SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0050/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 53 a 56 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es asociada activa de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., y que en el desarrollo de sus actividades el 21 de agosto de 2018, a horas seis de la mañana aproximadamente, en el sector Cotapata de la carretera La Paz – Caranavi, sufrió un accidente en un vehículo de servicio público  en el cual se trasladaba a la localidad de Caranavi, producto de lo cual sufrió diversas lesiones, siendo trasladada al Hospital Arco Iris.

La impetrante de tutela cita el artículo 9 del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa, que señala que el accidente del asociado o asociada en horario de trabajo en comisión, donde se encuentre en actividades realizadas a favor de la mencionada Cooperativa, se le considera el permiso mientras dure su recuperación, y asimismo que se le cancelará sus excedentes y bonos de percepción al asociado o asociada al 100%, además de cubrir los costos de curación.

Es así que mediante carta notariada de 14 de enero de 2020, dirigida al Directorio de la referida Cooperativa, expuso los antecedentes y solicitó la aplicación del        art. 9 del referido Reglamento Interno, teniendo en cuenta que producto del accidente quedó con lesiones corporales de difícil recuperación; sin embargo, dicha misiva hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no tuvo respuesta de ninguna naturaleza por parte de la persona a quien estaba dirigida.

Asimismo, por nota de 14 de febrero de 2020, con cargo de recepción de 26 de febrero de 2020, dirigida a Freddy Quiroz Quispe, Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, solicitó la aplicación de la referida normativa, sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta a su solicitud.

Después de varios meses, el día 9 de junio de 2020 presentó una nota reiterativa, dirigida también al mismo Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, insistiendo que se aplique la normativa antes citada, pero lamentablemente tampoco obtuvo respuesta. Posteriormente, a través de nota de 24 de septiembre de 2020, recibida el 5 de octubre del mismo año, señaló su delicado estado de salud, reclamando el pago de los excedentes de percepción que le corresponden desde el mes de enero, sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar obtenga respuesta.

En esa situación, mediante nota de 13 de octubre de 2020, recibida el día 16 del mismo mes y año, se dirigió a Jaime Mollinedo, Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, solicitando nuevamente la aplicación del Reglamento Interno, teniendo en cuenta que se encontraba con baja médica, y además los miembros del Directorio querían obligarla a cumplir noventa días de trabajo en la misma Cooperativa, sin embargo la misiva tampoco obtuvo respuesta.

Finalmente, en procura de que sus solicitudes obtengan respuesta que permita hacer prevalecer sus derechos fundamentales, mediante nota de 14 de octubre de 2020, dirigida a Vicente Choque Tola y Juan Carlos Cora Aduviri, Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz                         FECOMAN L.P. R.L., solicitó la intervención de dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, dado que se encuentra en un delicado estado de salud; sin embargo, al no obtener respuesta de ninguna naturaleza, reiteró su solicitud a través de nota de 11 de noviembre de 2020, presentada el 12 del mismo mes y año, sin que tampoco exista una respuesta clara y concreta.

Los antecedentes expuestos permiten inferir que los ahora demandados incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales,  puesto que dado su delicado estado de salud, producto del mencionado accidente que sucedió mientras cumplía tareas como socia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, sus solicitudes ante diferentes instancias no obtuvieron respuesta de ninguna clase; refiere además que por el contrario, su persona ahora es objeto de acoso y todo tipo de acciones que pretenden obligarla a cumplir con tareas sin tomar en cuenta su baja médica, que es producto de su delicado estado de salud, motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela impetrada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional respectiva.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que en el plazo de tres días, las personas demandadas respondan por escrito, de manera clara y concreta sus solicitudes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 111, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional, así como el informe presentado por la parte demandada.

I.2.2. Informe de los demandados

La Abogada de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., en representación de la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente: a) Evidentemente existieron varias notas que han sido presentadas a la Cooperativa, pero la accionante no ha mencionado la Asamblea General Ordinaria de 10 y 11 de octubre de 2020, en donde estaba presente Verónica Flores Achocan -ahora accionante-, y se ha considerado absolutamente todas las notas que ha presentado, habiéndose respondido todas las solicitudes, puesto que esta situación deriva de un acto de la Cooperativa, que está respaldado en la Ley 356 de Cooperativas, siendo evidente que Verónica Flores Achocan cumplía funciones como parte de la Comisión de Procesos, no así de la Directiva, para que ella pueda realizar gestiones como una procuradora para asumir y hacer seguimiento de los procesos en instancias administrativas, judiciales, etc; b) Cuando la ahora accionante sufrió el accidente, ha sido atendida con la cobertura del seguro médico de la mencionada Cooperativa, habiéndose cumplido con lo que establece el art. 9 del Reglamento Interno, y si se hicieron las curaciones, y a su vez la Cooperativa le habría otorgado noventa días para su baja, y al cumplimiento de esta, ella tiene que cumplir trabajos al interior de la Cooperativa, cual es la Comisión de Procesos, y a los treinta días de su restablecimiento en la gestión 2018, la señora ya se habría reincorporado a sus funciones como parte del Consejo de Revisión de Procesos, habiéndose cumplido paulatinamente los pagos de los dividendos que le corresponden hasta la gestión de enero de 2020; siendo que la suspensión de estos dividendos no es por el tema del accidente que ha sufrido, sino que la misma recibía mensualmente dinero de la Cooperativa, lo cual no ha podido descargarse de manera satisfactoria para dicha entidad, y en reunión de emergencia se ha determinado la suspensión de la señora, de la Comisión de Procesos por tener deudas pendientes; c) El fondo del derecho que está pretendiendo que no se ha respetado, es el derecho a la petición, por lo que nuevamente reitera que en fechas 10 y 11 de octubre de 2020, en Asamblea Ordinaria, que está reconocida en la Ley de Cooperativas y en el Estatuto de la Cooperativa, han sido resueltas y respondidas las consultas y solicitudes que la señora ha presentado y consta en Actas; siendo que por otro lado se debe considerar que la “S.C. 631/2016”(sic), respecto a la teoría del hecho superado, específicamente con lo relacionado a este caso donde se hubiera tenido conocimiento del acto reclamado, a la misma ya se le ha respondido, por lo que se debe aplicar la teoría del hecho superado debido a que no tiene razón de ser la aplicación de la jurisdicción constitucional, porque ya habría existido la respuesta a la petición; d) Dentro del alcance de la Ley 356 de Cooperativas, establece la estructura en las Cooperativas de primer grado, en este caso la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L.; la Cooperativa de segundo grado, que es la Central de Cooperativas Cumbre Chuquiaguillo Nor y Sud Yungas R.L.; la Cooperativa de tercer grado, que son las Cooperativas regionales; la Cooperativa de cuarto grado, que es la Federación Nacional de Cooperativas; y la Cooperativa de quinto grado, que en este caso es la CONCOBOL; y se hace referencia a esta estructura porque lamentablemente no se ha agotado la instancia donde la impetrante de tutela debía haber acudido, si indicaba que no se le había respondido, tenía que recurrir a esa instancia, siendo que en este caso la Cooperativa de primer grado ha resuelto el tema en una asamblea ordinaria; siendo que cada instancia de las Cooperativas tienen su Tribunal disciplinario cuando existen controversias o situaciones de conflicto al interior de la Cooperativa, lo cual lleva a aplicar lo establecido por la “S.C. 777/2010”(sic) de 2 de agosto, respecto al carácter subsidiario del amparo constitucional, dado que las reglas de subsidiariedad determinan que un amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades administrativas no han tenido posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha planteado un recurso.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 007/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 112 a 116 y vta., concedió la tutela solicitada por la accionante, por haberse advertido la supresión de su derecho a la petición, únicamente en contra de Jaime Mollinedo y Benjo Gonzales, y asimismo denegó la tutela en relación a Vicente Choque Tola y Juan Carlos Cora Aduviri; habiendo determinado que el Directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., otorgue a la accionante una respuesta clara, objetiva, concreta respecto a las peticiones formuladas el 14 de enero y 14 de febrero de 2020, que han sido reiteradas el 13 de octubre de 2020, respuesta que deberá estar vinculada a la aplicación o no al caso de la accionante, respecto del art. 9 del Reglamento Interno de la referida Cooperativa Minera, debiendo ser otorgada en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a partir de la fecha de la Resolución. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo expresado en acta de Asamblea Ordinaria de 10 y 11 de octubre, independientemente de las faltas que presuntamente hubiese cometido la accionante y que no son objeto de análisis, la respuesta que se dice ha sido emitida a la misma, independientemente de que estaba presente en dicha asamblea, no es clara, no es suficiente y no genera una respuesta contundente respecto a la aplicación o no del art. 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa, en consecuencia, la Sala advierte, en lo que corresponde al accionar de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., la misma ha colocado en situación de incertidumbre a la peticionante de tutela, al no haberse generado una respuesta clara, objetiva, que dé lugar a la comprensión de la accionante del porque en su caso no corresponde la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno, y en ese mérito se concederá la tutela respecto a dicha instancia; 2) Desde fecha 13 de julio la Central de Cooperativas Mineras Auríferas se ha limitado a remitir a la presidencia del Consejo de Administración, el pedido de informe el 19 de agosto de 2020, y  desde la indicada fecha ha transcurrido un tiempo por demás razonable y la misma no ha reiterado o no ha recabado la emisión del anunciado informe para que con ello pueda brindar una respuesta a la accionante, por lo que la referida Central de Cooperativas ha incurrido en una omisión al no haber otorgado una respuesta pronta, idónea y clara a la accionante, y en ese mérito también se concederá la tutela respecto a dicha instancia; 3) Respecto a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz FECOMAN L.P. R.L., se advierte que existen dos notas dirigidas a esa instancia, en fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2020, donde la accionante también ha hecho conocer que viene solicitando se le cancelen excedentes de percepción por el tiempo que dure su baja médica y la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno, ya que tuvo un accidente de tránsito; al respecto se tiene una nota por parte de la referida Federación Regional, donde se le hace conocer que ha solicitado informe al Consejo de Administración de la Central de Cooperativas Mineras Auríferas, y que al no haberse señalado domicilio procesal, la respuesta a lo solicitado será realizada en Secretaría, por lo que respecto de dicha instancia no corresponde asumir posición alguna.