SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0043/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S1

Fecha: 08-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 46 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 9 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, declaró el rechazo de su excepción de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, determinación que fue impugnada por su persona y que conllevó a la emisión del Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, mismo que incurrió en los siguientes agravios:

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Jueza a quo resolvió su incidente en franca omisión del debido proceso en su elemento motivación alegando que no existiría una mora procesal verificada, determinando además que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y por ello este proceso debe proseguir; sin embargo, al hacerse conocer dichos agravios a los Vocales ahora accionados, esta no fue resuelta de manera congruente y en el Auto de Vista se hace referencia únicamente a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa y jurisprudencia no siendo ajustados a su caso particular.

Además, la resolución carece de fundamentación y motivación; puesto que, se determinó que los delitos que se le acusan son imprescriptibles, como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso.

No establecieron de manera clara, los motivos por los cuales se rechazó su petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; esto, en razón a que no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo.

En su considerando I numeral 6), pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586 no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; además, de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019 emitiendo uno nuevo; y, b) La condena de costas, daños y perjuicios a los Vocales demandados.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 62 a 63, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020 (fs. 111 a 117 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 11 de agosto del mismo año, su remisión ante este Tribunal (fs. 118).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0119/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 124 a 134, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 23 de julio de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0405/2021 de 11 de octubre, cursante a fs. 137, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el extenso de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Al momento de plantear la apelación incidental contra la determinación que rechazó sus excepciones ya había transcurrido ocho años del proceso penal iniciado en su contra y su esposa, emitiéndose el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, que vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones; toda vez que, en la misma no se ejecuta una adecuada argumentación respecto al cómputo de la suspensión de los plazos procesales; 2) El Auto de Vista incurre en motivación arbitraria, al señalar que el tiempo transcurrido no permite aplicar el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y que existiere un plazo razonado en relación a la existencia de incidentes y otros actos que hubiesen generado la consideración del mismo; siendo así, que conforme los arts. 314 y 315 de la ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, la interposición de incidentes no interrumpe la investigación; 3) Los Vocales incurren en argumentación citra petita, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley 004/2010 de (Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz)  que no fue objeto de cuestionamiento; y, 4) Se incumplió con el art. 124 del CPP; puesto que, la argumentación del Auto de Vista se basa en su mayoría en reproducir los argumentos de apelación y las respuestas, dando una resolución arbitraria e irrazonable.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 207 a 208 expresó que: i) El accionante se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar porque considera que la interpretación realizada no es razonable o lesionó sus derechos fundamentales y garantías Constitucionales; ii) La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se planteó con una serie falencias que no pueden ser superadas en la acción de amparo constitucional por no ser este un tribunal de casación; explicando el Auto de Vista, las otras razones de improcedencia de la excepción, por ser relativo a delitos previstos por la ley 004 y la previsión del art. 29 del CPP que establece la imprescriptibilidad de los mismos, más considerando que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral; y, iii) Por lo que al no haberse identificado la vulneración de derechos y garantías con la emisión de la resolución cuestionada que corresponde se deniegue la tutela solicitada.

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 192.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 219 a 225, solicitaron se deniegue la tutela solicitada en consideración a los siguientes argumentos: a) El memorial de acción de amparo constitucional mantiene una estructura de difícil comprensión, siendo confuso; puesto que, no se individualizan los hechos que provocan la supuesta lesión de derechos; siendo imposible detectar el nexo de causalidad de estos actos o hechos con los derechos supuestamente vulnerados razón por la cual la acción tutelar resulta ser inadmisible o inatendible; b) El accionante no explicó cómo el Tribunal de alzada, hubiere incurrido en la omisión de fundamentación y motivación, queriendo obligar al tribunal de garantías que adivinen cual es la omisión y decidir sobre hechos no denunciados; además, si bien señaló una serie de derechos vulnerados, no explicó cómo se hubiese lesionado los mismos, esperando que el Tribunal Constitucional incumpla con la teoría de auto restricciones de la jurisdicción constitucional por la cual se prohíbe de forma taxativa que dicho Tribunal pueda ingresar lo resuelto por otras jurisdicciones con referencia a la legalidad ordinaria e interpretación de la prueba; c) La carga argumentativa le corresponde al accionante; sin embargo, el accionante no desarrolló tal aspecto; es decir, no señalan porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitrada, incongruente absurda o ilícita o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, d) Finalmente es importante precisar que habiendo realizado una revisión íntegra de la resolución denunciada, se corrobora que la misma conserva en toda su estructura, coherencia de fondo y forma, explicando las razones por las que las autoridades accionadas tomaron la decisión de revocar el fallo del a quo.

La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron que: 1) El Auto de Vista si dio respuesta a los argumentos planteados por el incidentista en aplicación del art. 398 del CPP; y los otros, son argumentos que recién en la acción de amparo constitucional el accionante trajo a colación; 2) El Auto de Vista; además, de dar respuesta a los alegatos planteados, se remitió a la SCP 0913/2016-S2 que determina los presupuestos que deben cumplirse precisando la causa pretendi y el petitum, aspecto que no fue cumplido por el impetrante de tutela; 3) Si bien se fundamenta la ausencia de motivación, dicho aspecto no se acreditó adecuadamente; es decir, no se señaló que prueba no se hubiese valorado o porque la misma resulta irrazonable, resaltando que la resolución debe basarse en el art. 398 del CPP.

Rosmery Lazarte Peredo de Candía y Álvaro Hernán Candía Lazarte, en audiencia precisaron tener interés legítimo respecto a lo que se debe resuelve; puesto que, son co-imputados en el proceso penal; por lo que, se adhieren a lo señalado por el peticionario de tutela.

Lola Azero Quiróz, Gonzalo Candía Azero, Pamela Marela Candia Azero, Eusebio Orlando Candía Romero y Andrea Simone Suarez do Santos de Candía no se presentaron a audiencia ni presentaron informe escrito pese a su notificación cursante de fs. 154 a 157.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Aleida Ilssen Merida Morales, Fiscal de Materia, apersonándose a audiencia señaló que: El proceso se encuentra en sustanciación de juicio oral y en el momento oportuno no fueron planteados los cuestionamientos que ahora se traen a la acción tutelar, pretendiéndose que se prevalezcan derechos sin referir a cuáles se refiere; además, los apelantes no cumplieron con la carga probatoria; razón por la cual, los Vocales ahora demandados resolvieron en función a ello.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 187/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 304 a 312, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Se interpuso excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso que fue rechazada en primera instancia y confirmada por Auto de Vista 61/19, contra el que se acciona por falta de debida motivación, fundamentación y congruencia en relación al debido proceso y “violación del derecho a la impugnación, no sujeción de los actos procesales a la norma legal, al no establecer de manera clara y congruente los motivos por los cuales se hubiese rechazado su petición de la extinción por la acción penal por duración máxima del proceso” (sic); en relación a ello, aunque el accionante incorpora un cuadro en la audiencia de amparo, refiriéndose a la mora procesal en relación al art. 134 del CPP, que establece el desarrollo de la etapa preparatoria en seis meses para la presentación de la acusación por lo que responsabiliza al Ministerio Público y, asimismo, se remite al art. 133 del CPP, en cuanto al plazo de duración del proceso penal y responsabilizando a la fiscalía; sin embargo, no fundamentó su alegato conforme a la línea jurisprudencial que cita; es decir, no individualiza o precisa los actos procesales que hubiesen provocado el Órgano Judicial, el Ministerio Público o la parte querellante o la víctima y no indica de manera puntual en qué parte de los obrados cursa esos actos que hubieren causado mora procesal; es decir, que “se cita estos actuados de manera genérica” (sic), sin señalar los actos procesales que hubieren incurrido en mora y que no son imputables a los procesados, descontando vacaciones y suspensión de plazos, por ejemplo, por la interposición de 27 incidentes por el encausado que pide extinción; por lo que, se rechazó la excepción de incompetencia, extinción de la acción por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, promovido por el accionante y Rosmery Lazarte de Candia; ii) Señala que el solicitante de tutela sólo sostuvo que la autoridad jurisdiccional ya conocería “todo lo que se hubiese suscitado durante el proceso a efecto de realizar el cómputo de los plazos y la determinación de haber vencido el plazo de duración del proceso penal, cuestionando no haber obrado en función al principio de verdad material” (sic), asumiendo que la juez debió haber efectuado de manera clara y precisa el referido cómputo, sin tomar en cuenta que la carga corresponde al peticionante; sin considerar que, de acuerdo a la SC 0551/2010-R de 12 de julio, citado por el mismo accionante, no se debe considerar solamente el plazo fatal fijo como único criterio para extinguir el proceso penal sino una serie de circunstancias de forma concurrente como la conducta de las partes y de las autoridades que conocieron el proceso, las actuaciones de la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público y otros aspectos como la renuncia de las autoridades y su no oportuno reemplazo, causando rezago a la celeridad procesal y los derechos que asimismo le asisten a la víctima, elementos todos ellos que no ha sido aportado en la solicitud de extinción; iii) En cuanto a que se hubiese negado la petición de extinción del proceso penal basado en la imprescriptibilidad del delito por el que ha sido encausado, no toma en cuenta que dicha mención sólo ha servido para redondear la negación a la petición de extinción y no constituye el fundamento a partir del que se hubiera negado la extinción y ordenando que se prosiga con el proceso por no haberse demostrado mora procesal causada por las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público; y, iv) Las observaciones efectuadas anteriormente, también han sido realizadas en etapa recursiva; por lo que, no es evidente que se hubiera incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia al emitir el rechazo de la extinción del proceso penal por duración máxima del proceso, el incidente sobre calidad de bienes y la falta de congruencia al fundar el rechazo, aparentemente, en la imprescriptibilidad del delito de corrupción por los que fueron encausados, siendo que más bien, tanto la resolución de rechazo del Juez a quo como el auto de vista, contienen suficiente fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el solicitante, no demostró fehacientemente que las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público o la víctima hubieran incurrido en mora procesal.