SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y a ser oído; toda vez que, la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de apelación omitiendo: i) Instalar previamente el indicado acto procesal, sin otorgar la palabra a su defensa técnica, ni verificar cuál el motivo de su ausencia; y, ii) Hasta la fecha no reprogramó la referida audiencia, pese haber presentado tres memoriales solicitando su reprogramación, los cuales no merecieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .
A la luz del desarrollo jurisprudencial, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y a ser oído; toda vez que, la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de apelación omitiendo: a) Instalar previamente el indicado acto procesal, sin otorgar la palabra a su defensa técnica, ni verificar cuál el motivo de su ausencia; y, b) Hasta la fecha no reprogramó la referida audiencia, pese haber presentado tres memoriales solicitando su reprogramación, los cuales no merecieron respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Wilfredo Vicente Ramos Soraide –ahora accionante– por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de Niñez y Adolescencia – SLIM de Guanay del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, solicitó la cesación de su detención preventiva, petición que mediante Auto Interlocutorio 134/2020 de 7 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, resolvió rechazar ante la vigencia de los riegos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
Determinación contra la cual, el hoy impetrante de tutela, en audiencia interpuso recurso de apelación; el cual, luego de efectuada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2020, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, por Auto de Vista 689/2020 de la misma fecha, resolvió admitir el recurso de apelación; y, al no haberse fundamentado agravio alguno por parte del apelante, confirmó el Auto Interlocutorio 134/2020 (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene que, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, Wilfredo Vicente Ramos Soraide, solicitó la reprogramación de audiencia y manifestó que no se le cedió la palabra a su abogado en el acto procesal de apelación; petición que mereció el proveído de 28 del indicado mes y año; por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le indicó que el imputado debía tomar en cuenta que el oficial de diligencias puso a su conocimiento tanto el señalamiento de audiencia, como el oficio de conducción y el link para poder hacer efectivo su ingreso a la audiencia virtual de apelación; así también, respecto a que no se le habría otorgado la palabra a su abogado en el acto procesal, refirió que su defensa no se encontraba en audiencia hasta la conclusión de la misma; por lo que, el imputado debía estar a los datos del Acta de audiencia de apelación y al Auto de Vista 689/2020 (Conclusión II.2).
La indicada petición fue reiterada mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, adjuntando a la última solicitud el Informe de 30 de diciembre de 2020, emitido por el Encargado de Escoltas de Seguridad Extrema del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por el que, comunicó que el día 28 del mencionado mes y año, no existía internet en dicho Centro Penitenciario; mereciendo los memoriales los proveídos de 31 del indicado mes y año y de 8 de enero de 2021, respectivamente (Conclusiones II.3, 4 y 5).
Ante tal circunstancia, el accionante instauró la presente acción de defensa, en contra del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se conceda la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la reprogramación de la audiencia de apelación.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
En ese contexto, concierne precisar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, de acuerdo al principio de celeridad la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; en ese sentido, la aplicación de este principio se debe concretar en todas las etapas procesales conforme a los plazos dispuestos en la norma legal; es decir, que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a conocimiento de una autoridad judicial lo contrario, conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Con dicho razonamiento, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, efectuando el siguiente análisis:
a) Con relación a la primera problemática, referida a que la autoridad ahora demandada hubiera suspendido la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación señalada para el 28 de diciembre de 2020, sin previamente haberla instalado, sin otorgar la palabra a su defensa técnica, ni verificar cuál el motivo de su ausencia; se tiene que, que dicha denuncia no resulta ser evidente, pues conforme se advierte del acta de la referida audiencia, habiendo la autoridad judicial señalado la audiencia para las 09:50, ante la ausencia del apelante y de su abogado defensor en la audiencia virtual, luego de otorgar un plazo razonable de espera, procedió a instalar el acto procesal a las 09:58, para posteriormente solicitar a la Secretaria informar sobre la notificación y presencia de las partes; por lo que, la funcionaria dio a conocer la diligencia efectuada y ausencia del apelante –hoy accionante– y la de su abogado defensor; así como, la falta de justificación de la inasistencia; en ese entendido, el Vocal demandado dio por concluida la audiencia, procediendo a la emisión del Auto de Vista 689/2020, por el que resolvió admitir el recurso de apelación; y, al no haberse fundamentado agravio alguno por parte del apelante, confirmó el Auto Interlocutorio 134/2020; sin embargo, pese a ello, el accionante solicitó la reprogramación de la audiencia mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, el cual mereció el proveído de 29 del citado mes y año, por el que se le indicó que: “En relación a que no se le concedió la palabra al abogado de la defensa, se tiene en audiencia de apelación cautelar una vez instalada y concluida no se encontraba el abogado de la defensa el ahora imputado (…). Por lo cual, deberá estar a los datos del Acta de audiencia de fecha 28 de diciembre de 2020 y Auto de Vista 689/2020” (sic); empero, volvió a solicitar mediante memoriales presentados el 29 del indicado mes y año y el 6 de enero de 2021.
Por lo expuesto, resulta no ser evidente lo alegado por el accionante; respecto a que, la autoridad demandada hubiese suspendido la audiencia de apelación sin previamente haber sido instalada, sin otorgar la palabra a su defensa técnica, ni verificar cuál el motivo de su ausencia; siendo que, la misma como se dijo, no fue suspendida; por el contrario, el acto procesal fue instalado, luego de otorgar un plazo razonable de espera para que el apelante, así como su defensa, se conecten a la audiencia; empero, pese a ello, de acuerdo al Acta de la indicada audiencia; se advierte que, no lo hicieron, ni justificaron su inasistencia al acto procesal; no resultando ser cierto el argumento de que, no se le hubiera otorgado la palabra a su abogado en audiencia, pues éste no asistió a la misma y menos hizo conocer su imposibilidad real de asistencia a dicho acto procesal; por lo que, lógicamente tampoco justificó la de su defendido; siendo que, conforme prevé el art. 88 del CPP, correspondía que de manera inmediata efectúe dicha justificación, dando a conocer oportunamente a la autoridad demandada respecto a la situación de conectividad de internet del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, ante la inasistencia a la audiencia de apelación y la falta de justificación de la ausencia, tanto del imputado como de la de su defensa, la autoridad judicial en su calidad de Juez ad quem, procedió a la emisión del indicado Auto de Vista, existiendo de esta manera un pronunciamiento respecto al recurso de apelación, sin incumplirse plazo legal alguno; sin embargo, pese a ello, el accionante solicitó la reprogramación de la audiencia mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2020; el cual, mereció el proveído de 29 del citado mes y año; por el que, se le indicó que: “En relación a que no se le concedió la palabra al abogado de la defensa, se tiene en audiencia de apelación cautelar una vez instalada y concluida no se encontraba el abogado de la defensa el ahora imputado (…). Por lo cual, deberá estar a los datos del Acta de audiencia de fecha 28 de diciembre de 2020 y Auto de Vista 689/2020” (sic); empero, pese a la existencia de una resolución emitida producto de su apelación incidental, erradamente siguió solicitando la reprogramación de la audiencia mediante memoriales presentados el 29 del señalado mes y año y el 6 de enero de 2021. En consecuencia conforme lo precisado no resulta correcto aplicar la jurisprudencia de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, impetrada por el accionante, al no advertirse el incumplimiento de plazo legal alguno, correspondiendo disponer la de denegatoria en cuanto a la presente problemática.
b) En cuanto a la segunda problemática; referida a que, hasta la fecha la autoridad judicial demandada, no reprogramó la referida audiencia, pese haber presentado tres memoriales solicitando su reprogramación, pero ninguno mereció respuesta alguna; al respecto, conforme lo resuelto precedentemente no corresponde emitir mayor criterio al respecto.
Sin embargo, respecto a que los memoriales presentados el 28, 29 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021; por los cuales, solicitó y reiteró la reprogramación de la audiencia de apelación, concierne a aclarar que, lo aseverado no resulta ser evidente por cuanto de antecedentes, se advierte que los mismos merecieron los proveídos de 29, 31 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, respectivamente.
En consecuencia, encontrándose la actuación de la autoridad demandada conforme a derecho, no corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; las cuales, tienen por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.