SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 163 a 170 vta., el accionante por medio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2019, Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz inician contra Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera de Flores el proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014, correspondiente al predio denominado “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, ubicado en el Cantón Mamahuasi, sección capital de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matricula computarizada 1.01.1.07.0000250.

El 19 de junio del mismo año, se emitió el Auto de Admisión, disponiendo la citación de Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Blacera de Flores; y notificación como tercero interesado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). En el citado Auto no se le mencionó como tercero interesado, como tampoco a los otros coherederos para participar, integrarse y poder ser oídos dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial. Omisión considerada ilegal, pese a existir dentro de los antecedentes el Testimonio 071/2019 de 11 de abril, de aceptación de herencia, extendido por la Notaría de Fe Pública 21 de Sucre, que da cuenta de la existencia de coherederos, señalándose de manera puntual entre otros a su persona, además de adjuntarse el certificado de defunción de su madre Marcela Ruiz Condori Vda. de Flores. Es decir, que dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial las actoras no hicieron conocer ni señalaron que dentro del proceso se debía integrar con su participación a todos los herederos en calidad de terceros interesados, obligación que no solo nace de la ley y la lealtad procesal; sino también de la relación de familiaridad ‒hermanos‒ que se tiene con las demandantes.

Con la referida demanda fueron citados los demandados el 9 de julio de 2019, según se advierte por las cédulas que corren en el expediente, quienes dentro del plazo legal no se presentaron para asumir defensa, declarándose su rebeldía mediante Auto de 16 de agosto de igual año, que fue notificado de manera personal a Severino Flores Ruiz y por cédula dejada en el domicilio de María Cristina Ortiz Balcera de Flores. De igual forma, el INRA que participa en calidad de tercero interesado, fue notificado el 8 de agosto de 2019, habiendo presentado su apersonamiento y respuesta el 10 de enero de 2020.

El 29 de enero de 2020, los demandados Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera de Flores, declarados rebeldes, presentaron el memorial que cursa “de fs. 123 a 125” (sic), por cuyo efecto se emitió el decreto de 31 de igual mes y año. Posteriormente, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020 de 28 de julio, que declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz.

Por lo expresado anteriormente, se tiene demostrado inequívocamente que dentro del desarrollo del proceso de nulidad de título ejecutorial, desde su inicio se presentaron una serie de irregularidades que en primera instancia nacieron por parte de las actoras, quienes por razones que desconoce, seguro en concomitancia y/o complicidad con los demandados, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial no señalaron a ninguno de los coherederos de Marcela Ruiz Condori Vda. de Flores, quien fue la propietaria de la parcela ahora individualizada y que fue objeto de la citada demanda.

Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante ser de su conocimiento la documental ofrecida en calidad de prueba, misma que demuestra la existencia de coherederos y la relación directa de estos con el predio del que se pretende la nulidad de título ejecutorial, no observaron la demanda ni obligaron a las actoras para que se cite legalmente a todos y cada uno de los coherederos, entre ellos su persona, incumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 3 incs. 1) y 3), 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒ y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil ‒Ley 439 de 19 de noviembre de 2013‒; por lo que, viciaron el proceso de nulidad de título ejecutorial, lo que constituye causa suficiente para dejar sin efecto todo el proceso de referencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a ser oídos y al ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, vale decir, hasta el Auto de Admisión de 19 de junio de 2019, debiendo ordenarse que todos los coherederos sean notificados y emplazados para participar en calidad de terceros interesados dentro del proceso de referencia; y, b) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020, hasta que sea citado como tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 184 a 194 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la representante legal de las autoridades demandadas, el abogado del INRA y ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que: 1) La parcela al inicio era de quien fue su progenitora y es ella la que ejerció la posesión; habiendo fallecido cuando el proceso de saneamiento se estaba ejecutando; siendo el título de 2014, el interés que tiene es el derecho propietario que inicia a través de la posesión de su madre y el mismo debe ser de todos los hijos; empero, solo titularon a uno, es decir a Severino Flores Ruiz; 2) El proceso de saneamiento no fue llevado de forma correcta; puesto que, lo que correspondía en derecho era que todos los herederos sean titulados, pero solo se tituló a uno, por ello la demanda de nulidad de título por parte de dos de las coherederas; y, 3) No impugnaron el proceso de saneamiento realizado por el INRA, debido a que no fueron notificados con la resolución final de saneamiento para que en el plazo de treinta días se pueda ir a un proceso contencioso administrativo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 183 vta., manifestaron lo siguiente: i) De la revisión de la documental arrimada a la demanda de nulidad que hace al caso de autos, la parte accionante no es titulada del predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032"; tampoco lo es Marcela Ruiz Condori, de quién alega ser heredero; es decir que, José Eusebio Flores Ruiz al no ser titulado y tampoco su madre, no puede ser parte demandada ni considerada como tercero interesado dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz; ii) La parte impetrante de tutela, mencionó que en el Testimonio 071/2019, se individualiza a todos los coherederos de Marcela Ruiz Condori Vda. de Flores, afirmando que en mérito a esa documental las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora demandadas tendrían que haber dispuesto su citación en calidad de terceros interesados dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial de la que emerge la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora impugnada; razonamiento sin fundamento legal alguno; puesto que, en dicho documento no se menciona siquiera al predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032”; iii) Los beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248, son María Cristina Ortíz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz únicamente; y, no así Marcela Ruiz Condori; por lo que, los herederos de la última de las nombradas no tienen ninguna relación con el referido Título Ejecutorial; en consecuencia, no tendrían por qué ser parte dentro del proceso de nulidad incoado contra el indicado Título Ejecutorial; iv) Cabe referir que el derecho de propiedad en materia agraria deviene del proceso de saneamiento y es el INRA el que otorga dicho derecho que se traduce en el correspondiente título; es así que, si la parte solicitante de tutela consideraba tener algún derecho respecto al predio en cuestión, debía haberse integrado al proceso de saneamiento, o en su caso, si correspondía haber planteado una demanda contenciosa administrativa; v) La Sentencia ahora impugnada declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; no habiéndose afectado ningún derecho de la parte impetrante de tutela; en consecuencia, no tiene razón solicitar nulidad alguna; y, vi) Las acusaciones de supuestas lesiones a sus derechos no son evidentes, advirtiendo que la presente acción de defensa no condice con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, pues la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las auto restricciones, con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; de ahí que la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria; sin embargo, solo de forma excepcional, procede esta revisión en el caso de ser lesionados derechos fundamentales y garantías constitucionales como resultado de dicha actividad interpretativa; es así que, para ingresar a dicha actividad, de forma ineludible, la parte accionante deberá demostrar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando además las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; presupuestos que no fueron cumplidos por el ahora accionante. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El INRA a través de su abogado apoderado, en audiencia señaló que: a) Cuando se dio inicio al proceso de saneamiento de la “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, se emitió una Resolución Administrativa de 8 de junio de 2010, misma que señala en su parte resolutiva que se instruya el inicio formal de las tareas de relevamiento de campo en la referida comunidad. De conformidad al art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, la misma intima a propietarios y poseedores, beneficiarios o sub adquirientes, acreditar su interés legítimo, a probar la legalidad y origen de posesión en dicha comunidad, ello fue publicado mediante edicto agrario y por medios radiales, publicaciones que cursan en la carpeta “a fs. 112 a 113” (sic). Al haberse aplicado todos los parámetros de saneamiento en la “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, se demostró que pese a esta difusión el accionante no participó, no obstante tener la carga de la prueba como interesado; b) El INRA valoró y analizó el derecho conforme a quien acreditó la documentación presentada y la que se verificó que tenía posesión y cumplía con la función social; por ello se procedió a la emisión de la Resolución Suprema (RS) 05302 de 4 de marzo de 2011, que resolvió adjudicar a los poseedores legales la parcela 032; c) La Sentencia objeto del recurso, se encuentra debidamente fundamentada y motivada existiendo total congruencia con las actividades ejecutadas en el proceso de saneamiento por parte del INRA y que condujeron a la emisión del Título Ejecutorial de 17 de febrero de 2014; y, d) No se puede referir que se le ha lesionado el derecho al debido proceso cuando el mismo no acreditó su derecho, no existe por parte del INRA ninguna omisión de aplicación de los preceptos legales, por lo que el Tribunal Agroambiental confirmó el proceso de saneamiento realizado por el INRA.

Basilia y Severino, ambos Flores Ruiz, María Cristina Ortiz Balcera e Irene Urdininea Ruiz, no remitieron escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 25/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 195 a 197, denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, de acuerdo a lo manifestado por el impetrante de tutela, se aduce un derecho de copropiedad por sucesión hereditaria respecto a la parcela 032 titulada a la parte demandada del proceso de nulidad de título ejecutorial, acomodándose a lo que resulta ser un tercero adhesivo, porque le asistiría la facultad de poder activar la demanda de nulidad de título por sí mismo. Empero, en el caso particular, el accionante sustenta un supuesto interés legítimo porque en el Testimonio 071/2019 de aceptación de herencia que efectuaron las demandantes de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248, fue identificado como coheredero; sin embargo, no acreditó la consolidación de ese derecho mediante la declaratoria de heredero o aceptación de herencia en cuanto a la sucesión de la que en vida fue su madre Marcela Ruiz Condori, y tampoco presentó ningún elemento probatorio respecto al derecho posesorio o de propiedad que pudo haber tenido la prenombrada en relación a la Parcela 032 de la Comunidad Cajamarca, antes del proceso de saneamiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248, ello implica que no acreditó un interés legítimo respecto a lo litigado; y tampoco demostró cuál es el daño o supresión de un derecho sustancial propio; 2) No demostró que durante la tramitación del proceso de nulidad de título ejecutorial y hasta antes de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020, se hubiese formulado algún apersonamiento y reclamo a las autoridades ahora demandadas para ser incorporado en el litigio; es decir que, no les dieron a los Magistrados demandados la posibilidad en su caso de reparar las presuntas lesiones y reencausar el proceso incorporándoles al mismo, siendo que la intervención del tercero interesado conforme lo expresa la SCP 0150/2014-S3, puede activarse por provocación de las partes, por convocatoria del juez o tribunal o por decisión de la persona que considera tener un interés legítimo que puede ser afectado por la resolución que se vaya a emitir y está llamado a actuar de manera oportuna y con la debida diligencia en defensa de sus derechos fundamentales; y, 3) En la problemática planteada se tiene que, el proceso de nulidad de título ejecutorial, se encuentra concluido y no se ha demostrado que se le hubiera provocado un daño sustancial; puesto que, el derecho que se alega sobre la Parcela 032 de la Comunidad de Cajamarca, no está respaldado con ningún elemento porque ni siquiera el accionante se declaró heredero; y, sostiene que independientemente del resultado del proceso se le debe escuchar, ello denota que el único interés es que se le escuche en el proceso sin brindar elementos que hagan entender la relevancia de dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020.