SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que se ha lesionado su derecho a la petición; toda vez que después de haber sufrido un accidente de tránsito, mientras cumplía sus funciones realizadas a favor de la Cooperativa, procedió a remitir varias cartas dirigidas al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del referido Reglamento Interno, habiendo acudido inclusive ante los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., solicitando la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos como socia y se le cancele sus excedentes y bonos de percepción, además de que se cubra los costos de su curación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sus solicitudes no obtuvieron respuesta de ninguna clase; por lo que pide se ordene que en el plazo de tres días, las personas demandadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito aclaró que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, b.4) Respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad -arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[10]; ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11]
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que se ha lesionado su derecho a la petición; toda vez que después de haber sufrido un accidente de tránsito, mientras cumplía sus funciones realizadas a favor de la Cooperativa, procedió a remitir varias cartas dirigidas al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del referido Reglamento Interno, habiendo acudido inclusive ante los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., solicitando la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos como socia y se le cancele sus excedentes y bonos de percepción, además de que se cubra los costos de su curación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sus solicitudes no obtuvieron respuesta de ninguna clase; por lo que pide se ordene que en el plazo de tres días, las personas accionadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.
De la revisión de obrados, se tiene que la accionante, acude a la presente acción tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas respondan a su reclamación del derecho a percibir excedentes y bonos de percepción en calidad de asociada, a consecuencia del accidente que ha sufrido.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Verónica Flores Achocan, ahora accionante, es asociada activa de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. (Conclusión II.1); y en esa calidad, mediante nota de 14 de enero de 2020, reiterada por nota de 14 de febrero del mismo año, se dirigió al Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., solicitando la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno con relación al permiso y su aplicación de conformidad a la Ley (Conclusiones II.2 y II.3); asimismo, por nota de 2 de junio del mismo año, se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa Minera, reiterando el cumplimiento de los arts. 9 y 67 del Reglamento Interno (Conclusión II.4). De igual manera, mediante nota de 24 de septiembre del mismo año, la accionante se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas “Cumbre Chuquiaguillo” R.L., reiterando la solicitud de intervención, al no haber recibido respuesta a sus solicitudes por parte de la Cooperativa y de la misma Central (Conclusión II.5); y en la misma fecha se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., presentando justificativo y en aplicación a lo establecido por el Reglamento Interno reiteró el pago de excedentes (Conclusión II.6). Finalmente, mediante nota de 13 de octubre del mismo año, se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., reiterando la aplicación del artículo 9 del Reglamento Interno y solicitando el pago de excedentes de percepción (Conclusión II.7); y en esa misma fecha, también se dirigió a los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., haciendo conocer la vulneración de derechos y solicitando su intervención como conciliador; solicitud que fue reiterada a su vez por nota de 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.8).
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto en audiencia por la parte demandada, evidentemente existieron varias notas presentadas a la Cooperativa, sin embargo, en fechas 10 y 11 de octubre de 2020 se realizó una Asamblea General Ordinaria en donde estaba presente Verónica Flores Achocan -ahora accionante-, habiéndose considerado absolutamente todas las notas presentadas, y respondido todas las solicitudes, puesto que dicha situación derivaría de un acto de la Cooperativa que está respaldado en la Ley 356 de Cooperativas, siendo que la impetrante de tutela cumplía funciones como parte de la Comisión de Procesos, para que pueda realizar gestiones como una procuradora para asumir y hacer seguimiento de los procesos en instancias administrativas, judiciales, etc.
Por otro lado, y en lo que se refiere al accidente sufrido por la accionante, la parte demandada señala que la misma ha sido atendido con la cobertura del seguro médico de la Cooperativa, habiéndose cumplido presuntamente con lo que establece el artículo 9 del Reglamento Interno, y a su vez la Cooperativa le habría otorgado noventa días para su baja médica porque la misma debe cumplir trabajos al interior de la Cooperativa, en la Comisión de Procesos, siendo que a los treinta días de su restablecimiento, la señora ya se habría reincorporado a sus funciones como parte del Consejo de Revisión de Procesos, habiéndose cumplido paulatinamente los pagos de los dividendos que le corresponden hasta la gestión de enero de 2020; siendo que la suspensión de los mismos se debió a que la misma recibía mensualmente dinero de la Cooperativa, lo cual no ha podido descargarse de manera satisfactoria para la entidad, y en reunión de emergencia se determinó su suspensión de la Comisión de Procesos por tener deudas pendientes.
No obstante lo anterior, cabe señalar que en el presente caso se ha denunciado la vulneración del derecho de petición de la accionante, dado que conforme ha detallado en su memorial, de todas las solicitudes presentadas ante la Cooperativa Minera e instancias superiores, en fechas consecutivas, no recibió respuesta alguna hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se lesiona el derecho a la petición, entre otros, por omisión de una respuesta formal ante un pedido expreso, en este caso escrito, dentro de un plazo razonable; más aún si se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; por lo cual, la jurisprudencia constitucional, respecto a las características que debe contener la repuesta, ha establecido que la misma debe ser: a) Pronta y oportuna; es decir, emitida dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que implica que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por Ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo con respuestas ambiguas; de donde se entiende que la autoridad o particular a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del
CORRESPONDE A LA SCP 0050/2022-S1 (viene de la pág. 14).
solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, en razón de que si bien se habría realizado una Asamblea General Ordinaria en donde presuntamente se consideraron todas las notas presentadas, respondiendo todas las solicitudes, no existe constancia expresa de dicho extremo, siendo que además, en el Acta respectiva de la referida Asamblea, se ha advertido que la respuesta no es clara, no es suficiente y no constituye una respuesta contundente respecto a la aplicación o no del artículo 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa, de acuerdo a lo solicitado por la impetrante de tutela, y conforme lo ha evidenciado la Sala Constitucional que ha conocido la presente acción tutelar. En consecuencia, es evidente que la parte demandada no ha dado respuesta formal, pronta y oportuna a lo peticionado por la accionante en sus cartas y solicitudes reiteradamente presentadas, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó correctamente.