SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0038/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad y al principio de celeridad; debido a que, los Jueces y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dilataron por casi cuatro meses la remisión de su causa ante el Juez de Sentencia Penal de turno, en cumplimiento a la competencia respectiva prevista por norma, lo cual pese a haber sido reclamado mediante memorial a dicha instancia judicial, no obtuvo respuesta alguna; obstaculizando de este modo, la consideración y resolución de su situación jurídica por autoridad competente.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada

La línea jurisprudencial ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Julio Franz Avilés Lazcano –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, mediante Of. 411/2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el Juez Público Mixto y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Minero del nombrado departamento, remitió el expediente original con acusación fiscal del proceso penal referido; constando cargo de recepción del indicado Tribunal, de 30 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1), luego por memorial presentado el 11 de enero de 2021, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–, el solicitante de tutela pidió que con la finalidad de que se considere y resuelva la cesación de su detención preventiva, se remita la causa referida, al Juez de Sentencia de Turno del nombrado Municipio, en cumplimiento a las disposiciones transitorias de la Ley 1173, reclamando que transcurrió cuatro meses sin cumplir la remisión aludida, conforme al mandato previsto por la mencionada norma (Conclusión II.2); posteriormente, a través de Auto Interlocutorio de 19 de enero del mismo año, los Jueces codemandados, determinaron remitir ante el Juez de Sentencia de Turno de Montero, el proceso penal mencionado; bajo el fundamento de que, habiendo analizado los antecedentes de la causa; se advirtió que, el delito indicado no se encontraba bajo la competencia material de dicho Tribunal, de acuerdo a lo estipulado por el art. 53 del CPP (Conclusión II.3).

En tales antecedentes, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad y al principio de celeridad; debido a que, los Jueces y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dilataron por casi cuatro meses la remisión de su causa ante el Juez de Sentencia Penal de turno, en cumplimiento a la competencia respectiva prevista por norma, lo cual pese a haber sido reclamado mediante memorial a dicha instancia judicial, no obtuvo respuesta alguna; obstaculizando de este modo, la consideración y resolución de su situación jurídica por autoridad competente.

Así, debemos tomar como punto de partida que los propios demandados, admitieron en su informe que evidentemente la dilación reclamada era cierta; empero, los Jueces codemandados, informaron que no tuvieron conocimiento del ingreso de la causa ni del memorial referido, endilgando tal extremo a la Secretaria codemandada, quien a su vez corroboro que dicha omisión no fue dada a conocer a los mismos; y, que se debió a la falta de registro en el SIREJ y la recarga procesal del despacho, entre otros (Antecedentes I.2.2); no obstante, aquello de modo alguno puede justificar la demora de casi cuatro meses de remisión de la causa ante autoridad competente; es decir, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha del cargo de recepción del expediente (Conclusión II.1), hasta el 19 de enero de 2021 (Conclusión II.3), fecha en la que recién se remitió el legajo procesal ante la autoridad competente; más aún, cuando conforme a lo reclamado por el impetrante de tutela ante el Tribunal de Sentencia nombrado, esta remisión se encontraba vinculada a la posibilidad de que la indicada autoridad competente pueda considerar y resolver su situación jurídica relativa a una cesación a la detención preventiva; aspecto que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, apertura el ámbito de tutela de la acción de libertad, al tratarse de dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada únicamente con relación a la Secretaria codemandada, al haberse evidenciado que la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento de sus funciones (Fundamento Jurídico III.2), al no tener los Jueces codemandados conocimiento oportuno de la dilación ahora reclamada; y, bajo la modalidad innovativa, al haber las autoridades demandadas ante la formulación de esta acción de libertad, mediante Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2021 (Conclusión II.3), subsanado la demora advertida, viabilizando que pueda la autoridad competente resolver la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.