SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0049/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, dentro del fenecido proceso laboral a instancia de Fátima Mercado Vaca, por pago de beneficios sociales por retiro intempestivo, solicitó al Juez demandado audiencia de conciliación entre las partes, para que se elabore un plan de pagos y así cubrir el monto adeudado, y de esta manera poder modificar la medida de detención impuesta en su contra por una menos gravosa, tomando en cuenta que se trata de una persona adulta mayor, cuyo estado de salud es delicado; sin embargo, dicho acto procesal no pudo llevarse a cabo debido a la negativa de la mencionada demandante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sostiene: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el citado cuerpo adjetivo constitucional, en su art. 47 establece que esta acción tutelar procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la SCP 1008/2017-S2 de 25 de septiembre, sostuvo lo siguiente: “…con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

(…)

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna’. Así se estableció en la   SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional”  (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (resaltado añadido).

Las normas internacionales y entre ellas la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 3 garantiza el derecho a la vida, cuando señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), garantiza el derecho a la vida cuando señala lo siguiente: “Derecho a la Vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (las negrillas son propias).

Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, precisó que: «Entre uno de los derechos fundamentales que protege el Estado es el derecho a la vida consagrado en la Norma Suprema, así también lo reconocen los convenios y tratados internacionales en DDHH, en tal sentido la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció: la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien ‘la vida’, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.

En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…’, añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: ‘…es el origen de donde emergen los demás derechos…’ (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables» (el resaltado es añadido).

Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre señaló que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: 'El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida, manifestando que, como emergencia del fenecido proceso laboral seguido en su contra por Fátima Mercado Vaca, solicitó al Juez demandado audiencia de conciliación a efectos de que se elabore un plan de pagos para cubrir el monto por concepto de beneficios sociales que adeuda, y así, se pueda modificar la medida de detención impuesta por una menos gravosa, tomando en cuenta que se trata de una persona adulta mayor cuyo estado de salud es delicado; sin embargo, dicho acto procesal no se llevó a cabo debido a la negativa de la mencionada demandante.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del fenecido proceso laboral por pago de bonos de antigüedad, primas y beneficios sociales por retiro intempestivo contra el impetrante de tutela, al encontrarse el mismo detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, solicitó al Juez demandado, permiso de internación en la Clínica Santa Fe; en vista de ello, la referida autoridad judicial, mediante decreto de 13 de noviembre de 2020, ordenó y autorizó el traslado al indicado nosocomio el 17 del mismo mes y año, con vigilancia policial, debiendo ser conducido nuevamente al citado recinto penal, luego de su alta respectiva; asimismo, dispuso que el médico forense dependiente del IDIF, efectúe una evaluación de su estado de salud.

Posteriormente, el prenombrado solicitó al Juez demandado señale audiencia de conciliación entre partes al amparo del art. 3.13 de la LOJ; a tal efecto, la citada autoridad jurisdiccional, a través de la providencia de 11 de diciembre de 2020, fijó dicho acto procesal para el 23 de igual mes y año, en el cual el solicitante de tutela a través de su hija, debería efectuar una propuesta económica referida a los beneficios sociales que le corresponden a la parte contraria; verificativo judicial al que solo se hizo presente el accionante, según informó la Secretaria del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -funcionaria en suplencia legal- y no así Fátima Mercado Vaca, quien mediante escrito señaló que rechazaba la conciliación.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento   Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida, por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, sin que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física, tampoco que esté condicionado al agotamiento previo de las instancias intraprocesales; debido a que, la Constitución Política del Estado, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando así su rango procesal, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que se trata de un derecho humano fundamental de donde emergen todos los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de estos, y ante su vulneración, resta sentido a los demás; asimismo, no solo comprende el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, estando vinculada también al desarrollo de la persona y la forma cómo el Estado puede tutelar este derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

En el caso concreto, se llegó a evidenciar que, ante la solicitud de permiso de internación en la Clínica Santa Fe, impetrada por el ahora accionante, el Juez demandado en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, previstos en los arts. 15 y 35 de la CPE, y encontrándose justificada su petición, dio curso al pedido, ordenando y autorizando el traslado del nombrado con vigilancia policial, en primera instancia al hospital “Francés”     -según indicó en su informe- y, posteriormente, a la citada Clínica, el 17 de noviembre de 2020, disponiendo inclusive la evaluación médica de su estado de salud por parte del médico forense dependiente del IDIF, y la misma sea remitida a la brevedad posible a su despacho; en consecuencia, se colige que el juzgador al tener conocimiento del estado de salud del peticionante de tutela, asumió inmediatamente las medidas protectivas necesarias, precautelando sus derechos a la vida y a la salud; por tal motivo, no se advierte la vulneración del derecho invocado por el mencionado en esta acción tutelar, en virtud a la determinación adoptada por la referida autoridad judicial.

Por otra parte, respecto al pedido del impetrante de tutela con relación a la realización de una audiencia de conciliación entre partes, amparándose en el art. 3.13 de la LOJ, a efectos de que en la misma se elabore un plan de pagos para cubrir el monto por concepto de beneficios sociales que adeuda, y poder modificar la medida de detención impuesta en su contra por una menos gravosa; dicho extremo, no puede ser analizado mediante la presente acción tutelar; toda vez que, esta se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro (sobre este punto el Juez demandado determinó su internación en la referida Clínica, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales conforme se expresó en líneas precedentes), que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, según se precisó en la uniforme jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; presupuestos que, sin embargo, no concurren en la presente causa.

Por todo anteriormente desarrollado, no resulta viable conceder la tutela que brinda esta acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.