SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1, y 4 a 5, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraría recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, cumpliendo una sentencia ejecutoriada dispuesta por autoridad competente, emergente de un proceso laboral instaurado por Fátima Mercado Vaca; sin embargo, debido a las múltiples enfermedades que presentaba e infecciones en el tracto intestinal, desde el 17 de noviembre de 2020, a través de una salida de emergencia autorizada por el médico del establecimiento penitenciario, se procedió a su internación hospitalaria, debiendo retornar al mismo después del alta médica correspondiente; que, a la fecha de presentación de la acción de defensa en estudio, no fue autorizada por los médicos tratantes; toda vez que, sufrió descompensaciones continuas en su organismo, demostrando aquello mediante certificaciones de médicos forenses y psiquiátricos, que su vida estaría corriendo grave peligro.
No pretendía evadir su obligación, sino restablecer su salud para continuar realizando su vida laboral y cumplir con el pago de los beneficios sociales; ya que, su empresa, “Car Screen”, fue cerrada forzosamente debido a su falta de actividad comercial; para tal efecto, luego de reiteradas solicitudes de mandamiento de libertad corporal y propuestas de pago que realizó, -considerando su situación como persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo de personas vulnerables al COVID-19-, el Juez demandado señaló audiencia de conciliación; sin embargo, la misma no se llevó a cabo ante la negativa de la parte contraria en la demanda social; ahora, si bien la aludida autoridad judicial, precautelando su derecho a la salud, le otorgó salidas médicas e internación, se estaría vulnerando su derecho a la vida “…sabiendo que el Juez laboral es un Juez que puede considerar más allá de lo que pueda pedir el demandante, en el presente caso es menester la vida que estaría en riesgo” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió “…que CONCEDA la solicitud de mandamiento de LIBERTAD CORPORAL, y se acepte plan de pagos propuesto” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Se encontraría hospitalizado aproximadamente seis semanas, recibiendo el tratamiento correspondiente debido al delicado estado de salud que presentaba, y al ser una persona de la tercera edad de alto riesgo; ya que, del examen físico se estableció que tendría gastroenteritis aguda, ansiedad, enfermedad de chagas indeterminada, e hipertensión arterial de tipo dos, siendo una agravante más a su situación; b) Al tener una deuda por concepto de beneficios sociales, en distintas oportunidades solicitó audiencia para llegar a una conciliación y se elabore un plan de pagos, para su libertad corporal por temas humanitarios; empero, la contraparte de dicho proceso no quiso aceptar, y el Juez demandado solo dispuso que se corra en traslado; empero, no dio una respuesta positiva o negativa a su requerimiento, motivo por el cual planteó la presente acción tutelar; y, c) Considerando que el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sería de alto riesgo, según precisó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mantenerle privado de su libertad, con las características de salud con las que contaría, es atentar contra su vida; más aún, tomando en cuenta la situación que se atraviesa por la emergencia sanitaria debido al COVID-19 ante el rebrote del virus en el citado departamento.
I.2.2. Informe del demandado
Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 24 de diciembre de 2020 presentó informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., señalando que: 1) Se ordenó el apremio del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; sin embargo, a la fecha del informe presentado estaría internado -con escolta policial- en la Clínica Santa Fe de la ciudad indicada, en virtud a una orden judicial que emitió, precautelando su derecho a la salud y por ende su vida; habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el art. 30.6 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con los arts. 37 y 410.II de la CPE; 2) Una vez ejecutoriada la sentencia en el proceso, se efectuó la conminatoria de pago para la empresa “Car Screen” representada por el peticionante de tutela, para que en el tercer día de su notificación, cancele la suma de Bs237 383,38.- (doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y tres 38/100 bolivianos) a favor de Fátima Mercado Vaca, bajo prevenciones de apremio en caso contrario, según lo determinado en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 3) Notificado el prenombrado por edicto de prensa con el fallo de 21 de mayo de 2019, y al no haberse cumplido la conminatoria de pago, ordenó su apremio en el indicado recinto penitenciario; 4) Se autorizó el traslado del impetrante de tutela con la escolta policial al hospital “Francés” y a la Clínica Santa Fe, precautelando sus derechos a la salud y a la vida; 5) El aludido intentó recuperar su libertad sin pagar el total de la cuantía por concepto de beneficios sociales que le adeudaba a la mencionada; empero, por mandato del art. 48 de la CPE, los derechos sociales gozan de privilegio y preferencia, haciendo constar que la causa laboral data del 2014 y hasta la fecha del momento de la interposición de este medio de defensa, el peticionante de tutela no cumplió lo establecido en la sentencia; 6) Desconocería la jurisprudencia de la materia que le facultaría el apremio del impetrante de tutela, quien en la prosecución del proceso laboral agotó todos los recursos que la ley le franqueaba; asimismo, pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, confirmó dicho fallo de primera instancia, acudió ante esta jurisdicción, faltando a la verdad y generando recarga laboral; y, 7) Inclusive señaló audiencia de conciliación para las partes del proceso indicado, actuación a la que el solicitante de tutela se opuso, no habiéndose presentado a dicho actuado judicial; pidiendo se “declare IMPROCEDENTE” la acción de defensa; en razón a que, su autoridad cumplió con las disposiciones legales de la materia; ya que, el accionante se hallaría internado en una clínica privada con escolta policial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la salida médica dispuesta para el 17 de noviembre de igual año, se efectivizó, advirtió que el Juez demandado actuó de manera inmediata y diligente al autorizar aquello en beneficio del solicitante de tutela dentro de los parámetros requeridos; y, ii) Dicha autoridad judicial no vulneró el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud, según afirmó el peticionante de tutela; por el contrario, viabilizó rápidamente la necesidad médica de salida del recinto penal, infiriendo que al momento de presentación de esta acción de defensa, se estableció que los supuestos fácticos habrían cesado cuando se ordenó y autorizó el traslado del accionante, desde el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, hasta la Clínica Santa Fe; por ello, al no existir la transgresión demandada que pusiera en riesgo la vida del prenombrado, no correspondía otorgar la tutela solicitada.