que corrieron desde el 10 de diciembre de 2018, sin lugar a reclamo; posteriormente, cursa otra minuta de contrato transaccional de compra y venta de vehículo de 20 de diciembre de 2019, suscrito una vez más entre el impetrante de tutela y la aludida accionada, en el que acordaron lo siguiente: a) Habiéndose fijado el precio del vehículo por acuerdo de partes en la suma de $us9 500.-; asimismo, el precio convenido entre partes contratantes se pactó sobre la cancelación de una deuda que el vehículo registraba en la Cooperativa “SARCO”, por lo que al presente se canceló ocho cuotas de Bs1 650.-, cinco cuotas de Bs1 200.-, que se descuenta automáticamente del precio convenido; b) Se aclara entre partes contratantes que, se ha pagado la suma de Bs19 200.-, que al tipo de cambio de 6,97 a la fecha se ha pagado $us2 755.-, quedando un saldo calculado en bolivianos y fijo en la suma de “Bs47 012,7”, pactado para su cumplimiento; c) Se conviene que el saldo descrito, se cancelará en cuotas fijadas por acuerdo de partes en la suma de Bs1 200.-, en favor de la vendedora que se depositará en su cuenta persona en la Cooperativa “SARCO”; d) Finalizado el pago del precio del vehículo en su totalidad, la vendedora se compromete a entregar la documentación del vehículo y suscribir el correspondiente documento de transferencia; y, e) La vendedora se compromete entregar al comprador un extracto bancario de la deuda que se encuentra relacionada al vehículo con placa 4412-IBP en el término de horas 24, a computarse de la suscripción del presente contrato.
Es bajo tales antecedentes, que el peticionante de tutela reclama que, no obstante que cumplió con los acuerdos suscritos en los contratos descritos, en una acción de hecho se procedió al hurto el vehículo con placa de circulación 4412-IBP, clase vagoneta, marca FAW, que le fue entregado a emergencia de la permuta acordada, y hechas las averiguaciones llegó a constatar que está en poder del accionado, siendo privado de ese modo de la posibilidad de seguir trabajando con dicho automóvil y llevar el sustento a su familia, alegando que el mismo le condiciona su devolución al pago total de la deuda y que acceda al pago de intereses establecidos.
En ese contexto, y a partir de la referida situación fáctica, se advierte a su vez que el accionante decidió activar la persecución penal, tal es así que el 11 de enero de 2021 presentó querella contra autor-autores por la presunta comisión del delito de hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP, posteriormente mediante memorial presentado el 22 de febrero del mismo año, formalizó querella contra Luis Alberto Rocha Fernández -ahora accionado-, por la supuesta comisión del delito de hurto, asimismo, a través del escrito presentado el 15 de abril de igual año, amplió una vez más la querella contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de hurto y Miriam Janeth Villarroel -hoy coaccionada- por la supuesta comisión del delitos de hurto de posesión y estafa previstos y sancionados por los arts. 329 y 355 del citado Código, causa penal que estaría en trámite en fase investigativa; por otro lado, también se evidencia que el impetrante de tutela a través del memorial presentado el 8 de marzo de igual año, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, interpuso medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas contra Miriam Janeth Villarroel hoy coaccionada, respecto al documento de 20 de diciembre de 2019, causa que también estaría en trámite.
De esta relación de antecedentes, se establece que la alegada medida de hecho denunciada por el peticionante de tutela y supuestamente cometida por los accionados, como es la sustracción y posesión del vehículo objeto de permuta, constituye un conflicto entre particulares que tiene como antecedente la suscripción de contratos, en mérito a lo que el vehículo en disputa habría pasado a posesión del accionante bajo determinadas condiciones y reglas mutuas, que serían emergentes de una permuta acordada, habiendo ahora los accionados en su informe reconocido que evidentemente la coaccionada, como propietaria se llevó el vehículo, porque estaba abandonado en una calle oscura, cerca de una chichería, optando que un amigo que vive por el lugar lo conduzca hasta un garaje para resguardarlo, ya que tomó conocimiento que el impetrante de tutela pretendía venderlo; lo descrito, implica la imposibilidad de ingresar al análisis del hecho cuestionado de ilegal por el peticionante de tutela, habida cuenta que esa situación no constituye una medida de hecho como tal, y al contrario, el pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el ahora accionante sobre la situación del vehículo, importaría el reconocimiento de derechos de alguna de las partes en el marco de los acuerdos contractuales que los vinculan, función ajena a las competencias de este Tribunal por no corresponder a su ámbito de protección, pues solo se puede circunscribir a la protección de los derechos fundamentales cuando están legalmente consolidados, lo que no se puede colegir en el presente caso, porque se evidencia una disputa en torno al vehículo reclamado por el impetrante de tutela, quien por una parte alega ser legítimo poseedor y por otro la parte accionada manifiesta que tiene el derecho propietario sobre el mismo, situación fáctica que a su vez está relacionada a documentos contractuales suscritos entre ambas partes, por lo que sus incidencias deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria ya sea en la vía civil o penal según corresponda, instancias que conforme se tiene advertido, inclusive ya fueron activadas por el peticionante de tutela; razones por las que, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar y examinar reclamos sobre la presunta acción de hecho reclamada.
Consecuentemente, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional está configurada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados, en el caso en análisis, la problemática sometida a la justicia constitucional, versa sobre un conflicto entre particulares respecto a la posesión de un bien mueble emergente de actos jurídicos contractuales basados en acuerdo de voluntades, controversia que por la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, no puede ser dilucidada por este Tribunal, al no ser una instancia que defina derechos, sino que resguarda y protege derechos consolidados, teniendo en consecuencia al efecto el accionante, expeditas las vías existentes en sede ordinaria, por lo que corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos obró de forma correcta.