SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de demanda de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 18 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente de forma indefina en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por más de tres años y tres meses, con declaración judicial de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de Niñez y Adolescencia Servicio legal Integral Municipal (SLIM) de Guanay del departamento de La Paz; por la presunta comisión, del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva; el cual, en audiencia celebrada el 7 de diciembre del indicado año, por Auto Interlocutorio de la citada fecha fue rechazado.

Contra dicha determinación, en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación, siendo remitido el mismo el 21 de diciembre de 2020 al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, quien señaló audiencia para el 28 del señalado mes y año, para las 09:50; empero, debido a que su persona no pudo conectarse a la audiencia virtual ante la falta de internet en el Centro Penitenciario de San Pedro, la mencionada autoridad judicial, suspendió el indicado acto procesal sin que previamente sea instalada, sin otorgar la palabra a su defensa técnica, ni verificar cuál el motivo de su ausencia; asimismo, tampoco reprogramó la audiencia, ni se le notificó con la suspensión en el lugar de su detención preventiva, conforme lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, hasta la fecha no existe reprogramación del indicado acto procesal, a pesar de sus solicitudes efectuadas mediante memoriales presentados el 28 y 29 del señalado mes y año y 6 de enero de 2021, los cuales no merecieron respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y a ser oído, citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 116, 120, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la reprogramación de la audiencia de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el trece de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 13 de enero de 2021 –cursante de fs. 44 a 47 vta.–, manifestó lo siguiente: a) Mediante Auto de Vista 689/2020 de 28 de diciembre, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 134/2020 de 7 del indicado mes de 2020, que resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el ahora accionante, ante la vigencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima; b) En esta instancia, se debe tener presente los parámetros fijados los arts. 221, 233, 234, 235 y ss. del CPP; pues, otros aspectos no corresponden ser analizados, teniendo la parte apelante las instancias, los mecanismos y recursos correspondientes para poder hacer prevalecer sus pretensiones; c) El apelante, tenía la obligación de hacerse presente con su abogado defensor a la audiencia virtual, a efectos de fundamentar la apelación interpuesta; pues, por el principio de oralidad e inmediación, el mismo debe efectuarse ante el Tribunal de alzada exhibiendo los elementos probatorios; más aún, cuando el indicado Tribunal cumplió con su obligación de notificar a las partes procesales con la audiencia; d) La parte apelante, pudo haber presentado justificación objetiva, en caso de imposibilidad de asistencia, considerando que si bien la audiencia virtual se encontraba señalada para las 09:50; empero, la misma se instaló recién a las 09:58; es decir, se otorgó un plazo por demás razonable para que asista el apelante y su abogado defensor; pero los mismos pese a la espera no ingresaron a la Sala de audiencia virtual, el accionante ni se asomó a los ambientes del Centro Penitenciario, donde se conectan a la audiencia virtual; por otro lado, su abogado tampoco objetivamente y/o documentalmente justificó su inasistencia ni la del imputado; además, de acuerdo al “Protocolo de audiencias virtuales”, deben estar presentes quince minutos antes de la audiencia, situación que no cumplieron; extremo que, generó que no se tenga argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados y menos corroborados; por lo que, la emisión del mencionado Auto de Vista es enteramente responsabilidad del ahora impetrante de tutela y su abogado defensor, quienes como se dijo, no presentaron documental objetiva o algún elemento que demuestre que se encontraban impedidos de asistir a la audiencia virtual; e) Se debe tomar en cuenta el art. 250 de la normativa procesal penal, que establece que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio”, pues se si considera que se tienen nuevos elementos de convicción, se puede pedir la modificación de dicha medida cautelar; y por el contrario, si se cree que el imputado no está cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas por el a quo y el mismo está obstaculizando la averiguación de la verdad, es posible solicitar a la autoridad judicial, la revocatoria de dichas medidas, de conformidad al art. 247 del CPP; f) Por otro lado, el art. 398 del indicado Código, prevé que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, que no pueden ir mas allá de lo pedido y fundamentado por las partes; lo contrario, significaría emitir fallos ultra petita que denotarían parcialidad; se invoca esta normativa, porque en audiencia no se expuso agravio alguno; g) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el señalado Auto de Vista con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso; pues, se admitió el recurso de apelación; sin embargo, al no haber fundamentado agravio alguno, se confirmó el Auto Interlocutorio 134/2020; pretendiendo ahora, el accionante y su abogado suplir vía acción constitucional su dejadez al no asistir a la audiencia virtual de apelación o justificar su inasistencia; h) Su autoridad en ningún momento suspendió la audiencia del 28 de diciembre de 2020, como erróneamente indicó el abogado de la defensa, pues éste no asistió a la misma; por lo que, es lógico que no sepa lo que se dispuso; i) Con relación a la aseveración de que, se habría presentado tres memoriales solicitando nuevo día y hora de audiencia y los mismos no habrían sido respondidos de manera oportuna; se tiene que, dentro de plazo éstos fueron decretados, incluso el Procurador recogió las copias del fallo y de las respuestas a los memoriales presentados; motivo por el cual, ahora no se puede alegar desconocimiento de las respuestas; j) En cuanto a la extinción de la acción penal. no es de su competencia dicha situación; pues el apelante, puede acudir a la instancia pertinente para hacer valer su derecho, no pudiendo vía acción de libertad pretender declarar la extinción de la acción penal; k) El hecho de que se encuentre el ahora accionante, privado de su libertad por más de tres años, no es atribuible a su autoridad; ya que, no fue quien dispuso su detención preventiva; y, l) Si el impetrante de tutela, no entendió claramente el Auto de Vista, tenía la posibilidad de solicitar explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo; en consecuencia, se encontraban plenamente de acuerdo con el indicado fallo. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no presentó memorial alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública virtual.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De los datos del proceso, se advierte que no se incumplió el plazo procesal para resolver la situación jurídica del ahora accionante, pues se emitió el Auto de Vista 689/2020, que resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado; es más, del informe escrito presentado por la autoridad demandada, se tiene que, se habría señalado audiencia de apelación para el 28 de diciembre de 2020 para las 09:50 haciéndose un margen de espera hasta las 09:58; plazo que se otorgó, para que asista el apelante y su abogado defensor y ante la inasistencia de los mismos se llevó adelante la audiencia de apelación, resolviéndose el mismo con la pronunciación del correspondiente fallo; y, 2) Los hechos denunciados, se encuentran fuera del alcance de la protección de esta acción de defensa; ya que, no guardan relación directa con una afectación de los derechos a la libertad y a la vida o que se encuentra ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad;  por lo que, no es posible otorgar la tutela como se solicitó. De igual manera, tampoco procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, el proceso se tramitó dentro de los plazos razonables.