SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia aditiva, a una falta de valoración razonable de la prueba, a la dignidad, y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, emitido por la autoridad ahora demandada: a) Resolvió su apelación incidental, confirmando la determinación asumida por el Tribunal a quo, que dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; b) No valoró su prueba pericial presentada, con el fin de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP; y, c) Inobservó de la línea jurisprudencial en cuanto al debido proceso en su componente legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Al respecto, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisados los antecedentes alegados en la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, el 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia pública de complementación, dirigida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emergente de una anterior acción de libertad; emitiéndose el Auto de Vista 152/2019, por el cual dicha Sala, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ahora impetrante de tutela confirmando la Resolución que dispuso su detención preventiva, en la cual se aclaró que sólo y únicamente concurre el riego procesal de “fuga” previsto en el art. 234.“10” del CPP, en su vertiente de peligro efectivo solamente para la víctima y no así peligro para la sociedad; consiguientemente, a través de Auto de Vista 172/20“18” de 13 de diciembre de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, planteado por la solicitante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 492/2019 de 20 de noviembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, conforme a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene que ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la ahora accionante representada sin mandato, se emitió el Auto Interlocutorio 389/2020 de 10 de diciembre, por el cual, el Tribunal a quo denegó dicha petición, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto el mismo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandada–, mediante el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020 –hoy cuestionado–, determinando confirmar el Auto Interlocutorio 389/2020.

Ante tal circunstancia, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra del precitado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien emitió el Auto de Vista que ahora la accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se emita un nuevo Auto de Vista valorando de manera adecuada los antecedentes procesales y la prueba acompañada, y sea en estricto apego a la jurisprudencia constitucional al respecto.

Bajo tal premisa, corresponde conocer los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 389/2020 que resolvió denegar la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; para lo cual, corresponde desglosar la Resolución venida en revisión emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que tuvo pleno acceso al expediente y a todos los actuados como al Auto de Vista hoy cuestionado; por lo que del mismo así como de la propia aseveración de la accionante, en su demanda de esta acción de libertad; se tiene los siguientes agravios:

a)  Primer agravio, la omisión en la valoración de la prueba como consecuencia de la mala interpretación del art. 239.1 del adjetivo penal que afecta del derecho al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad, pues debido a ello se rechazó la cesación de la detención preventiva de su persona y se mantuvo su detención.

b)  Segundo agravio, la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 389/2020, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, determinó confirmar el Auto Interlocutorio 389/2020 que denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; ello con base en los siguientes fundamentos:

1)  La razón de la detención preventiva, se encuentra plasmada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de agosto de 2018, “…en el caso que hablamos estamos ante el fallecimiento de una menor de edad que falleció con 28 puñaladas y no hay seguridad por lo que aplicaría ese numeral…” (sic); es decir, el argumento fue vinculado con relación al hecho; en tal circunstancia, bajo el principio de inversión de la prueba, la imputada debía desvirtuar esas razones.

2)  Existen numerosas sentencias constitucionales que llegaron a establecer que éste riesgo procesal como es el peligro para la víctima, está orientado en dos concepciones: Una vinculada a la personalidad del imputado o imputada y la otra a la naturaleza del hecho, en el caso en concreto las razones fueron vinculadas al hecho.

3)  Con relación a la incorrecta interpretación del art. 239.1 del CPP, esta Sala Penal dijo en numerosas audiencia que es posible valorar todos los elementos de prueba, porque no hay prueba tasada, en este caso el Tribunal inferior tenía la obligación de valorar; por ello, esta Sala Penal va a valorar el contexto de la prueba pericial; así se analiza de manera cuidadosa que el informe pericial realizado por el Psicólogo fue posterior al hecho, de tal manera de que no se vincula en absoluto con las razones por el cual se adoptó ese riesgo, no especificó si este informe pericial iba vinculado al hecho acontecido, desde esa perspectiva no desvirtuó el informe no valorado por el Tribunal inferior; en ese sentido, no existe posibilidad de desvirtuar las razones de la detención preventiva.

En ese contexto, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por la impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 8 de enero de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia aditiva, a una falta de valoración razonable de la prueba.

En ese sentido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal; sino también, por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, por cuanto se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.

En ese entendido, en virtud a los precitados agravio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, dando respuesta al primer agravio, referido a la omisión en la valoración de la prueba como consecuencia de la mala interpretación del art. 239.1 del CPP, señaló que en el presente caso se está frente al fallecimiento de una menor de edad con veintiocho puñaladas, y estando plasmada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de agosto de 2018, la razón de la detención preventiva, argumento que fue vinculado con relación al hecho; por lo que bajo el principio de inversión de la prueba, la imputada debía desvirtuar esas razones. Asimismo, refirió que con relación a la incorrecta interpretación del art. 239.1 de la norma procesal penal, la Sala Penal en numerosas audiencias señaló que es posible valorar todos los elementos de prueba, porque no hay prueba tasada; procediendo en ese contexto a valorar la prueba pericial, concluyendo que el informe pericial realizado por el Psicólogo fue posterior al hecho, de tal manera, no se vincularía en absoluto con las razones por el cual se adoptó ese riesgo, y no habría especificado si este informe pericial iba vinculado al hecho acontecido, finalizando con que desde esa perspectiva no se había desvirtuado las razones que dieron lugar a la detención preventiva. Por lo referido precedentemente, se tiene que la fundamentación y motivación efectuada respecto al señalado agravio se encuentra suficiente, coherente y congruente.

Por cuanto, se advierte que el Vocal ahora demandado en su pronunciamiento se enmarco al punto de debate expuesto por la parte procesal, adecuando su actuar a lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal que establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, considerando que en segunda instancia también prima el principio de congruencia; por lo que, no pueden ir más allá de lo demostrado como agravio por las partes; y evidenciándose que en el presente caso, el agravio impetrado por la hoy accionante iba dirigido únicamente a la falta de valoración del informe psicológico a efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, la autoridad hoy demandada circunscribió su actuar en lo establecido en la norma adjetiva penal; puesto que, la apelación incidental se interpuso en virtud al art. 239.1 del citado Código, el cual establece que: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; es decir, que correspondía a la hoy accionante en aquella audiencia presentar la documentación idónea al respecto, a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron su aplicación a la detención preventiva, de ahí que la autoridad ahora demandada se remite a aquellos argumentos expuestos en audiencia de aplicación de medida cautelar de 29 de agosto de 2018, en la cual, la autoridad de primera instancia advirtió la concurrencia del riego procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 de la norma procesal penal ahora numeral 7 debido a la notificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que prevé, el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; que claro posteriormente por Auto Vista de 152/2019 confirmando la Resolución que dispuso su detención preventiva, se aclaró que solo concurriría el riesgo procesal de peligro para la víctima, manteniéndose vigente dicho riesgo; empero, la impetrante de tutela no presentó nuevos elementos que demuestren la no concurrencia del citado riesgo procesal, pues valorando la autoridad demandada el informe pericial psicológico presentado por la ahora accionante para desvirtuar el riesgo procesal precitado, determinó que el mismo no se vincula en absoluto con las razones por el cual se adoptó ese riesgo, y no habría especificado la impetrante si este informe pericial iba vinculado al hecho acontecido; concluyendo que con que desde esa perspectiva no se había desvirtuado las razones que dieron lugar a la detención preventiva; asimismo, el Vocal demandado, acertadamente señaló que el presente caso es de relevancia social al existir una fallecida menor de edad con veintiocho puñaladas; considerando que la imputada es un peligro para la víctima; en consecuencia, el Vocal demandado determinó la confirmación del Auto Interlocutorio apelado manteniendo la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela al encontrarse latente el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad. Por lo expuesto precedentemente, no se advierte la existencia de incongruencia aditiva; pues, como establece el procedimiento penal a efectos de una cesación de la detención preventiva en virtud del art. 239.1, no corresponde exigir al Vocal demandado que al momento de pronunciar su fallo pueda dejar de lado los antecedentes que dieron lugar al origen de la detención preventiva de la solicitante de tutela y establecer que esos argumentos primigenios fueron superados, como pretende la parte impetrante de tutela.

En cuanto al segundo agravio, referido a la supuesta falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista cuestionado, dando respuesta al mismo, señaló que existen numerosas sentencias constitucionales que llegaron a establecer que éste riesgo procesal como es el peligro para la víctima, está orientado en dos concepciones: Una vinculada a la personalidad del imputado o imputada y la otra a la naturaleza del hecho, en el caso en concreto las razones fueron vinculadas al hecho; conceptualizando de esta manera el riesgo procesal de peligro efectivo para la victima de acuerdo a la doctrina penal, estando esta clase de peligro vinculado a la personalidad del imputado por un lado, y por otro lado a la naturaleza del hecho; dando de esta manera respuesta la autoridad demandada a dicho agravio, en el marco de su competencia, fundamentación y motivación que se encuentra suficiente, coherente y congruente.

En ese entendido, de todo lo analizado, no resulta cierta la denuncia efectuada por la accionante mediante esta acción tutelar, ya que como se verificó el Vocal hoy demandado, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; dado que, no es evidente que la autoridad judicial haya omitido valorar el informe pericial psicológico; por el contrario, realizó una debida valoración del indicado informe el cual no se encuentra alejado de la razonabilidad; asimismo, expresó en forma concisa las razones en que funda la decisión, la cual se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; razón por la que, se consideró la permanencia de la detención preventiva de la impetrante de tutela, explicando del por qué el Informe pericial psicológico no puede constituirse en un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que derivaron en la detención preventiva; cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP; advirtiéndose una adecuada fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista cuestionado.

En ese entendido, encontrándose la determinación del Auto de Vista de 28 de diciembre de 2020, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos, la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva de la accionante; asimismo, advirtiéndose una adecuada fundamentación, motivación y congruencia en el señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.