SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 13, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, por el hecho de ser la madre del imputado, se encuentra detenida preventivamente por más de dos años, convirtiéndose en una condena anticipada, dicha detención se mantiene ante la concurrencia de uno de los riesgos procesales previsto en el art. 234.10, –ahora numeral 7– del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; es decir, por un supuesto peligro para la víctima, habiéndose desvirtuado ya algunos riesgos en las numerosas audiencias de cesación de la detención preventiva y apelaciones incidentales que se recurrió, quedando pendiente dicho presupuesto.

Es así que, una vez más solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, amparada en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, acompañando al efecto una pericia psicológica, que en conclusiones llegó a determinar que su persona no era un peligro para la víctima; no obstante a ello, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, rechazó dicha solicitud, argumentando que "ellos no pueden entrar al fondo de esa pericia pues aún no habían dictado sentencia y según ellos estarían adelantando criterio" (sic) interpretando de manera errónea el citado art. 239.1 pues esta norma de ninguna manera impone la restricción de la prueba que un detenido pueda aportar para obtener una cesación a la detención preventiva; por ello, interpuso el recurso de apelación incidental en observancia a lo previsto por el art. 251 del referido Código, llegando a radicar dicho recurso en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalándose audiencia para el 28 de diciembre de 2020, en la cual, a través de Auto de Vista de la misma fecha, se confirmó lo resuelto en primera instancia.

Denunciando que con la emisión de dicho Auto de Vista, se cometieron los siguientes agravios: a) La falta de fundamentación, motivación y congruencia; b) La omisión en la valoración de la prueba como consecuencia de la mala interpretación del art. 239.1 del CPP, que afecta su derecho al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad; por ello, su apelación fue rechazada permaneciendo todavía con detención preventiva; y, b) La falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional. Agravios que si bien fueron acogidos por la autoridad ahora demandada, pues reconoció que el Tribunal a quo, sí debió valorar el informe psicológico puesto que ello, no afecta el fondo del proceso, que en base al principio de libertad probatoria la defensa puede utilizar cualquier medio evidenciable en el que pueda desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, de manera contraria, dispone rechazar su solicitud, "REALIZANDO UNA VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PERICIA ALEJANDOSE DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD E INOBSERVANCIA LA AMPLIA LINEA JURISPRUDENCIAL SENTADA YA EN CASOS SIMILARES POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia aditiva, a una valoración razonable de la prueba, a la dignidad, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, disponiendo que la autoridad ahora demandada dicte una nueva resolución valorando de manera adecuada los antecedentes procesales y la prueba acompañada, y sea en estricto apego a la jurisprudencia constitucional al respecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., presentes la parte accionante, el Ministerio Público, así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que, en cuanto a su indebido procesamiento, por la vulneración del derecho al debido proceso, vinculado directamente al derecho a la libertad, porque a raíz del Auto de Vista ahora impugnado de 28 de diciembre de 2020, pronunciado por la autoridad hoy demandada, ha lesionado diversos componentes del debido proceso, teniendo como consecuencia el rechazo de su recurso de apelación manteniéndola con detención preventiva definitivamente, posteriormente, hace referencia al cumplimiento de los dos requisitos que señala la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, para la interposición de la presente acción tutelar, en cuanto al primero, que la vulneración al debido proceso esté directamente relacionado con la restricción de la libertad, se estaría cumpliendo con ese presupuesto; toda vez que, se sigue manteniendo su detención preventiva a raíz del Auto de Vista ahora impugnado; y, como segundo requisito, el estado absoluto de indefensión, citando al efecto la SCP 0179/2016-S2 de 29 de febrero, llegando a establecerse que, este requisito no es exigible cuando se trata de una persona que está sometida a una medida cautelar personal.

Consiguientemente, argumentó los siguientes agravios: 1) Respecto a los componentes del debido proceso por falta de motivación y congruencia aditiva, la autoridad ahora demandada, al momento de emitir el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020 –hoy cuestionado–, habría asumido criterios que ya fueron superados en razón al numeral 7 del art. 234 del CPP, entendiendo la parte accionante que correspondía a esta autoridad en apelación, limitar su valoración en cuanto al riesgo procesal referido; sin embargo, este Vocal, habría retrotraído sus fundamentos a lo señalado en la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de agosto de 2018, por el fallecimiento de una menor de edad con veintiocho puñaladas; por lo que, refirió en segunda instancia que ante la falta de seguridad, se aplicó el citado riesgo procesal; por ello, se denegó lo solicitado encontrando, en ese su argumento la incongruencia aditiva; y, 2) Con relación al segundo agravio; es decir, vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y en vinculación a su componente de legalidad y seguridad jurídica ante la inobservancia de la línea jurisprudencial, al respecto refirió que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia no habría valorado de manera correcta el informe pericial que le fue presentado, apartándose de los marcos de la razonabilidad; así mismo indicó, que dicha autoridad habría omitido arbitrariamente analizar la "conclusión Nro. 1 del punto 9 de la pericia psicológica que señalaría, como se puede ver en los resultados numéricos en la prueba internacional forense MMPE-II, casi la totalidad de las puntuaciones se encuentran dentro de los márgenes de normalidad, una persona no puede comportarse y accionar en contra de su propia personalidad..." (sic) entendiendo la parte accionante que la personalidad de una persona no varía en el tiempo, siendo la misma desde que nace hasta que muere; por lo que, en su interior las supuestas circunstancias del hecho, es imposible que sea un peligro para persona alguna, este análisis debió haber realizado la autoridad hoy demandada y a través de esa valoración desvirtuar el numeral 7 del art. 234 del citado Código y otorgarle su libertad.

Haciendo uso de su derecho a la réplica en audiencia señaló nuevamente sobre la incongruencia aditiva, reiterando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada estaría tomando en cuenta aquellos elementos a desvirtuar, relativos a la naturaleza del hecho cuando estos ya habrían sido superados, asimismo aclaró a la parte víctima que su actuación siempre ha sido de buena fe y que la Resolución a la que hace referencia la parte acusadora de 13 de diciembre de 2019, ésta  repetiría los mismos argumentos del Auto de Vista 152/2019 de 12 de agosto, dando razón a lo expuesto, estableciéndose claramente que la constitución de este riesgo procesal, previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, ya estaban determinados en el citado Auto de Vista 152/2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y que la pericia mencionada de ninguna manera estaba vinculada al hecho, asimismo, refiere que la autoridad demandada, debió valorar uno a uno las seis conclusiones que se tendría en el citado informe psicológica y al no hacerlo se genera una omisión a esa valoración, reiterando su solicitud, que se le conceda la tutela impetrada y que la autoridad ahora demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y realizando una valoración de la prueba psicológica de manera completa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hizo llegar informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

René Alexander Casanova Arias, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que, esta acción de libertad, tiene vinculación con el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, emitido por la autoridad hoy demandada que básicamente tendría relación con lo que habría hecho la accionante referente a la valoración de una pericia, misma que no habría sido evaluada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en virtud a ello, el Vocal demandado lo único que habría realizado es circunscribir su actuación realizada; es decir, a una cesación a la detención preventiva, conforme el art. 239.1 del CPP, vinculado al 398 del mismo Código; por lo que, dicha autoridad desarrolló sus argumentos en apelación a aquellos agravios denunciados por la parte impetrante de tutela, por ello, no se vulneró derecho alguno, sino más bien, ha procedido a la valoración de la pericia psicológica; sin embargo, señaló que este informe psicológico ya habría sido presentado en juicio oral e inclusive la misma fue codificada, de ahí que dicha documental ya desde esa línea no cumple ese requisito exigido por el citado art. 239.1 de la norma adjetiva penal.

Asimismo refiere que, si bien la parte solicitante de tutela hace referencia a un Auto de Vista “2”–1–52/2019, señala que posterior a ese existe un similar de 13 de diciembre de 2019 en el cual ya se habría modulado lo relativo a dicho riesgo procesal, previsto en el numeral 7 del art. 234 de la norma adjetiva penal, agregando finalmente que, el Tribunal de primera instancia ha emitido una Resolución coherente y debidamente fundamentada; por lo que, no corresponde tutelar lo solicitado.

José Justo Godoy Quispe, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la presente audiencia tutelar, se ratificó en lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público, así como la parte víctima, dejando claro que en el caso en cuestión, existe una víctima menor de edad quien ha recibido veintiocho puñaladas y que el fallo emitido por el Vocal ahora demandado resulta coherente, pidiendo también se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención de la tercera interviniente

Rosario Flores Gonzales, a través de su abogado, al igual que el Ministerio Público, en audiencia de este acto procesal, manifestó que, esta acción tutelar se origina a efecto del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, emitido por el Vocal demandado, quien actuó conforme prevé la norma procesal penal, para las medidas cautelares en el tema de cesaciones, agregó que en el marco de absoluta lealtad procesal, que la autoridad demandada habría pronunciado el citado fallo ahora cuestionado, conforme a los aspectos denunciados, expuestos por la parte accionante y que a efectos de una cesación correspondía sin duda a dicha autoridad remitirse a aquellos argumentos primigenios que hacían a la concurrencia de determinado riesgo procesal, en este caso se habla del art. 234 del CPP, en virtud a ello, es que el Vocal demandado expone su fundamento, es decir, que dicha autoridad no se ha inventado el argumento del cual cuestiona la parte impetrante de tutela, que se centra en la naturaleza del hecho y tratándose de una cesación a la detención preventiva, correspondía a la parte recurrente desvirtuar con un informe pericial estos hechos y no hablar sobre como entendería la parte contraria, ya que ese informe solo tenía que limitarse al tema de la características de su personalidad que ha tornado en el momento de cometer el hecho, qué factores ha desorientado en su normal conducta y si éstos fueron suficiente para relacionar esa protección al hijo, conforme se le habría sugerido a través de un anterior Auto de Vista de 13 de diciembre de 2019, emitido por la “Dra. Beatriz Cortez” en el que manifestó que dicho informe se circunscribía a los datos de la personalidad; empero, esta pericia no tomaba en cuenta los factores que iban vinculados al hecho, para finalmente señalar que en el fallo hoy cuestionado, si bien es concreto, pero este es claro y responde a los aspectos denunciados por la parte solicitante de tutela en dicha oportunidad, pues una resolución no siempre debe ser ampulosa, sino más bien, ésta debe responder de manera sucinta a los puntos cuestionados como agravios.

En la réplica señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, ha sido fundamentado concreto y claro respecto a que solamente tiene que desvirtuar en este caso el “punto 7 o el punto 10” (sic), referente a la relevancia social relacionado al hecho, a la forma en que ha fallecido la víctima, entonces está relacionado al hecho el derecho, ya que este informe pericial solo habla con posterioridad a lo sucedido, a  su conducta y no en relación al momento del hecho como se le sugirió anteriormente, a través del Auto de Visita de 13 de diciembre de 2019; por tal motivo, considera que la autoridad demandada no ha incurrido en ninguna incongruencia menos en la vulneración ya sea de la redacción de los fundamentos o en la valoración de la prueba, pues fue realizada de manera concreta y objetiva; por lo que, solicitó la improcedencia de esta acción de libertad.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2021 de 8 de enero, cursante de 71 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene que, el 28 de diciembre de 2020, la autoridad demandada conoce en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, misma que fue denegada mediante Auto interlocutorio de 389/2020 de 10 de diciembre, por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, ante esta instancia se hubiere puesto en conocimiento un informe psicológico a efectos de desvirtuar el “riesgo de fuga” establecido en el numeral 7 del art. 234 de la norma procesal penal, que a decir la parte impetrante de tutela, la autoridad ahora demandada, se limitó a referir que dicha prueba habría sido presentada en juicio y que al haber sido codificada, una valoración de dicha evidencia, a efectos de una cesación significaría un adelantamiento de criterio, en ese entendido el Vocal demandado, por Auto de Vista de 28 de diciembre –ahora cuestionado–, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, declarando improcedente el recurso de apelación incidental, en virtud a ello, la parte accionante denunció, que este fallo vulnera el derecho al debido proceso en su elemento, de contar con una resolución debidamente fundamentada y congruente, cuando la autoridad demandada habría añadido argumentos ya superados en cuanto al riesgo procesal concurrente en el numeral 7 art. 234 del CPP; ii) Del análisis de este Auto de Vista, con relación a los fundamentos contenidos en el mismo, se tiene que, dicha autoridad hoy demandada conforme hacía referencia el Ministerio Público, la parte víctima; así como, el voto del Vocal de esta Sala, lo único que ha hecho es circunscribir su actuación y su fallo conforme dispone el ordenamiento penal en su art. 398 del mencionado Código: “Los tribunales de alzada circunscribieran sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; es decir, en segunda instancia también prima el principio de congruencia y los tribunales de alzada no pueden ir más allá de lo demostrado como agravio por las partes; de ahí que, de la revisión de la resolución cuestionada, se tiene que efectivamente el agravio impetrado por la ahora accionante era únicamente la falta de valoración a ese informe psicológico a efectos de desvirtuar el art. 234.7 del citado Código, y lo que hace esta autoridad demandada es circunscribir su actuar en el art. 398 de la norma adjetiva penal, vinculado a la postulación que hace la parte impetrante de tutela, que es la cesación a la detención preventiva en grado de apelación en relación al art. 239.1 del adjetivo penal, en esa línea sin duda concernía a esta autoridad realizar ese análisis del referido art. 239.1 que dispone: “cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que sean sustituida por otra medida”; por lo que, correspondía a la parte accionante que en aquella audiencia presentara la documentación idónea a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva, por ello la autoridad demandada, se remite a aquellos argumentos primigenios expuestos en audiencia de aplicación de medidas cautelares a través de la “resolución 575/2018 de fecha 29 de agosto” en la cual, el Juez de primera instancia dispone, la concurrencia del art. 234.10 “ahora numeral 7” del indicado Código; en el que se refiere al peligro efectivo para la sociedad y para la víctima de acuerdo a la “Sentencia 56/2014”; por lo que, no se advierte tal incongruencia aditiva; puesto que el art. 398 del precitado código, limita la competencia del Tribunal de alzada a los argumentos de la Resolución recurrida; máxime que de la revisión de este Auto, conforme el art. 125 de la norma adjetiva penal, estos aspectos no le fueron solicitados al Juez de primera instancia; es decir, no se le reclamó a dicha autoridad jurisdiccional, de por qué estaba asumiendo esos argumentos que ya habían sido superados; es así, que no se establece ninguna falta de fundamentación o que esta sea defectuosa; iii) Respecto a la vulneración al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, referente a que el Vocal ahora demandado no habría valorado de manera adecuada el informe pericial que se le hubiera presentado a efectos de desvirtuar el numeral 7 del art. 234 de la norma procesal penal, al respecto la misma se hizo precisamente en función a la competencia y a lo solicitado por la parte accionante, la autoridad ahora demandada no ha equivocado su camino; toda vez que, se limitó a evaluar la prueba que no fue valorada por el Tribunal a quo en función a desvirtuar aquellos argumentos primigenios que hacen a la concurrencia de dicho riesgo procesal, de ahí que no corresponde o no se establece una valoración incongruente u omisiva cuando nos refiere la parte accionante que dicha autoridad debió analizar uno a uno las conclusiones que hacen al informe pericial, pues conforme refería el Vocal miembro de este Tribunal de garantías en la instancia constitucional no corresponde la valoración de la prueba, salvo algunas excepciones que la misma jurisdicción ha establecido a través de la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, en este caso, la autoridad demandada no ha omitido la valoración, más bien ha evaluado dicho informe pericial que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo, cuando debió circunscribirse a lo netamente establecido por el Auto de Vista 152/2019; por lo que, tampoco se advierte vulneración en este inciso; y, iv) Por último, respecto a la denuncia de lesión al debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica ante la inobservancia de la línea jurisprudencial refiriéndonos que se había solicitado en vía de complementación y aclaración a la autoridad hoy demandada cuáles son estas sentencias constitucionales que harían a estos dos requisitos relativos a la personalidad y a la naturaleza del hecho, a ese aspecto remitiéndonos al fallo cuestionado, se tiene que, el Vocal demandado refiere: “Con relación a la complementación solicitada, reiteramos, existe una infinidad de línea jurisprudencial sobre ese tema, toda vez que, se ha conceptualizado los alcances del peligro para la víctima y el peligro para la sociedad…” (sic); consiguientemente dicha autoridad, hace referencia a la SCP 0056/2014, que si bien, en su momento hablaba de un peligro para la sociedad y la víctima, lo único que hizo el recurso constitucional que habría incoado la parte accionante, fue dejar de lado solo lo que respecta peligro para la sociedad, debiendo desvirtuar el peligro para la víctima en cuando a los hechos, no se advierte vulneración al debido proceso en estos tres elementos que hace referencia la parte accionante.