SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, al juez natural, a ser juzgado en un plazo razonable, a la igualdad procesal y presunción de inocencia; así como, de su derecho al trabajo; toda vez que, como funcionario del Banco FASSIL S.A., fue sometido a un ilegal proceso sumario informativo administrativo, que se desarrolló a cargo de una Comisión Sumariante constituida para conocer la denuncia formulada en su contra, integrada por representantes de la parte ejecutiva de la entidad, sin la participación de un representante de los trabajadores lo que no garantiza su actuación imparcial; proceso que se tramitó aplicando un Reglamento Interno que no está vigente; en el cual, no se le permitió asumir defensa porque le otorgaron el plazo irrazonable de veinticuatro (24) horas para presentar sus descargos; mismo que venció mientras se desarrollaba la audiencia del inicio del sumario informativo; en la cual, recién supo los motivos y la denuncia que originaron dicho proceso, que concluyó con el Informe en conclusiones Sumario Administrativo recomendando su retiro, emitido sobre la base de un informe de auditoría que nunca fue de su conocimiento, siendo notificado con la advertencia que podía apelar en el plazo de veinticuatro horas, plazo insuficiente que solo le permitió presentar una nota ante el Presidente del Directorio de la entidad bancaria, quien a través de la Resolución 06/2020, dispuso su despido y la remisión de antecedentes ante la ASFI, de acuerdo al código que corresponde, en cuyo cumplimiento fue retirado de su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo, a través de la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La protección de la estabilidad laboral cuando el retiro emerge de un proceso disciplinario
Con referencia a la protección de la estabilidad laboral, cuando el despido fue a consecuencia de un proceso administrativo interno, en el cual el afectado considere que se cometieron irregularidades, la citada SCP 0857/2018-S4, siguiendo el entendimiento desarrollado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a los supuestos a ser considerados en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto por el DS 0495, dejó establecido que: “… 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras); última subregla, de la que se puede establecer que el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, o en su caso, por vulneración a su reglamento interno, siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el derecho laboral, presupuesto en el que, si se considerara que el despido o destitución fue ilegal, deberá acudirse a la judicatura laboral, demandando la reincorporación” (razonamiento reiterado en la SCP 0435/2019-S4 de 2 de julio de 2019 (las negrillas son nuestras).
La misma SCP 0857/2018-S4, también se refirió a la aplicación de las normas laborales, ante la carencia de reglamento interno señalando lo siguiente: “Ahora bien, por disposición del art. 5 de la RM 315/07 de 29 de junio de 2007: ‘…las empresas o entidades que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial aplicarán en las relaciones laborales y condiciones de trabajo lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Supremo Nº 28699 y demás disposiciones sociales’; de donde se infiere, que las empresas o entidades que no cuentan con un Reglamento Interno debidamente aprobado, se encuentran obligadas a aplicar en las relaciones laborales, las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el DS 28699; compilados normativos que reconocen al trabajador, el derecho a la estabilidad laboral y le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando quiera prescindirse de sus servicios”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad en su tramitación; es decir, que debe ser planteada dentro del término de los seis meses de sucedido o conocido el acto lesivo y solo después de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa, estableciendo las subreglas a ser observadas. Por otra parte, según los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 en cuanto a la protección de la estabilidad laboral, cuando un despido emerge de un proceso administrativo interno por una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento Interno, el trabajador que considere que su despido fue ilegal o injustificado, debe reclamar ante la jurisdicción laboral.
En el caso objeto de análisis, de acuerdo a la prueba y antecedentes que cursan en el expediente, contenidos en las Conclusiones precedentemente anotadas; se tiene que, el 22 de julio de 2020, la Comisión Sumariante del Banco FASSIL S.A., expidió la citación de sumario informativo 06/2020 de 28 de igual mes y año, instruyendo el inicio de un sumario administrativo interno contra el ahora accionante, disponiendo que el jueves 23 del citado mes y año, a horas 9:30, se apersone a las oficinas ubicadas en Plaza “10 de Febrero” del departamento de Oruro, otorgándole el plazo de veinticuatro (24) horas hábiles a partir de esa citación, para presentar ante la Comisión Sumariante todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias, entregándole al efecto el Informe de 21 del mismo mes y año, emitido por el área de Asesoría Jurídica, con los antecedentes de los hechos observados. Asimismo, se emitió el Informe de Auditoría 171/2020 de 27 de julio de 2020, estableciendo irregularidades en seis (6) operaciones tramitadas por el solicitante de tutela.
Realizado el sumario informativo, la Comisión Sumariante a través del Informe en Conclusiones 06/2020 de 28 de julio, determinó que el funcionario Grover Hulberto Gonzales Castañares, incurrió en el incumplimiento de las normas internas de la indicada entidad financiera; por lo que, se recomendó su retiro forzoso, en aplicación de los arts. 16 de la LGT, 61.3), 69.1) del Reglamento Interno y de la cláusula Decimoquinta del Contrato laboral, además de comunicarse a la ASFI; informe que fue cuestionado por el impetrante de tutela por nota de 30 de julio de 2020, dirigida al Presidente del Directorio del Banco FASSIL S.A., negando que hubiera incurrido en las responsabilidades administrativas atribuidas, sobre las cuales no existe prueba alguna de haber incumplido el documento contractual, mereciendo como respuesta la Resolución 06/2020 de 3 de agosto, determinando desvinculación laboral forzosa por causas justificadas y disponiendo se comunique a la ASFI; decisión que fue ejecutada el 10 de agosto del mismo año, que se cursó la nota Cite: BFS-GRRHH 0104/2020, dirigida a la nombrada entidad financiera y a través del memorando RRHH 2269/2020; por el cual, la Gerencia de Gestión de RR.HH., de Banco FASSIL S.A., comunicó al accionante que a partir de esa fecha, se rescindía el contrato de trabajo, prescindiendo de sus servicios.
Posteriormente, el accionante acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, donde fue emitida la primera citación a los personeros del Banco FASSIL S.A., de 24 de agosto de 2020, para que se apersonen el 31 del mismo mes y año, a objeto de responder a la denuncia por pago de beneficios sociales interpuesta por el solicitante de tutela, audiencia en la cual el denunciante reclamó respecto al plazo que le fue otorgado para presentar sus descargos en el sumario informativo, pidiendo que se le cancelen sus beneficios sociales y se deje sin efecto la carta que fue enviada a la ASFI; pretensiones que fueron respondidas por los personeros de la entidad bancaria, solicitando que se revise el proceso sumario e informe de auditoría y se rechace el pago de desahucio; al no llegar a ningún acuerdo de partes se suspendió la audiencia.
El 25 de agosto de 2021, el Jefe de Operaciones del Banco FASSIL S.A., informó al impetrante de tutela que el 24 de igual mes y año, se realizó el pago de sus beneficios sociales, habiendo efectuado el abono correspondiente a su cuenta de ahorro, conforme se acredita por el finiquito, el comprobante de depósito y el recibo de pago de finiquito adjuntos.
En mérito a los antecedentes descritos; se tiene que, el accionante, no observó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar; toda vez que, en su oportunidad no empleó el recurso idóneo como es el de apelación, para reclamar todos los actos que consideraba ilegales con relación al sumario informativo al que fue sometido, limitándose a presentar una nota en la cual manifestó su desacuerdo con el plazo otorgado para presentar sus descargos, cuando lo que correspondía es que fundamente todos los agravios que recién ahora en la presente acción de defensa reclama; omisión que se encuadra dentro de la subregla 1.a) establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente citado, no siendo justificativo para esa omisión que no hubiese un Reglamento Interno vigente; pues, de acuerdo al entendimiento también contenido en el mismo Fundamento, en esa situación corresponde la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconocen al trabajador, al derecho a la estabilidad laboral, le garantizan al debido proceso y el derecho a la defensa.
De igual manera, después de haberse emitido la Resolución 06/2020; por la cual, se dispuso su retiro forzoso por incurrir en las causales justificadas de despido contenidas en el art. 16.e) de la LGT, tampoco acudió a la judicatura laboral para que en esa instancia se determine si el sumario interno que le instauraron se produjeron las vulneraciones que ahora reclama, encuadrándose esa omisión en la sub regla 1.b) de la línea jurisprudencial antes mencionada.
Por lo anotado, al no haber el solicitante de tutela observado el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, acudiendo previamente a la justicia ordinaria en materia laboral, denunciando los extremos que pretenden se diluciden en vía constitucional y haber activado directamente la acción de amparo constitucional, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre los extremos alegados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 6. Mediante memorando RRHH 2269/2020 de10 de agosto, a través de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos del Banco FASSIL S.A., se comunicó al accionante que en cumplimiento de lo resuelto mediante Resolución 06/2020, a partir de esa fecha, se
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO