SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0043/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S1

Fecha: 08-Abr-2022

Si bien el tema de la extinción de la Acción Penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia:" se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusió

(…)

Por su lado el Auto Supremo 348 de 31 de Agosto de 2006 señala "la jurisprudencia refiere que la prescripción de la acción penal es una figura que: liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución del imputado, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Art. 29 de la Ley 1970."

Al efecto, el Art. 29 del Código de Procedimiento Penal determina los plazos que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena en los privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal.

No obstante, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 incluye en la normativa penal el Art. 29 Bis que a la letra dice:

IMPRESCRIPTIBILIDAD.

"De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos servidoras o servidores públicos que atenten contra el por patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad".

Al efecto el Art. 112 de la Constitución Política del Estado señala y dice: "Los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad".

En ese entendido, el Art. 123 de la propia Constitución Politica del Estado señala y dice:

"La ley solo rige para lo venidero EXCEPTO en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y trabajadoras, en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de CORRUPCIÓN, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores y servidoras públicos contra los intereses del Estado." Corroborando lo anterior y en estricta aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 112 y 123 concordantes con los Arts. 1, 5,24,36 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento licito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz asimismo el Art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0407/2010-R de 28 de junio donde refiere que la Ley fundamental al entrar en vigencia debe ser aplicada de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando; en igual sentido la Sentencia Constitucional No. 1907/2011-R y por último la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2015 de 12 de febrero que declara constitucional el Art. 29 bis del CPP. Al efecto la citada Sentencia Constitucional 0009/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, refiere que la impunidad de delitos graves de corrupción a diferencia de otros - textual- : "puede generar su reiteración de forma que, el transcurso del tiempo no quita la prevención general, porque además, en ese tipo de delitos, la paz no se recupera con los años, pues la pobreza y la marginación perduran en el tiempo, de forma que la pena sigue siendo necesaria la medida de imprescriptibilidad fijada por el Art. 112 de la C.PE, se encuentra condicionada al "daño económico "generado como consecuencia de la consumación del hecho ilícito este a su vez, se condiciona a la gravedad del dicho, así lo establece la Constitución Política del Estado, cuando prevé que no admite régimen de inmunidad ni prescripción los delitos que "atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico." Asimismo la referida SCP señala: "b) Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado o acusa sobre situaciones anteriores al inicio de su vigencia; así, la retroactividad es aplicable al delito de corrupción, por estar vinculado con la obligación que tiene el Estado para combatir dicho ilícito, situación que no surge únicamente de la voluntad del legislador constituyente, sino también de los Convenios Internacionales suscritos Bolivia, como es la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que obligan al Estado, luchar y combatir la corrupción con todas las medidas legislativas y administrativas idóneas, razón por la que fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; el derecho adjetivo penal, es retroactivo "retroactividad no autentica o retrospectividad) Las normas contenidas en los Art. 8.11, 28.2, 112 y 324 de la CPE, demuestran la existencia de una normativa integral que permite afrontar la lucha contra la corrupción; y f) Con relación a la supuesta vulneración de Convenios y Tratados Internacionales que prohíben la retroactividad de la ley penal desfavorable, corresponde precisar que, el Estado boliviano suscribió el Convenio Interamericano contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo que asumió la obligación de lucha contra la misma. Al mismo efecto el Art. 24 de la ley 004 de Lucha contra la corrupción y Enriquecimiento licito, señala:

DELITOS DE CORRUPCIÓN Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capitulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225. Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

Al respecto el Art. 185 bis, señala: Legitimación de Ganancias Ilícitas.

El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días. Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.

Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.

Así expuestos los antecedentes procesales y cita de normativa legal vigente además de la jurisprudencia constitucional, se tiene plenamente establecido que la causa versa sobre el tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS previsto y sancionado por el Art. 185 bis del Código Penal que data del 11 de julio de 2011, a raíz de una denuncia anónima a la FELCN Cbba, arguyendo que ORLANDO CANDIA ROMERO quién habría estado en la cárcel de San Pedro de La Paz por delitos vinculados al narcotráfico y que al presente estaría LAVANDO DINERO provenientes de esa actividad, mediante la Estación de Servicios Recoleta que estaría a nombre de uno de sus familiares ubicado en la Av. América y Av. Pando, dándose inicio a la investigación correspondiente; que conforme señala el Art. 40 del Procedimiento Penal y en aplicación del Artículo 1 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, por memorial de 30 de agosto de 2010 la Gobernación de Cochabamba presenta denuncia en contra de los imputados; consecuentemente viable y plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Art. 29 bis del Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, por ello Imprescriptible la presente causa; en cuyo mérito corresponde disponer la prosecución de la cusa conforme a derecho, máxime si a la fecha no se tiene noticia de que lo dispuesto por el Art. 123 de la Constitución Política del Estado y 29 bis del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 hubieran sido derogados, abrogados o hubieran sufrido modificación.

Finalmente anotar que el auto apelado de 09 de noviembre de 2017, aclara que conforme a antecedentes se tiene la resolución emitida por Sala plena fecha 16 de junio de 2015 que establece la competencia de esta autoridad y que al presente la viene ejerciendo, por lo que no merece mayor consideración."; misma que no fue apelada.

Por otro lado, es evidente lo manifestado por la Juez a-quo en sentido de "dentro el régimen de medidas cautelares incorporado por la Ley 1970 que que comprende el Código de Procedimiento Penal a través del Libro Quinto Título III tenemos la medida cautelar de incautación que "implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino licito correspondiente." conforme ilustra la Sentencia Constitucional 0513/2003-R de 16 de abril, medida que de conformidad al Art. 254 del Código de procedimiento penal debe ser dispuesta mediante resolución fundamentada por el Juez de la Instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.

En ese orden, ciertamente es competencia del director de las investigaciones proceder conforme a derecho y amparado en la ley penal procesal, razones por las que estando en etapa investigativa y aún posterior a ella al tratarse de procesos de legitimación de ganancias ilícitas, los bienes que el ahora apélate reclama debe ser analizados, considerados y resueltos en sentencia de y ninguna manera de manera extra judicial o por la vía incidental; razonamiento que no fue desvirtuado por los apelantes, quienes ni siquiera fundamentaron su procedencia o refutaron los argumentos de la Juez a-quo (fs. 26 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Auto de Vista 61/19 se confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017 que declaró el rechazo de sus excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, incurriendo en los siguientes agravios: a) Se observó que la Jueza a quo, lesionó el debido proceso en su vertiente motivación; puesto que, la misma alegó que no existiría una mora procesal verificada y que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y que por ende el proceso debía proseguir; sin embargo, dicha observación no fue considerada de forma congruente por los vocales ahora accionados quienes se enfocaron a referirse a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa penal; b) La determinación del Tribunal de alzada carece de fundamentación y motivación; puesto que, determinaron que los delitos acusados son imprescriptibles como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso; c) No establecieron de manera clara los motivos por los cuales se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; esto en razón a que, no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo; y, d) En su considerando I numeral 6) pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586, no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia además del derecho a la defensa.

En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic. [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                      i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                     ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.  Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

           En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que:       

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 0004/2005-ECA y SC 0186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida” (el resaltado y sub rayado fueron agregados).

           Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida      SCP 0846/2012, esta Magistrada Relatora en el contenido de la                     SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, señalando que:

Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la SCP 0101/2004, a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó –como se dijo– sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP –norma vigente–, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.

b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.

c)  Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

….consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la SCP 0101/2004 que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable “la complejidad del asunto” en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Posteriormente surgió la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la cual incorporó otros criterios para la dicha extinción, como ser la falta de nombramiento de forma oportuna de las autoridades jurisdiccionales, criterios asumidos y reiterados por las SSCC 1684/2010-R y 1529/2011-R, distorsionando los sentidos del precedente descritos en la Resolución primigenia         -SC 0101/2004-R-, puesto que dichos fallos no consideraron las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Empero, de forma ulterior, la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, asumió los criterios esgrimidos en la sentencia primigenia, refiriéndose además al aspecto de la demora extraordinaria[6] para analizar el plazo razonable, en la cual haciendo una interpretación al nuevo modelo constitucional, respecto a los arts. 133 y 131 del CPP, instituyó que la legislación interna del Estado está circunscrito a la teoría del no plazo.

Finalmente la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto[7], estableció seguir el precedente constitucional vinculante desarrollado en la SC 0101/2004-R, para que no exista confusión acerca de la línea jurisprudencial adoptada, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al interpretar el art. 133 del Código Adjetivo Penal.

Es así, que la antedicha SCP 0347/2020-S1, al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la SC 0101/2004-R la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las sub reglas desarrollados en la SC 0101/2004-R acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso:    a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, c) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado[8]; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Auto de Vista 61/19, se confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017 que declaró el rechazo de sus excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, incurriendo en los siguientes agravios: a) Se observó que la Jueza a quo, lesionó el debido proceso en su vertiente motivación; puesto que, la misma alegó que no existiría una mora procesal verificada y que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y que por ende el proceso debía proseguir; sin embargo, dicha observación no fue considerada de forma congruente por los vocales ahora accionados quienes se enfocaron a referirse a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa penal; b) La determinación del Tribunal de alzada carece de fundamentación y motivación; puesto que, determinaron que los delitos acusados son imprescriptibles como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso; c) No establecieron de manera clara los motivos por los cuales se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; esto en razón a que, no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo; y, d) En su considerando I numeral 6) pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586, no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia además del derecho a la defensa.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: se emitió Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2018 por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, Sandra Margarita Párra Flores, por el que dispuso rechazar la excepción de incompetencia, extinción de la acción por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes legítimamente adquiridos y revocatoria de Resolución de Incautación planteada por los imputados (Conclusión II.1) es así, que impugnándose tal determinación por el ahora accionante, se emitió Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019; por el cual, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, confirmando en consecuencia el Auto de 9 de noviembre de 2017 (Conclusión II.2 y II.3).

Con esos antecedentes corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, teniendo que:

III.4.1. Respecto a la primera problemática

             El accionante alega que observó que la Jueza a quo, lesionó el debido proceso en su vertiente motivación, puesto que la misma alegó que no existiría una mora procesal verificada y que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y que por ende el proceso debía proseguir; sin embargo, dicha observación no fue considerada de forma congruente por los vocales ahora accionados quienes se enfocaron a referirse a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa penal.

             Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en cuanto a la congruencia de las resoluciones señaló que se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

             Bajo ese parámetro jurisprudencial, a efectos de determinar si evidentemente no existió respuesta a los agravios planteados por el apelante, que corresponde analizar su memorial presentado ante las autoridades accionadas; teniendo que en resumen el accionante habría planteado los siguientes agravios:

             a) Alega que de manera ilógica e incongruente la Jueza a quo señaló que solo transcurrieron tres años y tres meses del proceso cuando transcurrieron en realidad seis años y cuatro meses, siendo la Jueza a quo quien demoró más del doble del término del proceso para resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento; y que incluso la audiencia conclusiva regulada por la ley 007 de 2010 quedó sin efecto por las modificaciones de la ley 586, omitiendo pronunciarse incluso sobre el art. 314 y 315 del CPP que dispone que la interposición de excepciones e incidentes presentados en etapa preparatoria no suspende la investigación, siendo ilógico justificar la improcedencia de la extinción por duración máxima alegando que otros imputados distintos a ellos interpusieron actos de defensa; estableciendo que no puede aplicarse la ley 586 cuando al momento de plantearse la excepción la norma no se encontraba vigente;         b) Además, la resolución de primera instancia incurre en falta de motivación; puesto que, no refiere una fundamentación descriptiva ni intelectiva de la prueba ofrecida para sustentar la procedencia de las cuestiones planteadas; incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las problemáticas de hecho y de derecho planteadas, siendo incongruente también puesto que se pronunció sobre cuestiones no alegadas por la parte contraria; c) El pliego acusatorio no fue presentado por el Fiscal de Materia, sino por notario de fe pública fuera del plazo establecido y con el mismo no se le notificó y tampoco con el ofrecimiento de prueba; d) En el tema de incautación de documentos públicos y privados, se recolectaron los mismos en allanamientos autorizados, siendo usados en la investigación de forma discrecional y arbitrario, recayendo en actividad procesal defectuosa, teniendo que se les desapoderó de sus documentos que no todos fueron ofrecidos en calidad de prueba y tampoco se les devuelve bienes y documentos que no fueron ofrecidos en la acusación; e) No se consideró que continúa con la medida cautelar de detención domiciliaria por más de tres años (Conclusión II.2).

             Entonces, se tiene que la resolución ahora cuestionada señaló:

Si bien el tema de la extinción de la Acción Penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia:" se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en su plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado" (SC. 0101/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC. 0553/2011- R de 29 de abril). Ello, sin desconocer que a la víctima le asiste también el derecho de acceso a la justicia entendido como el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión demandada, derecho que ha sido entendido como: "la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal." (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).

(…)

Por su lado el Auto Supremo 348 de 31 de Agosto de 2006 señala "la jurisprudencia refiere que la prescripción de la acción penal es una figura que: liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución del imputado, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Art. 29 de la Ley 1970."

Al efecto, el Art. 29 del Código de Procedimiento Penal determina los plazos que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena en los privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal.

No obstante, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 incluye en la normativa penal el Art. 29 Bis que a la letra dice:

IMPRESCRIPTIBILIDAD.

“De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos servidoras o servidores públicos que atenten contra el por patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.

Al efecto el Art. 112 de la Constitución Política del Estado señala y dice: “Los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.

En ese entendido, el Art. 123 de la propia Constitución Política del Estado señala y dice:

"La ley solo rige para lo venidero EXCEPTO en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y trabajadoras, en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de CORRUPCIÓN, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores y servidoras públicos contra los intereses del Estado." Corroborando lo anterior y en estricta aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 112 y 123 concordantes con los Arts. 1, 5,24,36 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento licito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz asimismo el Art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0407/2010-R de 28 de junio donde refiere que la Ley fundamental al entrar en vigencia debe ser aplicada de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando; en igual sentido la Sentencia Constitucional No. 1907/2011-R y por último la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2015 de 12 de febrero que declara constitucional el Art. 29 bis del CPP. Al efecto la citada Sentencia Constitucional 0009/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, refiere que la impunidad de delitos graves de corrupción a diferencia de otros - textual- : "puede generar su reiteración de forma que, el transcurso del tiempo no quita la prevención general, porque además, en ese tipo de delitos, la paz no se recupera con los años, pues la pobreza y la marginación perduran en el tiempo, de forma que la pena sigue siendo necesaria la medida de imprescriptibilidad fijada por el Art. 112 de la C.PE, se encuentra condicionada al "daño económico "generado como consecuencia de la consumación del hecho ilícito este a su vez, se condiciona a la gravedad del dicho, así lo establece la Constitución Política del Estado, cuando prevé que no admite régimen de inmunidad ni prescripción los delitos que "atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico." Asimismo la referida SCP señala: "b) Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado o acusa sobre situaciones anteriores al inicio de su vigencia; así, la retroactividad es aplicable al delito de corrupción, por estar vinculado con la obligación que tiene el Estado para combatir dicho ilícito, situación que no surge únicamente de la voluntad del legislador constituyente, sino también de los Convenios Internacionales suscritos Bolivia, como es la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que obligan al Estado, luchar y combatir la corrupción con todas las medidas legislativas y administrativas idóneas, razón por la que fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; el derecho adjetivo penal, es retroactivo "retroactividad no autentica o retrospectividad) Las normas contenidas en los Art. 8.11, 28.2, 112 y 324 de la CPE, demuestran la existencia de una normativa integral que permite afrontar la lucha contra la corrupción; y f) Con relación a la supuesta vulneración de Convenios y Tratados Internacionales que prohíben la retroactividad de la ley penal desfavorable, corresponde precisar que, el Estado boliviano suscribió el Convenio Interamericano contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo que asumió la obligación de lucha contra la misma. Al mismo efecto el Art. 24 de la ley 004 de Lucha contra la corrupción y Enriquecimiento licito, señala:

DELITOS DE CORRUPCIÓN Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capitulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225. Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

Al respecto el Art. 185 bis, señala: Legitimación de Ganancias Ilícitas.

El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días. Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.

Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.

Así expuestos los antecedentes procesales y cita de normativa legal vigente además de la jurisprudencia constitucional, se tiene plenamente establecido que la causa versa sobre el tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS previsto y sancionado por el Art. 185 bis del Código Penal que data del 11 de julio de 2011, a raíz de una denuncia anónima a la FELCN Cbba, arguyendo que ORLANDO CANDIA ROMERO quién habría estado en la cárcel de San Pedro de La Paz por delitos vinculados al narcotráfico y que al presente estaría LAVANDO DINERO provenientes de esa actividad, mediante la Estación de Servicios Recoleta que estaría a nombre de uno de sus familiares ubicado en la Av. América y Av. Pando, dándose inicio a la investigación correspondiente; que conforme señala el Art. 40 del Procedimiento Penal y en aplicación del Artículo 1 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, por memorial de 30 de agosto de 2010 la Gobernación de Cochabamba presenta denuncia en contra de los imputados; consecuentemente viable y plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Art. 29 bis del Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, por ello Imprescriptible la presente causa; en cuyo mérito corresponde disponer la prosecución de la cusa conforme a derecho, máxime si a la fecha no se tiene noticia de que lo dispuesto por el Art. 123 de la Constitución Política del Estado y 29 bis del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 hubieran sido derogados, abrogados o hubieran sufrido modificación.

Finalmente anotar que el auto apelado de 09 de noviembre de 2017, aclara que conforme a antecedentes se tiene la resolución emitida por Sala plena fecha 16 de junio de 2015 que establece la competencia de esta autoridad y que al presente la viene ejerciendo, por lo que no merece mayor consideración."; misma que no fue apelada.

Por otro lado, es evidente lo manifestado por la Juez a-quo en sentido de "dentro el régimen de medidas cautelares incorporado por la Ley 1970 que comprende el Código de Procedimiento Penal a través del Libro Quinto Título III tenemos la medida cautelar de incautación que "implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino licito correspondiente." conforme ilustra la Sentencia Constitucional 0513/2003-R de 16 de abril, medida que de conformidad al Art. 254 del Código de procedimiento penal debe ser dispuesta mediante resolución fundamentada por el Juez de la Instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.

En ese orden, ciertamente es competencia del director de las investigaciones proceder conforme a derecho y amparado en la ley penal procesal, razones por las que estando en etapa investigativa y aún posterior a ella al tratarse de procesos de legitimación de ganancias ilícitas, los bienes que el ahora apélate reclama debe ser analizados, considerados y resueltos en sentencia de y ninguna manera de manera extra judicial o por la vía incidental; razonamiento que no fue desvirtuado por los apelantes, quienes ni siquiera fundamentaron su procedencia o refutaron los argumentos de la Juez a-quo

Entonces, respecto al primer agravio, se observa que la resolución ahora cuestionada, no ofreció una respuesta concreta; puesto que, en ningún momento se pronunció respecto al cómputo realizado por el Juez de primera instancia; además, no se pronunció sobre que la excepción debió resolverse en audiencia conclusiva, ni sobre la omisión de pronunciamiento de los arts. 314 y 315 del CPP y la aplicación de la ley 586 cuando la misma, al momento del planteamiento de la excepción no se encontraría vigente.

Respecto al segundo agravio, tampoco se otorgó respuesta alguna, dicho agravio manifestaba la falta de motivación de la resolución de primera instancia y que la misma incurrió en incongruencia omisiva.

Con relación al tercer agravio referente a que el pliego acusatorio no fue presentado por el Fiscal y que el mismo no fue notificado, tampoco las autoridades ahora accionadas emitieron respuesta alguna.

Sobre la incautación de documentos públicos –cuarto agravio-, la autoridad demandada señaló:

Por otro lado, es evidente lo manifestado por la Juez a-quo en sentido de "dentro el régimen de medidas cautelares incorporado por la Ley 1970 que comprende el Código de Procedimiento Penal a través del Libro Quinto Título III tenemos la medida cautelar de incautación que "implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino licito correspondiente." conforme ilustra la Sentencia Constitucional 0513/2003-R de 16 de abril, medida que de conformidad al Art. 254 del Código de procedimiento penal debe ser dispuesta mediante resolución fundamentada por el Juez de la Instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.

En ese orden, ciertamente es competencia del director de las investigaciones proceder conforme a derecho y amparado en la ley penal procesal, razones por las que estando en etapa investigativa y aún posterior a ella al tratarse de procesos de legitimación de ganancias ilícitas, los bienes que el ahora apélate reclama debe ser analizados, considerados y resueltos en sentencia de y ninguna manera de manera extra judicial o por la vía incidental

Determinando en consecuencia que a este cuarto agravio si se dio respuesta.

Respecto al quinto agravio, evidentemente no existió pronunciamiento respecto a la observación de que el mismo se encontraría con detención domiciliaria por más de tres años.

Por lo señalado y siendo evidente la falta de pronunciamiento respecto a cuatro agravios planteados que sobre los mismos corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.2. Respecto a la segunda y tercera problemática

El accionante refiere que la determinación del Tribunal de Alzada carece de fundamentación y motivación; puesto que, determinaron que los delitos acusados son imprescriptibles como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso; además, que no establecieron de manera clara los motivos por los cuales se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esto en razón a que no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación   lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Al respecto se debe considerar, que la resolución ahora cuestionada, como base para determinar la improcedencia de la apelación incidental evidentemente alegó que el delito investigado al ahora accionante -legitimación de ganancias ilícitas- tiene carácter imprescriptible conforme lo determinado por los arts. 24 y 29 bis de la ley 004; este último artículo que textual señala:

Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Sin embargo, las autoridades ahora accionadas ejecutando una incorrecta fundamentación y motivación confunden a la extinción de la acción penal por prescripción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin considerar que se trata de dos institutos de naturaleza diferente.

Es decir, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, la SCP 0729/2020-S1 de 13 de noviembre, estableció que:

En nuestra legislación, si bien la prescripción se encuentra en el Código de Procedimiento Penal desde la promulgación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, atendiendo a su naturaleza jurídica, que conlleva la renuncia del Estado al ejercicio punitivo, es un instituto de carácter sustantivo o material y por lo tanto está regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1030/2003-R de 21 de julio[18], que estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

A diferencia, la extinción de la acción por duración máxima del proceso, se funda en la necesidad de un juzgamiento en un plazo razonable y en el mismo, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional para su otorgación se requiere se consideren los siguientes aspectos: a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, c) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado[9]; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles.

Por lo descrito, es evidente que las autoridades ahora accionadas recayeron en una indebida fundamentación, puesto que los parámetros normativos usados para resolver la apelación sobre duración máxima del proceso son los correspondientes al instituto de la prescripción; recayendo además en incorrecta motivación al usar dichos parámetros normativos para declarar la improcedencia de la apelación, sin ingresar al fondo de lo cuestionado.

Tal carencia de fundamentación y motivación evidentemente generó que la resolución ahora cuestionada no sea clara y permita entender adecuadamente porque define declarar la improcedencia de lo planteado correspondiendo en consecuencia respecto a las presentes problemáticas conceder la tutela solicitada.

III.4.3. Respecto a la cuarta problemática

En su considerando I numeral 6) pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586, no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia además del derecho a la defensa.

Al respecto, se observa que evidentemente las autoridades ahora accionadas en el Auto de Vista cuestionado, en su considerando primero, al momento de reiterar los agravios señalados por el apelante encontraron que el mismo como punto de apelación señaló que:

“6. Señala que no se ha pronunciado sobre el contenido de las cuestiones planteadas por sus personas y que viola la garantía de legalidad al aplicar retroactiva y arbitrariamente la ley penal procesal más desfavorable y prohibida de aplicar a causas iniciadas con anterioridad al 30 de octubre de 2014” (sic).

Sobre el punto y guardando relación con lo resuelto en el primer punto del presente análisis del caso concreto (Fundamento Jurídico III.4.1) se tiene que es evidente que si bien los ahora accionados encontraron en su resolución a tal punto como agravio, que al mismo no se dio respuesta, yendo en contra de lo descrito por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en el cual, se determinó la obligatoriedad de que las autoridades den respuesta a los puntos planteados como agravio a efectos de guardar la debida congruencia.

CORRESPONDE A LA SCP 0043/2022-S1 (viene de la pág. 31).

Por lo referido, al ser evidente la falta de pronunciamiento sobre el punto antes citado en el Auto de Vista cuestionado a pesar de que el mismo fue identificado como punto de agravio, que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, no se observa que los ahora demandados hubieran limitado la posibilidad de que el accionante hubiera hecho uso de los recursos que la ley franquea a efectos de precautelar el goce de sus derechos fundamentales; por lo que, en cuanto a tal derecho corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al pago de costas, daños y perjuicios no corresponde por ser excusable.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 187/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 304 a 312, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas desde la notificación con el presente fallo constitucional; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y el pago de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6] En su F.J. III.2.6., señaló: “Demora estructural (extraordinaria) Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como “hechos notorios”, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de este país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia. A la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia.”

[7] En su F.J. III.2.2 señaló que: En esa línea de análisis, corresponde aclarar que si bien los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran aspectos como “la complejidad del asunto”, fueron asumiéndose también en la jurisprudencia constitucional; restringiendo, los criterios de protección establecidos en la SC 0101/2004, que si bien hizo mención y confrontó esa disposición interamericana aplicable al asunto pero no decisiva de la resolución, puesto que en aplicación de los principios de conservación de la norma y la seguridad jurídica y favorabilidad y brindando protección al derecho a ser jugado en un plazo razonable, interpretó el art. 133 del CPP, determinado que el plazo máximo general de duración del proceso es de tres años y que para que pueda aplicarse la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe analizarse a quién es atribuible la dilación, sin tomar en cuenta otro criterio como la complejidad del asunto, precisamente porque el plazo fijado por el legislador se considera un plazo razonable para la conclusión del proceso y en el cual se consideró todas las demás circunstancias de complejidad; en tal sentido, al haberse introducido en diferentes fallos constitucionales el criterio de la complejidad asumido por la CIDH, generó disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal, razón por la cual y por todo lo anteriormente explicado, retomando los entendimiento de la SC 0101/2004, el criterio de la complejidad del asunto, debe ser asumido dentro del plazo global establecido, es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP; por ello, es necesaria su reconducción.

[8] SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto, en su F.J. III.2.3 señaló que: En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la SC 0101/2004, que –se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que la legislación boliviana no acoge la teoría del “no plazo”, sino la “teoría del plazo”; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas dentro del plazo global establecido, empero tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado.

[9] SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto, en su F.J. III.2.3 señaló que: En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la SC 0101/2004, que –se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que la legislación boliviana no acoge la teoría del “no plazo”, sino la “teoría del plazo”; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas dentro del plazo global establecido, empero tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado.