SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, Sandra Margarita Párra Flores, por el que dispuso rechazar la excepción de incompetencia, extinción de la acción por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes legítimamente adquiridos y revocatoria de Resolución de Incautación planteada por los imputados (fs. 3 a 10).
II.2. Cursa Recurso de apelación presentado el 16 de noviembre de 2017, por el ahora accionante y Rossemary Lazarte de Candia; en el cual, en suma expuso los siguientes agravios: a) Alega que de manera ilógica e incongruente la Jueza a quo señaló que solo transcurrieron tres años y tres meses del proceso cuando transcurrieron en realidad seis años y cuatro meses, siendo la Jueza a quo quien demoró más del doble del término del proceso para resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento; y que incluso la audiencia conclusiva regulada por la ley 007 de 2010 quedó sin efecto por las modificaciones de la ley 586, omitiendo pronunciarse incluso sobre el art. 314 y 315 del CPP, que dispone que la interposición de excepciones e incidentes presentados en etapa preparatoria no suspende la investigación, siendo ilógico justificar la improcedencia de la extinción por duración máxima alegando que otros imputados distintos a ellos interpusieron actos de defensa; estableciendo que no puede aplicarse la ley 586 cuando al momento de plantearse la excepción la norma no se encontraba vigente; b) Además, la resolución de primera instancia incurre en falta de motivación; puesto que, no refiere una fundamentación descriptiva ni intelectiva de la prueba ofrecida para sustentar la procedencia de las cuestiones planteadas; incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las problemáticas de hecho y de derecho planteadas, siendo incongruente también; puesto que, se pronunció sobre cuestiones no alegadas por la parte contraria; c) El pliego acusatorio no fue presentado por el Fiscal de Materia, sino por notario de fe pública fuera del plazo establecido y con el mismo no se le notificó y tampoco con el ofrecimiento de prueba; d) En el tema de incautación de documentos públicos y privados, se recolectaron los mismos en allanamientos autorizados, siendo usados en la investigación de forma discrecional y arbitrario, recayendo en actividad procesal defectuosa, teniendo que se les desapoderó de sus documentos que no todos fueron ofrecidos en calidad de prueba y tampoco se les devuelve bienes y documentos que no fueron ofrecidos en la acusación; e) No se consideró que continúa con la medida cautelar de detención domiciliaria por más de tres años; y, f) Solicitó se admita el recurso, se declare su procedencia disponiendo la revocatoria de la resolución apelada, declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. (fs. 12 a 21).
II.3. Consta Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, confirmando en consecuencia el Auto de 9 de noviembre de 2017; determinación asumida en base a los siguientes argumentos que en suma refieren:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Si bien el tema de la extinción de la Acción Penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia:" se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusió