SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a ser oídos y al ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones; en razón a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante ser de su conocimiento la documental ofrecida en calidad de prueba, misma que demuestra la existencia de coherederos y la relación directa de estos con el predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, que se pretende la nulidad de título ejecutorial, no observaron la demanda ni obligaron a las actoras para que se cite legalmente a todos y cada uno de los coherederos, entre ellos su persona, habiéndose tramitado el mismo sin haber sido oído y asumido defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido en el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpone por la persona que “se crea afectada”, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; norma jurídica que establece la legitimación activa en la acción de amparo constitucional que también se encuentra comprendida en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo contenido refiere: “(LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; y, 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, tendrá legitimación activa la persona natural o jurídica que demuestre la concurrencia de un agravio directo y personal a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme fue desarrollado en la SC 0626/2002-R de 3 junio, que señaló: “...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (…), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido...” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, al referirse a los elementos de la acción de amparo constitucional, señaló que: “Se distingue a los sujetos como elemento subjetivo, al objeto y causa como elemento objetivo; los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la acción, sujeto activo será la persona o personas, naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta, es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige, es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar; en ese sentido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuales corresponde la legitimación activa y pasiva...
(…)
Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado…” ( las negrillas nos pertenecen).
En la misma línea, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se 'crea afectada', está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente” (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente señalado se puede advertir que tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, las personas naturales o jurídicas que son titulares de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, cuya restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión se denuncia, dado que comprende que es la persona en quien recae de manera directa las consecuencias jurídicas del acto o hecho acusado de lesivo.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a ser oídos y al ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones; en razón a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante ser de su conocimiento la documental ofrecida en calidad de prueba, misma que demuestra la existencia de coherederos y la relación directa de estos con el predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, que se pretende la nulidad de título ejecutorial, no observaron la demanda ni obligaron a las actoras para que se cite legalmente a todos y cada uno de los coherederos, entre ellos su persona, habiéndose tramitado el mismo sin haber sido oído y asumido defensa.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene como antecedente que el 26 de abril de 2019, Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz, hermanas del accionante, iniciaron contra Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera de Flores, el proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248, respecto del predio denominado “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, cuyo Auto de Admisión fue emitido el 19 de junio de 2019, en el que no se mencionó a José Eusebio Flores Ruiz, como coheredero y tercero interesado dentro de la referida causa, para que pueda participar del proceso y ser oído en el mismo, habiendo de esta manera las autoridades demandadas ingresado en omisiones e irregularidades en la mencionada demanda; puesto que, pese a tener conocimiento de que su persona era tercero interesado no le notificaron en esa condición, no obstante cursar en el expediente la documentación relativa al Testimonio 071/2019, que daba cuenta de la aceptación de herencia de los herederos, literal que no fue considerada por los demandados, habiéndose emitido finalmente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020, que declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.
En respuesta a esta acción tutelar y de acuerdo al informe evacuado por las autoridades demandadas, quienes tuvieron la oportunidad de revisar y valorar toda la documentación cursante en el expediente del proceso de nulidad de título, se tiene que, dentro del mismo, evidenciaron que en ningún actuado o memorial, los herederos fueron individualizados con relación a su difunta progenitora Marcela Ruiz Condori Vda. De Flores, supuesta propietaria de la Parcela 032 objeto de la demanda.
Coligiendo además, que de la revisión del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional arrimada a la presente acción de defensa, se tiene que la madre del impetrante de tutela no era titulada del predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032”, tampoco lo es el accionante ni los hermanos de éste; por lo que, al no ser titulado en aquel predio, no correspondía considerárselo como parte ni tercero interesado en el proceso iniciado a demanda de Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz; advirtiendo en lo sustancial que los beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL-291248 resultaban ser María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz únicamente y no así Marcela Ruiz Condori; debido a lo cual, los herederos de la última de las nombradas no poseen relación alguna con el referido título ejecutorial del que se pretendió su nulidad.
En consecuencia, considerando que el derecho de propiedad en materia agraria deviene del proceso de saneamiento y es el INRA el que otorga dicho derecho, correspondía que el solicitante de tutela una vez que tomó conocimiento del proceso de saneamiento, conforme refiere en la audiencia de esta acción tutelar, debió apersonarse en el mismo a fin de hacer valer sus derechos o en su defecto interponer la demanda contenciosa administrativa si creyera conveniente, y no acudir a la vía constitucional a fin de reparar sus derechos fundamentales, cuando en esta jurisdicción no cuenta con la legitimación activa exigida y requerida por ley.
En ese entendido, de un atento análisis de los antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción constitucional, se advierte que el ahora accionante no fue parte de la relación procesal al interior de la demanda de nulidad de título ejecutorial del predio “Comunidad Cajamarca Parcela 032”; es decir, no intervino como demandante, demandado ni como tercero interesado; tampoco impugnó en su momento las determinaciones del INRA y la propia RS 05302, no obstante haber sido de su conocimiento el proceso de saneamiento, bajo tal circunstancia, al no haber sido parte del proceso antes referido, no cumple con el presupuesto de legitimación activa para alegar que la citada Sentencia Agroambiental, lesionó de manera alguna sus derechos fundamentales; más al contrario, dicho fallo fue dictado en conformidad a los hechos expuestos por Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz ‒ahora terceras interesadas‒; así como, los descargos presentados por la parte demandada y el Director Nacional del INRA.
Bajo ese contexto y en estricto apego a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa en la esfera del derecho constitucional, está dada por la aptitud o capacidad que tiene toda persona natural o jurídica para ejercer la acción constitucional; la misma que se encuentra supeditada a la acreditación que los efectos del acto ilegal o indebido hubiesen recaído en un derecho fundamental propio de quien reclama, el cual indubitablemente debe demostrar ser el agraviado por la autoridad o particular demandados y a partir de ello activar la jurisdicción constitucional. Aspecto éste que no fue cumplido ni observado por el hoy impetrante de tutela, pretendiendo de manera forzada que esta jurisdicción deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 22/2020 y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin que fuera parte principal del proceso de nulidad de referencia.
Por lo expuesto y habiendo advertido que el accionante no cumplió con uno de los requisitos y presupuestos procesales como es la legitimación activa que reviste a esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.