SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0050/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S1

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  38454-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 007/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 112 a 116 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Flores Achocan contra Vicente Choque Tola, Presidente del Consejo de Administración; Juan Carlos Cora Aduviri, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L.; Freddy Quiroz Quispe, ex Presidente del Consejo de Administración; Jaime Mollinedo, Presidente del Consejo de Administración, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera Cruz del Sur Minas Collo R.L.; y Benjo Gonzales, Presidente de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas Cumbre Chuquiaguillo Nor y Sud Yungas, R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 53 a 56 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es asociada activa de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., y que en el desarrollo de sus actividades el 21 de agosto de 2018, a horas seis de la mañana aproximadamente, en el sector Cotapata de la carretera La Paz – Caranavi, sufrió un accidente en un vehículo de servicio público  en el cual se trasladaba a la localidad de Caranavi, producto de lo cual sufrió diversas lesiones, siendo trasladada al Hospital Arco Iris.

La impetrante de tutela cita el artículo 9 del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa, que señala que el accidente del asociado o asociada en horario de trabajo en comisión, donde se encuentre en actividades realizadas a favor de la mencionada Cooperativa, se le considera el permiso mientras dure su recuperación, y asimismo que se le cancelará sus excedentes y bonos de percepción al asociado o asociada al 100%, además de cubrir los costos de curación.

Es así que mediante carta notariada de 14 de enero de 2020, dirigida al Directorio de la referida Cooperativa, expuso los antecedentes y solicitó la aplicación del        art. 9 del referido Reglamento Interno, teniendo en cuenta que producto del accidente quedó con lesiones corporales de difícil recuperación; sin embargo, dicha misiva hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no tuvo respuesta de ninguna naturaleza por parte de la persona a quien estaba dirigida.

Asimismo, por nota de 14 de febrero de 2020, con cargo de recepción de 26 de febrero de 2020, dirigida a Freddy Quiroz Quispe, Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, solicitó la aplicación de la referida normativa, sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta a su solicitud.

Después de varios meses, el día 9 de junio de 2020 presentó una nota reiterativa, dirigida también al mismo Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, insistiendo que se aplique la normativa antes citada, pero lamentablemente tampoco obtuvo respuesta. Posteriormente, a través de nota de 24 de septiembre de 2020, recibida el 5 de octubre del mismo año, señaló su delicado estado de salud, reclamando el pago de los excedentes de percepción que le corresponden desde el mes de enero, sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar obtenga respuesta.

En esa situación, mediante nota de 13 de octubre de 2020, recibida el día 16 del mismo mes y año, se dirigió a Jaime Mollinedo, Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, solicitando nuevamente la aplicación del Reglamento Interno, teniendo en cuenta que se encontraba con baja médica, y además los miembros del Directorio querían obligarla a cumplir noventa días de trabajo en la misma Cooperativa, sin embargo la misiva tampoco obtuvo respuesta.

Finalmente, en procura de que sus solicitudes obtengan respuesta que permita hacer prevalecer sus derechos fundamentales, mediante nota de 14 de octubre de 2020, dirigida a Vicente Choque Tola y Juan Carlos Cora Aduviri, Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz                         FECOMAN L.P. R.L., solicitó la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, dado que se encuentra en un delicado estado de salud; sin embargo, al no obtener respuesta de ninguna naturaleza, reiteró su solicitud a través de nota de 11 de noviembre de 2020, presentada el 12 del mismo mes y año, sin que tampoco exista una respuesta clara y concreta.

Los antecedentes expuestos permiten inferir que los ahora demandados incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales,  puesto que dado su delicado estado de salud, producto del mencionado accidente que sucedió mientras cumplía tareas como socia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, sus solicitudes ante diferentes instancias no obtuvieron respuesta de ninguna clase; refiere además que por el contrario, su persona ahora es objeto de acoso y todo tipo de acciones que pretenden obligarla a cumplir con tareas sin tomar en cuenta su baja médica, que es producto de su delicado estado de salud, motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela impetrada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional respectiva.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que en el plazo de tres días, las personas demandadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 111, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional, así como el informe presentado por la parte demandada.

I.2.2. Informe de los demandados

La Abogada de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., en representación de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente: a) Evidentemente existieron varias notas que han sido presentadas a la Cooperativa, pero la accionante no ha mencionado la Asamblea General Ordinaria de 10 y 11 de octubre de 2020, en donde estaba presente Verónica Flores Achocan -ahora accionante-, y se ha considerado absolutamente todas las notas que ha presentado, habiéndose respondido todas las solicitudes, puesto que esta situación deriva de un acto de la Cooperativa, que está respaldado en la Ley 356 de Cooperativas, siendo evidente que Verónica Flores Achocan cumplía funciones como parte de la Comisión de Procesos, no así de la Directiva, para que ella pueda realizar gestiones como una procuradora para asumir y hacer seguimiento de los procesos en instancias administrativas, judiciales, etc; b) Cuando la ahora accionante sufrió el accidente, ha sido atendida con la cobertura del seguro médico de la mencionada Cooperativa, habiéndose cumplido con lo que establece el art. 9 del Reglamento Interno, y si se hicieron las curaciones, y a su vez la Cooperativa le habría otorgado noventa días para su baja, y al cumplimiento de esta, ella tiene que cumplir trabajos al interior de la Cooperativa, cual es la Comisión de Procesos, y a los treinta días de su restablecimiento en la gestión 2018, la señora ya se habría reincorporado a sus funciones como parte del Consejo de Revisión de Procesos, habiéndose cumplido paulatinamente los pagos de los dividendos que le corresponden hasta la gestión de enero de 2020; siendo que la suspensión de estos dividendos no es por el tema del accidente que ha sufrido, sino que la misma recibía mensualmente dinero de la Cooperativa, lo cual no ha podido descargarse de manera satisfactoria para dicha entidad, y en reunión de emergencia se ha determinado la suspensión de la señora, de la Comisión de Procesos por tener deudas pendientes; c) El fondo del derecho que está pretendiendo que no se ha respetado, es el derecho a la petición, por lo que nuevamente reitera que en fechas 10 y 11 de octubre de 2020, en Asamblea Ordinaria, que está reconocida en la Ley de Cooperativas y en el Estatuto de la Cooperativa, han sido resueltas y respondidas las consultas y solicitudes que la señora ha presentado y consta en Actas; siendo que por otro lado se debe considerar que la “S.C. 631/2016”(sic), respecto a la teoría del hecho superado, específicamente con lo relacionado a este caso donde se hubiera tenido conocimiento del acto reclamado, a la misma ya se le ha respondido, por lo que se debe aplicar la teoría del hecho superado debido a que no tiene razón de ser la aplicación de la jurisdicción constitucional, porque ya habría existido la respuesta a la petición; d) Dentro del alcance de la Ley 356 de Cooperativas, establece la estructura en las Cooperativas de primer grado, en este caso la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L.; la Cooperativa de segundo grado, que es la Central de Cooperativas Cumbre Chuquiaguillo Nor y Sud Yungas R.L.; la Cooperativa de tercer grado, que son las Cooperativas regionales; la Cooperativa de cuarto grado, que es la Federación Nacional de Cooperativas; y la Cooperativa de quinto grado, que en este caso es la CONCOBOL; y se hace referencia a esta estructura porque lamentablemente no se ha agotado la instancia donde la impetrante de tutela debía haber acudido, si indicaba que no se le había respondido, tenía que recurrir a esa instancia, siendo que en este caso la Cooperativa de primer grado ha resuelto el tema en una asamblea ordinaria; siendo que cada instancia de las Cooperativas tienen su Tribunal disciplinario cuando existen controversias o situaciones de conflicto al interior de la Cooperativa, lo cual lleva a aplicar lo establecido por la “S.C. 777/2010”(sic) de 2 de agosto, respecto al carácter subsidiario del amparo constitucional, dado que las reglas de subsidiariedad determinan que un amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades administrativas no han tenido posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha planteado un recurso.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 007/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 112 a 116 y vta., concedió la tutela solicitada por la accionante, por haberse advertido la supresión de su derecho a la petición, únicamente en contra de Jaime Mollinedo y Benjo Gonzales, y asimismo denegó la tutela en relación a Vicente Choque Tola y Juan Carlos Cora Aduviri; habiendo determinado que el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., otorgue a la accionante una respuesta clara, objetiva, concreta respecto a las peticiones formuladas el 14 de enero y 14 de febrero de 2020, que han sido reiteradas el 13 de octubre de 2020, respuesta que deberá estar vinculada a la aplicación o no al caso de la accionante, respecto del art. 9 del Reglamento Interno de la referida Cooperativa Minera, debiendo ser otorgada en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a partir de la fecha de la Resolución. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo expresado en acta de Asamblea Ordinaria de 10 y 11 de octubre, independientemente de las faltas que presuntamente hubiese cometido la accionante y que no son objeto de análisis, la respuesta que se dice ha sido emitida a la misma, independientemente de que estaba presente en dicha asamblea, no es clara, no es suficiente y no genera una respuesta contundente respecto a la aplicación o no del art. 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa, en consecuencia, la Sala advierte, en lo que corresponde al accionar de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., la misma ha colocado en situación de incertidumbre a la peticionante de tutela, al no haberse generado una respuesta clara, objetiva, que dé lugar a la comprensión de la accionante del porque en su caso no corresponde la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno, y en ese mérito se concederá la tutela respecto a dicha instancia; 2) Desde fecha 13 de julio la Central de Cooperativas Mineras Auríferas se ha limitado a remitir a la presidencia del Consejo de Administración, el pedido de informe el 19 de agosto de 2020, y  desde la indicada fecha ha transcurrido un tiempo por demás razonable y la misma no ha reiterado o no ha recabado la emisión del anunciado informe para que con ello pueda brindar una respuesta a la accionante, por lo que la referida Central de Cooperativas ha incurrido en una omisión al no haber otorgado una respuesta pronta, idónea y clara a la accionante, y en ese mérito también se concederá la tutela respecto a dicha instancia; 3) Respecto a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., se advierte que existen dos notas dirigidas a esa instancia, en fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2020, donde la accionante también ha hecho conocer que viene solicitando se le cancelen excedentes de percepción por el tiempo que dure su baja médica y la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno, ya que tuvo un accidente de tránsito; al respecto se tiene una nota por parte de la referida Federación Regional, donde se le hace conocer que ha solicitado informe al Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas, y que al no haberse señalado domicilio procesal, la respuesta a lo solicitado será realizada en Secretaría, por lo que respecto de dicha instancia no corresponde asumir posición alguna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa copia simple del Certificado emitido por la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., señalando el listado de asociados activos de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., entre los cuales se encuentra el nombre de Verónica Flores Achocan, ahora accionante (fs. 3 a 6).

II.2.    Mediante Nota de 14 de enero de 2020, Verónica Flores Achocan -ahora accionante- se dirige al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del artículo 9 con relación al permiso y la aplicación de conformidad a la Ley y el Reglamento Interno (fs. 7).

II.3.   A través de Nota de 14 de febrero de 2020, Verónica Flores Achocan        -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno (fs. 8 a 9).

II.4.    Por Nota de 2 de junio de 2020, Verónica Flores Achocan -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., reiterando el cumplimiento de los arts. 9 y 67 del Reglamento Interno (fs. 10).

II.5.    Mediante Nota de 24 de septiembre de 2020, Verónica Flores Achocan            -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas “Cumbre Chuquiaguillo” R.L., reiterando la solicitud de intervención, al no haber recibido respuesta a sus solicitudes por parte de la Cooperativa y de  la misma Central (fs. 11).

II.6.    Por Nota de 24 de septiembre de 2020, Verónica Flores Achocan -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., presentando justificativo y en aplicación a lo establecido por el Reglamento Interno reitera el pago de excedentes (fs. 12).

II.7.    Mediante Nota de 13 de octubre de 2020, Verónica Flores Achocan            -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., reiterando la aplicación del artículo 9 del Reglamento Interno y solicita el pago de excedentes de percepción (fs. 13 a 14).

II.8.    Por Nota de 13 de octubre de 2020, Verónica Flores Achocan -ahora accionante- se dirige a los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., haciendo conocer la vulneración de derechos y solicitando su intervención como conciliador (fs. 15); solicitud reiterada por Nota de 11 de noviembre de 2020 (fs. 16).

II.9.    Cursa copia simple del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., que en su artículo 9 (de las enfermedades y accidente) establece: “El accidente del asociado o asociada en horario de trabajo, en comisión donde se encuentre en actividades realizadas a favor de la Cooperativa, se le considera el permiso mientras dure su recuperación, asimismo se le cancelará sus excedentes y bonos de percepción al asociado o asociada al 100%, además de cubrir los costos de curación” (fs. 17 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que se ha lesionado su derecho a la petición; toda vez que después de haber sufrido un accidente de tránsito, mientras cumplía sus funciones realizadas a favor de la Cooperativa, procedió a remitir varias cartas dirigidas al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del referido Reglamento Interno, habiendo acudido inclusive ante los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., solicitando la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos como socia y se le cancele sus excedentes y bonos de percepción, además de que se cubra los costos de su curación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sus solicitudes no obtuvieron respuesta de ninguna clase; por lo que pide se ordene que en el plazo de tres días, las personas demandadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:  i) Contenido y alcances del derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizo una sistematización de la jurisprudencia del  Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;  iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

              

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la  jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento  Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

 

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La  omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, b.4) Respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

 

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos  (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad -arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva  en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R  de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada;  en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:            i) En el término establecido por ley[10]; ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11]

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante alega que se ha lesionado su derecho a la petición; toda vez que después de haber sufrido un accidente de tránsito, mientras cumplía sus funciones realizadas a favor de la Cooperativa, procedió a remitir varias cartas dirigidas al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del referido Reglamento Interno, habiendo acudido inclusive ante los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., solicitando la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos como socia y se le cancele sus excedentes y bonos de percepción, además de que se cubra los costos de su curación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sus solicitudes no obtuvieron respuesta de ninguna clase; por lo que pide se ordene que en el plazo de tres días, las personas accionadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.

           De la revisión de obrados, se tiene que la accionante, acude a la presente acción tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas respondan a su reclamación del derecho a percibir excedentes y bonos de percepción en calidad de asociada, a consecuencia del accidente que ha sufrido.

           De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Verónica Flores Achocan, ahora accionante, es asociada activa de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. (Conclusión II.1); y en esa calidad, mediante nota de 14 de enero de 2020, reiterada por nota de 14 de febrero del mismo año, se dirigió al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del   art. 9 del Reglamento Interno con relación al permiso y su aplicación de conformidad a la Ley (Conclusiones II.2 y II.3); asimismo, por nota de 2 de junio del mismo año, se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa Minera, reiterando el cumplimiento de los arts. 9 y 67 del Reglamento Interno (Conclusión II.4). De igual manera, mediante nota de 24 de septiembre del mismo año, la accionante se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas “Cumbre Chuquiaguillo” R.L., reiterando la solicitud de intervención, al no haber recibido respuesta a sus solicitudes por parte de la Cooperativa y de  la misma Central (Conclusión II.5); y en la misma fecha se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., presentando justificativo y en aplicación a lo establecido por el Reglamento Interno reiteró el pago de excedentes (Conclusión II.6). Finalmente, mediante nota de 13 de octubre del mismo año, se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., reiterando la aplicación del artículo 9 del Reglamento Interno y solicitando el pago de excedentes de percepción (Conclusión II.7); y en esa misma fecha, también se dirigió a los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., haciendo conocer la vulneración de derechos y solicitando su intervención como conciliador; solicitud que fue reiterada a su vez por nota de 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.8).

           Asimismo, de acuerdo a lo expuesto en audiencia por la parte demandada, evidentemente existieron varias notas presentadas a la Cooperativa, sin embargo, en fechas 10 y 11 de octubre de 2020 se realizó una Asamblea General Ordinaria en donde estaba presente Verónica Flores Achocan -ahora accionante-, habiéndose considerado absolutamente todas las notas presentadas, y respondido todas las solicitudes, puesto que dicha situación derivaría de un acto de la Cooperativa que está respaldado en la Ley 356 de Cooperativas, siendo que la impetrante de tutela cumplía funciones como parte de la Comisión de Procesos, para que pueda realizar gestiones como una procuradora para asumir y hacer seguimiento de los procesos en instancias administrativas, judiciales, etc.

           Por otro lado, y en lo que se refiere al accidente sufrido por la accionante, la parte demandada señala que la misma ha sido atendido con la cobertura del seguro médico de la Cooperativa, habiéndose cumplido presuntamente con lo que establece el artículo 9 del Reglamento Interno, y a su vez la Cooperativa le habría otorgado noventa días para su baja médica porque la misma debe cumplir trabajos al interior de la Cooperativa, en la Comisión de Procesos, siendo que a los treinta días de su restablecimiento, la señora ya se habría reincorporado a sus funciones como parte del Consejo de Revisión de Procesos, habiéndose cumplido paulatinamente los pagos de los dividendos que le corresponden hasta la gestión de enero de 2020; siendo que la suspensión de los mismos se debió a que la misma recibía mensualmente dinero de la Cooperativa, lo cual no ha podido descargarse de manera satisfactoria para la entidad, y en reunión de emergencia se determinó su suspensión de la Comisión de Procesos por tener deudas pendientes.

           No obstante lo anterior, cabe señalar que en el presente caso se ha denunciado la vulneración del derecho de petición de la accionante, dado que conforme ha detallado en su memorial, de todas las solicitudes presentadas ante la Cooperativa Minera e instancias superiores, en fechas consecutivas, no recibió respuesta alguna hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.

           Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se lesiona el derecho a la petición, entre otros, por omisión de una respuesta formal ante un pedido expreso, en este caso escrito, dentro de un plazo razonable; más aún si se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; por lo cual, la jurisprudencia constitucional, respecto a las características que debe contener la repuesta, ha establecido que la misma debe ser: a) Pronta y oportuna; es decir, emitida dentro de un plazo razonable como lo determina la  jurisprudencia constitucional; b) Formal; que implica que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por Ley;                          c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo con respuestas ambiguas; de donde se entiende que la autoridad o particular a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola  y  resolviendo  de  forma  positiva  o  negativa a los intereses del

CORRESPONDE A LA SCP 0050/2022-S1 (viene de la pág. 14).

solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

           Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, en razón de que si bien se habría realizado una Asamblea General Ordinaria en donde presuntamente se consideraron todas las notas presentadas, respondiendo todas las solicitudes, no existe constancia expresa de dicho extremo, siendo que además, en el Acta respectiva de la referida Asamblea, se ha advertido que la respuesta no es clara, no es suficiente y no constituye una respuesta contundente respecto a la aplicación o no del artículo 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa, de acuerdo a lo solicitado por la impetrante de tutela, y conforme lo ha evidenciado la Sala Constitucional que ha conocido la presente acción tutelar. En consecuencia, es evidente que la parte demandada no ha dado respuesta formal, pronta y oportuna a lo peticionado por la accionante en sus cartas y solicitudes reiteradamente presentadas, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la            Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 112 a 116 y vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela impetrada, en los mismos términos de la Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001,  en el Cuarto Considerando, sobre la base de la SC 189/01-R de 7 de marzo, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta:  “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”                                (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones  del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega  manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]La SCP 0145/2013-L de 2 de abril, sobre la base del principio de favorabilidad, tuteló el derecho de petición, aun sin ser invocado como lesionado por el impetrante de tutela.

[7]El FJ III.3, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[8]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano”                                                    (las negrillas son agregadas).

[9]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[10]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[11]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares,  la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha  razonablemente en dicho plazo”.

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