SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0064/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                38522-2021-78-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 017/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 269 a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Hulberto Gonzáles Castañares contra Patricia Piedades Suárez Barba, Gerente General, Luis Fernando Gutiérrez Suazo, Gerente Sucursal Oruro, Mónica Eliana Solíz Rivero, Gerente de Auditoria Interna y Alexandra Zubieta Arellano, Jefe de Procesos Contenciosos, todos del Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 36 a 47 vta.; y, de subsanación de 3 de febrero del citado año (fs. 50 vta.), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con el Banco FASSIL S.A. el 2 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de Gestor de Banca Minorista hasta el año 2019, siendo promovido al cargo de Supervisor de Microcréditos a.i.; tiempo en el cual, en reconocimiento a su desempeño laboral, recibió una serie de cartas de felicitación, siendo la última en febrero de 2020.

El 22 de julio de 2020, aproximadamente a medio día, fue citado con el inicio del Sumario informativo 06/2020, firmada por Patricia Piedades Suárez Barba, Gerente General del Banco FASSIL S.A.; señalando que, debía presentarse el jueves 23 del mismo mes y año, a las 9:30, en las oficinas ubicadas en Plaza “10 de Febrero” de Oruro, otorgándole el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su citación, para presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes ante la Comisión Sumariante; citación que adjuntaba la declaración de dos clientes de la sucursal del departamento de Oruro y otra persona más y que dé inicio contraviene todos los procedimientos que resguardan el derecho a la defensa; toda vez que, le comunicaron de un sumario informativo disponiendo que se presente al día siguiente para conocer el motivo del mismo y se le conminó a presentar pruebas de descargo dentro de las veinticuatro horas, situación que resulta de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que gran parte del plazo que le otorgaron, pasó en la audiencia de inicio del proceso administrativo, que cuando terminó, ya habían vencido las veinticuatro (24) horas otorgadas para presentar la prueba de descargo y desvirtuar las denuncias que fueron puestas en su conocimiento en la audiencia del sumario informativo que se prolongó hasta después de vencido el mencionado plazo.

En la referida audiencia con la Comisión Sumariante, pudo identificar solo a dos de sus miembros; puesto que, estuvieron presencialmente solo el Gerente Regional de Oruro y la abogada de la entidad financiera, mientras que la Gerente General y de Auditoría Interna que supuestamente hubieran integrado la Comisión, se contactaron desde la oficina central con sede en Santa Cruz de la Sierra, a través de un intercomunicador sin video, que transmitía solo las voces y no así la imagen, impidiendo que pueda identificarlas.

Por otra parte, la mencionada Comisión se conformó para investigar el caso, exclusivamente con funcionarios de la parte ejecutiva, actuando como juez y parte, cuando debió estar constituida con carácter previo y ser integrada con representantes tanto de la parte ejecutiva como de los trabajadores para garantizar su independencia e imparcialidad; consiguientemente se lesionó el debido proceso en su elemento del juez natural.

Cumpliendo con la citación que le hicieron, acudió a la audiencia del sumario informativo, que fue desnaturalizada derivando en un careo maliciosamente instaurado por los miembros de la Comisión Sumariante con los tres denunciantes, sorpresivamente presentes en dicho acto, sin que previamente hubiese sido advertido como correspondía y debía conocer la abogada del Banco FASSIL S.A., quien melló su dignidad y lo acosó permanentemente con procedimientos incomprensibles y amedrentadores para su persona; dado que, acababa de conocer las referidas denuncias en su contra, referidas a errores de forma y no de fondo advertidos en alguna de las carpetas revisadas que no fueron de su conocimiento y que incluyeron como si fueran graves. Los denunciantes señalaron que su persona hubiera incluido documentación falsa en sus carpetas para que sean favorecidos con créditos, no obstante que una carpeta de crédito es necesariamente de producción personal de quién solicita un crédito, desde facturas por servicios básicos hasta títulos de propiedad, resultando incomprensible que los denunciantes hubieran presentado denuncia señalando que el Banco antes citado les otorgó préstamos en base a los documentos falsos que adjuntaron, sin que la entidad financiera hubiera ejercido acción alguna al respecto.

Después de seis (6) días, fue notificado el 29 de julio de 2020, con el Informe en Conclusiones que anexaba el Informe de Auditoría 171/2020 de 27 del mismo mes y año; sobre el cual, nunca tuvo conocimiento previo y menos asumió defensa alguna, en cuyas conclusiones recomendó que se proceda a su retiro forzoso en conformidad con lo dispuesto por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y por los arts. 61.3); y, 69. 1) y 3) del Reglamento Interno de la entidad, aplicando la cláusula Quinta del contrato de trabajo, debiéndose reportar el despido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); informe que en conformidad con la previsión contenida en el art. 78 del Reglamento Interno, podía ser apelado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas computable a partir de su notificación ante la Presidencia del Directorio.

Al día siguiente, el 30 de julio de 2020, presentó al Banco FASSIL S.A., una carta notariada dirigida al Presidente del Directorio, haciendo constar que no se trataba de una apelación; dado que, no reconocía el procedimiento del Banco sobre ese recurso y menos el plazo de veinticuatro horas que era insuficiente, rechazando la responsabilidad que le atribuyeron, ya que antes de la aprobación de un crédito, los documentos presentados por los beneficiarios del préstamo pasan por la revisión de varios filtros y controles; puesto que, su participación solo fue la de un funcionario de bajo rango y el control y decisión de la otorgación del préstamo, la asumen instancias superiores con responsabilidad plena.

Posteriormente el 10 de agosto de 2020, recibió el Memorando RRHH 2269/2020, por el cual, le comunicaron que, en aplicación de las recomendaciones provenientes del ilegal proceso administrativo, se determinó la rescisión del contrato de trabajo suscrito el 2 de diciembre de 2016, al amparo de lo dispuesto por el art. 16.e) de la LGT; y, por el art. 69. 1) y 3) del Reglamento Interno de la entidad, además de la cláusula Decimoquinta del contrato laboral de 2 de diciembre de 2016; adjunto al memorando se le hizo llegar una carta en la que se le dio a conocer que se informaría a la ASFI sobre su desvinculación a efecto de que le asignen el Código de Retiro 01.

La decisión asumida en mérito a un proceso administrativo que no respetó el debido proceso, constituye un claro atentado contra sus derechos fundamentales que busca la manera de incumplir lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley, asignándole el Código de Retiro 01, que tiene como consecuencia que no podrá trabajar en ninguna entidad financiera del país durante más de quince (15) años, procediendo a estigmatizarlo como si fuera un delincuente común sin una prueba objetiva que respalde la decisión, privándole de llevar el sustento diario a su familia, condenándolo a una virtual muerte civil.

Por otra parte, después de días de su despido, tomó conocimiento que meses antes al proceso administrativo interno realizado en su contra, el Banco FASSIL S.A. a través de su representante legal, había denunciado a un cliente por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, logrando posteriormente llegar a un acuerdo con los tres clientes donde éstos que se auto incriminaron en un supuesto acto ilícito y que la investigación sea ampliada en su contra; lo cual rechazó el Ministerio Público mediante requerimiento Fiscal fundamentado de rechazo ante la inexistencia de pruebas vinculadas a los delitos atribuidos, habiéndose abierto nuevamente el caso; proceso penal que si bien no está vinculado con la lesión a sus derechos fundamentales derivada del proceso administrativo en su contra; puesto que, muestra de la persecución a la que se encuentra sometido.

La lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia del proceso sumario informativo seguido en su contra, ilegal, al haberle impedido que asuma la debida defensa, afectando todos sus proyectos de vida, sin permitirle que pueda proveer en su hogar para la subsistencia de su familia; dado que, irresponsablemente le incluyeron una codificación que lo afecta directamente y la misma comunicaron a la ASFI, imposibilitando que pueda conseguir un nuevo trabajo dentro de su área de desempeño; por lo que, al no tener otro medio ni recurso ordinario para la restitución de sus derechos fundamentales, encontrándose dentro de plazo de inmediatez de la presente acción tutelar al haber sido notificado con la última actuación del referido proceso sumario informativo el 29 de julio de 2020.

De acuerdo con los antecedentes mencionados, queda claro que, en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, se cometieron una serie de ilegalidades, que se reflejan en el plazo de veinticuatro (24) horas que le fue otorgado para presentar sus descargos, así como en el informe en conclusiones sumario informativo 06/2020, con un contenido sesgado y parcializado, para luego repetir la ilegalidad de otorgarle un plazo de veinticuatro horas para apelar.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, al juez natural, a ser juzgado en un plazo razonable, a la igualdad procesal y a presunción de inocencia, así como de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponiéndose la nulidad del ilegal sumario informativo tramitado en su contra, desde su inicio, con la finalidad de encuadrar su tramitación acorde con las normas y procedimientos legales establecidos, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa; asimismo, se notifique a la ASFI para que como ente regulador de la entidad financiera accionada determine la existencia de faltas administrativas en las que incurrió el Banco FASSIL S.A., imponiendo las sanciones que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 268, presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado y los demandados y la concurrencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de esta acción de defensa, señalando que: a) La primera lesión cometida en su contra durante la tramitación del sumario informativo que se inició, fue otorgarle el plazo de veinticuatro (24) horas para presentar descargos, y si bien el Reglamento Interno de la entidad financiera que recién le fue facilitado dispone dicho plazo; sin embargo, en la práctica no dispuso de él porque luego de su notificación asistió a la audiencia del sumario informativo, la misma que se prolongó hasta las cuatro (4) de la tarde, después de vencido dicho término, lo cual lesionó su derecho a la defensa; b) Para obtener las pruebas de descargo con las cuales hubiera podido demostrar su inocencia, necesariamente debió recabarlas del propio Banco, para lo cual es necesario seguir un procedimiento; por lo que, el plazo de veinticuatro horas otorgado para ese efecto era totalmente insuficiente, además tampoco pudo presentar testigos dado que cuando concluyó la audiencia de declaración informativa ya había vencido dicho plazo; c) Después de seis días fue notificado el 29 de julio de 2020, con el informe en conclusiones del sumario informativo, adjuntando el informe de auditoría 171/2020 de 27 de julio; mismo que, fue utilizado en el sumario que se le instauró a pesar de que nunca fue de su conocimiento, con lo que también vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, habiendo recomendado su destitución sin beneficios sociales y se informe a la ASFI, recomendaciones que fueron cumplidas por los demandados, lesionando sus derechos fundamentales.

Además el informe en conclusiones le otorgó veinticuatro (24) horas para apelar, con lo que se vuelve a incurrir en el señalamiento de un término de imposible cumplimiento, negándole sus derechos a la impugnación y a la doble instancia; y, d) El Reglamento Interno del Banco FASSIL S.A., está de acuerdo al Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938; siendo que, fue aprobado el 24 de febrero de 1999; sin embargo, dicha norma interna fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial 576/2015 de 25 de agosto, que dispuso que se apliquen los nuevos Reglamentos que se fueran a emitir; motivo por el cual, no es posible que se avale el procedimiento que se siguió aplicando un Reglamento que no se encuentra vigente y que es contrario a la Constitución; por lo que, ante la carencia de Reglamento, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) –de 23 de abril de 2002–, se aplica en el sector público, por analogía tendría que ser aplicada en el sector privado; norma legal que establece que dentro de los tres días de conocida la denuncia, ésta debe hacerse conocer al denunciado para que en el plazo de quince (15) días presente las pruebas de descargo y para la impugnación le otorga cinco (5) días, pudiendo ser ampliado el indicado plazo. Al respecto existe jurisprudencia constitucional que ha establecido que los elementos del debido proceso deben ser respetados en el ámbito administrativo, conforme establecieron entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0151/2017-S3 y 2170/2013.

Refiriéndose a lo informado por la parte demandada, aclaró que la SCP 0436/2015-S3 de 4 de mayo, que según los demandados hubiera reconocido que está en vigencia el Reglamento Interno, es anterior a la Resolución Ministerial de 25 de agosto del citado año 2015, que establece que dicha norma ya no está vigente; empero, aun así, es contradictorio a la Constitución. Por otra parte, no es cierto que hubiera cobrado beneficios sociales, pues lo que hizo el Banco FASSIL S.A., es transferir un monto a su cuenta; mismo que, hasta la fecha no fue retirado; consiguientemente el hecho de transferir una suma de dinero no significa que se hubiera aceptado. En la grabación que le indicaron se efectuó de la reunión del sumario informativo está la prueba de cómo se actuó vulnerando sus derechos fundamentales y el hecho de haber cumplido a cabalidad el Reglamento Interno no implica que no se hubieran lesionado sus derechos; dado que, dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, no existe ninguna prueba que demuestre que hubiera incurrido en las faltas que le endilgaron; puesto que, solo existen indicios por las declaraciones de quienes lo denunciaron. Además, los demandados defienden el Reglamento Interno cuando se trata de los plazos establecidos para los descargos y la apelación, pero lo desconocen en cuanto a la conformación de la Comisión sumariante.

Con relación a la subsidiariedad alegada, se debe considerar que la parte laboral no podía resolver sobre las lesiones causadas por esa instancia, la jurisdicción laboral solo podía conocer el reclamo sobre beneficios o reincorporación, que son temas que no fueron reclamados en la presente acción tutelar.

Respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional aclaró que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, para que esa instancia administrativa trate de intermediar en el problema, pero no lo hizo para ser reincorporado o pedir beneficios sociales.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Patricia Piedades Suárez Barba, Gerente General, Luis Fernando Gutiérrez Suazo, Gerente Sucursal Oruro, Mónica Eliana Solíz Rivero, Gerente de Auditoria Interna y Alexandra Zubieta Arellano, Jefe de Procesos Contenciosos, todos del Banco FASSIL S.A., hoy demandados, expresaron lo siguiente: 1) En cuanto a la alusión del accionante sobre la vigencia del Reglamento Interno; se tiene que, la Resolución Ministerial 737/2009 de 29 de septiembre, establecía el cese de actividades administrativas, por lo que, el Reglamento que es de conocimiento de todos los funcionarios del citado Banco se encuentra en plena vigencia; dado que, en un caso de acción de amparo constitucional planteada contra el Banco FASSIL S.A., entre los fundamentos jurídicos del fallo se estableció que no debía reincorporarse a los funcionarios y al solicitante de tutela al haber sido retirados mediante un proceso sumario interno, por faltas administrativas en el cumplimiento de sus funciones; mismo que, se trató de un hecho similar al ahora analizado; 2) En observancia de los arts. 53 y 66 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), no procede la acción de defensa cuando existen actos consentidos libre y expresamente, cuando hubieran cesado los efectos del reclamo; 3) En el caso analizado, se cumplió a cabalidad el procedimiento dispuesto por el Reglamento Interno debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, ya que primero se citó con el sumario informativo al denunciado; mismo que, incluía un informe legal donde constaban las declaraciones de clientes que señalaron haber accedido a los créditos a través de documentación falsa y que ponían en conocimiento del referido Banco, porque se veían imposibilitados de pagar sus deudas porque fueron engañados con los vehículos que el impetrante de tutela y otras personas les habían vendido, lo que generó una investigación de las carpetas de crédito de estas personas, poniendo en conocimiento del denunciado, que estampó su firma como constancia; 4) En referencia al careo que señala el accionante; es falso, lo que ocurrió es que se les hizo llamar a los clientes para que presten su testimonio, habiendo realizado sus declaraciones sin que se hubiera efectuado ninguna confrontación; asimismo, se preguntó al impetrante de tutela sobre si conocía el Reglamento Interno y las normas y políticas del Banco FASSIL S.A., quien respondió afirmativamente y ahora alega que desconocía esa norma, no existiendo justificativo para que se hubiera usado documentación falsa que ahora está siendo investigada en el ámbito penal; reconocimiento que también manifestó al firmar su contrato de trabajo; 5) Emitido el Informe en conclusiones de acuerdo con el Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, se le hizo conocer al solicitante de tutela, previniéndole que en aplicación del art. 78 de la citada norma, tenía el plazo de veinticuatro (24) horas para apelar, recurso del cual no hizo uso, limitándose a presentar una carta notariada expresando que no sabía que le correspondía hacer; 6) La decisión de destitución del cargo no la asume el Comité Sumariante, solo hace una recomendación y es el Directorio quien toma la determinación; por lo cual, debió dirigir la acción contra esa instancia; 7) Una vez que se pronunció el informe en Conclusiones 06/2020 de 3 de agosto, con la cual se notificó al impetrante de tutela con la intervención de notario, haciéndole conocer la determinación de retiro forzoso por incumplimiento al procedimiento crediticio, así como también el informe de auditoría; se le cancelaron sus beneficios sociales que de acuerdo a ley les corresponde, habiendo depositado el monto de su finiquito en su cuenta de ahorro, sin que hubiera presentado reclamo alguno al respecto y al haber recibido ese pago está consintiendo con el proceso interno; 8) No se observó el principio de subsidiariedad; dado que, el accionante al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando el pago de beneficios sociales, debió agotar la vía de reclamo en la jurisdicción laboral; consiguientemente, erró la vía al plantear la presente acción de tutela; y, 9) Con relación al fondo de la acción; se tiene que, el sumario interno se originó en la denuncia de los clientes del Banco FASSIL S.A., que indicaron que Ricardo Orlando Zubieta y Orlando Herbas, personas ajenas a la entidad realizaban la preparación de las carpetas con documentación falsa para acreditar la capacidad de pago y así posibilitar su acceso al crédito con destino a la compra de vehículos defectuosos que les vendieron dichas personas, inclusive uno de ellos que no era sujeto de crédito, fue beneficiado al haberse gestionado el crédito a nombre de su esposa, incumpliendo el solicitante de tutela con el procedimiento interno para esas operaciones. En consecuencia, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y existir actos consentidos, se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Vargas Solíz, Ibrahim Mamani Corminales y Juan Ariel Wilmer Vallejos Laime, en su condición de terceros interesados, por intermedio de su abogado indicaron lo siguiente: i) De la carpeta del proceso sumario informativo puesto en consideración por parte del Banco FASSIL S.A., el accionante tenía la oportunidad de asumir defensa, al no haberlo hecho, consintió con los actos ahora reclamados; pues, tiene además la vía laboral conforme anunció en la nota que presentó; en la cual, se dilucidará si el Reglamento Interno que fue aplicado en el sumario interno está vigente o no, considerando además que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, efectuando una citación la Inspectoría a los personeros de la indicada entidad bancaria, reclamando el pago del desahucio; por lo que, no fue agotada esa vía de reclamo; por otra parte si su pretensión es la reincorporación, no es la vía idónea esta acción de defensa; dado que, al efecto debe plantear una demanda ordinaria de reincorporación; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; ii) Tampoco procede la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos, ya que el solicitante de tutela no hizo devolución de los beneficios sociales que le fueron depositados en su cuenta; y, iii) Se ratifican en la denuncia que formularon contra el impetrante de tutela, quien se encuentra sometido a una investigación penal, por cuanto fueron burlados en su buena fe, habiéndoles vendido vehículos que no funcionan, otorgándoles créditos sin considerar que no tienen capacidad de pago.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 017/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 269 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes revisados; se advierte que, se instauró un proceso interno contra el accionante en observancia de las previsiones contenidas en el Reglamento Interno, que establece las faltas, sus sanciones, obligaciones y el procedimiento que debe ser aplicado y si se consideraba afectado, pudo interponer recurso de apelación dentro del plazo previsto para el efecto para que otra instancia ejecutiva de la entidad bancaria hoy demandada pueda pronunciarse sobre las presuntas irregularidades, evidenciando por la nota que presentó ante el Presidente del Directorio de la citada entidad financiera, constituye un cuestionamiento fundamental que realizó sobre el proceso disciplinario y muchos otros aspectos también expresados en la audiencia de la presente acción tutelar; b) Revisando la Resolución emitida por el máximo ejecutivo de la entidad bancaria, hizo referencia en uno de sus considerandos que el funcionario presentó el recurso de apelación dentro de plazo; señalando que, desconoce la norma aplicada al proceso sumario cuando se encuentra detallado, concluyendo que el mencionado recurso no desvirtuó ni fundamentó las observaciones e irregularidades detectadas en los créditos que fueron aprobados y desembolsados por su persona, realizando una valoración de la carta que en opinión de la defensa técnica no constituiría una apelación, pero fue asumida como tal por el Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A.; sin embargo, si se adopta la postura del impetrante de tutela, corresponde que en aplicación de lo previsto por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas, suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportunamente; asimismo; c) La Resolución que dispuso su desvinculación laboral, fue emitida por la máxima autoridad ejecutiva, además de resolver que se comunique a la ASFI; empero, dicha autoridad no fue accionada, consiguientemente no existe legitimación pasiva; y, d) De acuerdo con las líneas establecidas por la jurisprudencia constitucional, en los casos de despido de los trabajadores a consecuencia de un proceso interno, no es aplicable el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010, debiendo el afectado solicitar su reincorporación a través de la judicatura laboral; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de julio de 2020, la Comisión Sumariante Informativa del Banco FASSIL S.A., expidió la citación de sumario informativo 06/2020, suscrita por la Gerente General, comunicando a Grover Hulberto Gonzales Castañares, Supervisor de Microcréditos, Sucursal Oruro –ahora accionante–, que se instruyó el inicio de un sumario administrativo, para esclarecer su responsabilidad administrativa, sobre las declaraciones presentadas por clientes del citado Banco, dentro de una investigación penal sobre el desembolso de créditos con destino a la compra de vehículos, en el que participó como supervisor y gestor de crédito; por lo que, se lo citó para que el jueves 23 del citado mes y año, a las 9:30, se apersone a las oficinas ubicadas en Plaza “10 de Febrero” del departamento de Oruro, teniendo el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles a partir de esa citación para presentar ante la Comisión Sumariante todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias, entregándole al efecto el Informe de 21 de julio de 2020, emitido por el área de Asesoría Jurídica, con los antecedentes de los hechos observados (fs. 3).

II.2. Por Informe de Auditoría 171/2020 de 27 de julio de 2020, emitido por los Auditores internos de Banco FASSIL S.A., estableció que de las ciento tres (103) operaciones auditadas, detectaron irregularidades en seis (6) operaciones tramitadas por el solicitante de tutela, habiendo incurrido en incumplimiento de las políticas y procedimientos vigentes en la tramitación, evaluación, aprobación y desembolso de las operaciones observadas, por lo que, se recomendó la aplicación de las sanciones de acuerdo con el Reglamento Interno de la entidad financiera (fs. 17 a 25 vta.).

II.3.  A través del Informe en Conclusiones Sumario Informativo 06/2020 de 28 de julio, dirigido al Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A., la Comisión Sumariante de esa entidad hizo conocer que dentro del sumario informativo iniciado contra el ahora impetrante de tutela, se estableció que incurrió en el incumplimiento del Reglamento Interno, del Manual de Funciones, establecido para el Gestor y para el Supervisor de Microcrédito, así como del Código de Ética y de las cláusulas segunda, octava y décimo sexta de su contrato de trabajo; por lo cual, recomendó que se procesa con su retiro forzoso, en aplicación de los arts. 16 de la LGT, 61.3) y 69.1) del Reglamento Interno, así como lo estipulado en la cláusula decimoquinta del Contrato, debiendo reportarse el despido a la ASFI (fs. 26 a 29 vta.).

II.4.  Mediante nota de 30 de julio de 2020, Grover Hulberto Gonzales Castañares, ahora accionante, presentada la misma fecha ante el Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A.; señalando que, al haber sido notificado con el Informe en Conclusiones el 29 del citado mes y año, y luego de revisar el Reglamento Interno al que hace mención dicho informe, no pudo verificar que el art. 78 del citado estuviera referido a la apelación; de igual forma cuestionó dicho informe por no estar respaldado con prueba objetiva, denunciando que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa debido al plazo de veinticuatro (24) horas que le dieron para presentar descargos, mismo que tampoco figura en el Reglamento Interno, haciendo notar que las operaciones crediticias antes de su desembolso son revisadas por diferentes instancias y filtros; siendo que, no corresponde que se le atribuya toda la responsabilidad. Además negó que hubiera incurrido en las responsabilidades administrativas atribuidas, sobre las cuales no existe prueba alguna de haber incumplido el documento contractual (fs. 16 y vta.).

II.5.  A través de la Resolución 06/2020 de 3 de agosto, el Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A., resolvió “recurso de apelación” (sic) presentado por el ahora impetrante de tutela contra el Informe en Conclusiones 06/2020, en el que resolvió proceder con el retiro forzoso del accionante, en aplicación del art. 16.e) de la LGT, arts. 61.3) y 69.1) del Reglamento Interno y de la cláusula Decimoquinta del contrato de trabajo, cuya comunicación a la ASFI, dispuesta en dicho fallo, fue realizada mediante nota Cite: BFS-GRRHH 0104/2020 de 10 de agosto (fs. 31 a 35).

II. 6. Mediante memorando RRHH 2269/2020 de10 de agosto, a través de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos del Banco FASSIL S.A., se comunicó al accionante que en cumplimiento de lo resuelto mediante Resolución 06/2020, a partir de esa fecha, se rescindía el contrato de trabajo, prescindiendo de sus servicios (fs. 30).

II.7.  El Director Departamental de la Jefatura de Trabajo de Oruro, el 24 de agosto de 2020, en mérito a la primera citación emitida, dirigida a Banco FASSIL S.A., a objeto de responder a la denuncia por pago de beneficios sociales interpuesta por el impetrante de tutela, el 31 del indicado mes y año, se llevó a cabo la audiencia correspondiente; en la cual, el solicitante de tutela reclamó respecto al plazo que le fue otorgado para presentar sus descargos en el sumario informativo, solicitando que se le cancelen sus beneficios sociales, además de dejar sin efecto la carta que fue enviada a la ASFI; pretensiones que fueron respondidas por los personeros de la entidad bancaria, pidiendo que se revise el proceso sumario e informe de auditoría y rechace el pago de desahucio; al no llegar a ningún acuerdo de partes se suspendió la audiencia (fs. 202 a 203 vta.).

II.8.  Mediante carta notariada de 25 de agosto de 2020, el Jefe de Operaciones del Banco FASSIL S.A., informó al accionante que el 24 del citado mes y año, se realizó el pago de sus beneficios sociales, habiendo efectuado el abono correspondiente a su cuenta de ahorro, conforme se acredita por el finiquito, el comprobante de depósito y el recibo de pago de finiquito adjuntos (fs. 204).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, al juez natural, a ser juzgado en un plazo razonable, a la igualdad procesal y presunción de inocencia; así como, de su derecho al trabajo; toda vez que, como funcionario del Banco FASSIL S.A., fue sometido a un ilegal proceso sumario informativo administrativo, que se desarrolló a cargo de una Comisión Sumariante constituida para conocer la denuncia formulada en su contra, integrada por representantes de la parte ejecutiva de la entidad, sin la participación de un representante de los trabajadores lo que no garantiza su actuación imparcial; proceso que se tramitó aplicando un Reglamento Interno que no está vigente; en el cual, no se le permitió asumir defensa porque le otorgaron el plazo irrazonable de veinticuatro (24) horas para presentar sus descargos; mismo que venció mientras se desarrollaba la audiencia del inicio del sumario informativo; en la cual, recién supo los motivos y la denuncia que originaron dicho proceso, que concluyó con el Informe en conclusiones Sumario Administrativo recomendando su retiro, emitido sobre la base de un informe de auditoría que nunca fue de su conocimiento, siendo notificado con la advertencia que podía apelar en el plazo de veinticuatro horas, plazo insuficiente que solo le permitió presentar una nota ante el Presidente del Directorio de la entidad bancaria, quien a través de la Resolución 06/2020, dispuso su despido y la remisión de antecedentes ante la ASFI, de acuerdo al código que corresponde, en cuyo cumplimiento fue retirado de su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo, a través de la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La protección de la estabilidad laboral cuando el retiro emerge de un proceso disciplinario

Con referencia a la protección de la estabilidad laboral, cuando el despido fue a consecuencia de un proceso administrativo interno, en el cual el afectado considere que se cometieron irregularidades, la citada SCP 0857/2018-S4, siguiendo el entendimiento desarrollado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a los supuestos a ser considerados en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto por el DS 0495, dejó establecido que: “… 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras); última subregla, de la que se puede establecer que el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, o en su caso, por vulneración a su reglamento interno, siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el derecho laboral, presupuesto en el que, si se considerara que el despido o destitución fue ilegal, deberá acudirse a la judicatura laboral, demandando la reincorporación” (razonamiento reiterado en la SCP 0435/2019-S4 de 2 de julio de 2019 (las negrillas son nuestras).

La misma SCP 0857/2018-S4, también se refirió a la aplicación de las normas laborales, ante la carencia de reglamento interno señalando lo siguiente: “Ahora bien, por disposición del art. 5 de la RM 315/07 de 29 de junio de 2007: ‘…las empresas o entidades que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial aplicarán en las relaciones laborales y condiciones de trabajo lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Supremo Nº 28699 y demás disposiciones sociales’; de donde se infiere, que las empresas o entidades que no cuentan con un Reglamento Interno debidamente aprobado, se encuentran obligadas a aplicar en las relaciones laborales, las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el DS 28699; compilados normativos que reconocen al trabajador, el derecho a la estabilidad laboral y le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando quiera prescindirse de sus servicios”.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad en su tramitación; es decir, que debe ser planteada dentro del término de los seis meses de sucedido o conocido el acto lesivo y solo después de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa, estableciendo las subreglas a ser observadas. Por otra parte, según los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 en cuanto a la protección de la estabilidad laboral, cuando un despido emerge de un proceso administrativo interno por una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento Interno, el trabajador que considere que su despido fue ilegal o injustificado, debe reclamar ante la jurisdicción laboral.

En el caso objeto de análisis, de acuerdo a la prueba y antecedentes que cursan en el expediente, contenidos en las Conclusiones precedentemente anotadas; se tiene que, el 22 de julio de 2020, la Comisión Sumariante del Banco FASSIL S.A., expidió la citación de sumario informativo 06/2020 de 28 de igual mes y año, instruyendo el inicio de un sumario administrativo interno contra el ahora accionante, disponiendo que el jueves 23 del citado mes y año, a horas 9:30, se apersone a las oficinas ubicadas en Plaza “10 de Febrero” del departamento de Oruro, otorgándole el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles a partir de esa citación, para presentar ante la Comisión Sumariante todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias, entregándole al efecto el Informe de 21 del mismo mes y año, emitido por el área de Asesoría Jurídica, con los antecedentes de los hechos observados. Asimismo, se emitió el Informe de Auditoría 171/2020 de 27 de julio de 2020, estableciendo irregularidades en seis (6) operaciones tramitadas por el solicitante de tutela.

Realizado el sumario informativo, la Comisión Sumariante a través del Informe en Conclusiones 06/2020 de 28 de julio, determinó que el funcionario Grover Hulberto Gonzales Castañares, incurrió en el incumplimiento de las normas internas de la indicada entidad financiera; por lo que, se recomendó su retiro forzoso, en aplicación de los arts. 16 de la LGT, 61.3), 69.1) del Reglamento Interno y de la cláusula Decimoquinta del Contrato laboral, además de comunicarse a la ASFI; informe que fue cuestionado por el impetrante de tutela por nota de 30 de julio de 2020, dirigida al Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A., negando que hubiera incurrido en las responsabilidades administrativas atribuidas, sobre las cuales no existe prueba alguna de haber incumplido el documento contractual, mereciendo como respuesta la Resolución 06/2020 de 3 de agosto, determinando desvinculación laboral forzosa por causas justificadas y disponiendo se comunique a la ASFI; decisión que fue ejecutada el 10 de agosto del mismo año, que se cursó la nota Cite: BFS-GRRHH 0104/2020, dirigida a la nombrada entidad financiera y a través del memorando RRHH 2269/2020; por el cual, la Gerencia de Gestión de RR.HH., de Banco FASSIL S.A., comunicó al accionante que a partir de esa fecha, se rescindía el contrato de trabajo, prescindiendo de sus servicios.

Posteriormente, el accionante acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, donde fue emitida la primera citación a los personeros del Banco FASSIL S.A., de 24 de agosto de 2020, para que se apersonen el 31 del mismo mes y año, a objeto de responder a la denuncia por pago de beneficios sociales interpuesta por el solicitante de tutela, audiencia en la cual el denunciante reclamó respecto al plazo que le fue otorgado para presentar sus descargos en el sumario informativo, pidiendo que se le cancelen sus beneficios sociales y se deje sin efecto la carta que fue enviada a la ASFI; pretensiones que fueron respondidas por los personeros de la entidad bancaria, solicitando que se revise el proceso sumario e informe de auditoría y se rechace el pago de desahucio; al no llegar a ningún acuerdo de partes se suspendió la audiencia.

El 25 de agosto de 2021, el Jefe de Operaciones del Banco FASSIL S.A., informó al impetrante de tutela que el 24 de igual mes y año, se realizó el pago de sus beneficios sociales, habiendo efectuado el abono correspondiente a su cuenta de ahorro, conforme se acredita por el finiquito, el comprobante de depósito y el recibo de pago de finiquito adjuntos.

En mérito a los antecedentes descritos; se tiene que, el accionante, no observó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar; toda vez que, en su oportunidad no empleó el recurso idóneo como es el de apelación, para reclamar todos los actos que consideraba ilegales con relación al sumario informativo al que fue sometido, limitándose a presentar una nota en la cual manifestó su desacuerdo con el plazo otorgado para presentar sus descargos, cuando lo que correspondía es que fundamente todos los agravios que recién ahora en la presente acción de defensa reclama; omisión que se encuadra dentro de la subregla 1.a) establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente citado, no siendo justificativo para esa omisión que no hubiese un Reglamento Interno vigente; pues, de acuerdo al entendimiento también contenido en el mismo Fundamento, en esa situación corresponde la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconocen al trabajador, al derecho a la estabilidad laboral, le garantizan al debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual manera, después de haberse emitido la Resolución 06/2020; por la cual, se dispuso su retiro forzoso por incurrir en las causales justificadas de despido contenidas en el art. 16.e) de la LGT, tampoco acudió a la judicatura laboral para que en esa instancia se determine si el sumario interno que le instauraron se produjeron las vulneraciones que ahora reclama, encuadrándose esa omisión en la sub regla 1.b) de la línea jurisprudencial antes mencionada.

Por lo anotado, al no haber el solicitante de tutela observado el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, acudiendo previamente a la justicia ordinaria en materia laboral, denunciando los extremos que pretenden se diluciden en vía constitucional y haber activado directamente la acción de amparo constitucional, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los extremos alegados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 269 a 276 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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