SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-s4
Fecha: 11-Abr-2022
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina
III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la lesión de sus derechos fundamentales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto el entonces Tribunal Constitucional; así como, el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron la doctrina de excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional por existencia de daño irreparable, como en las SSCC 0142/2003-R de 6 de febrero y 0651/2003-R de 13 de mayo, la última que también razonó sobre el medio de defensa ineficaz; por otra parte, también se encuentran las medidas de hecho, precisada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; así como, los grupos de prioritaria atención en las que se encuentran las mujeres embarazadas –SC 0143/2010-R de 17 de mayo–, personas con capacidades especiales, niños, niñas y adolescentes –SC 0294/2010-R de 7 de junio–.
En efecto, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, en relación al tema descrito en el intitulado del presente Fundamento Jurídico; la SC 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Los derechos controvertidos se excluyen de la tutela de la acción de amparo constitucional
Refiriéndose a la imposibilidad de definir derechos o analizar hechos controvertidos, la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expuso el siguiente razonamiento: “Que, este Tribunal ha definido en diversos fallos, que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
En similar sentido, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, manifestó que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (el resaltado es agregado).
Siguiendo esa línea, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante en representación de su hijo menor edad NN, a efecto de demostrar su derecho propietario presentó la Escritura Pública 164/2019, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública 4 de Cobija del departamento de Pando, por la transferencia de un lote de terreno de 360 m² de superficie, ubicado en la Urbanización Virgen de Copacabana adquirido de Rimber Iván Quispe Espinoza y Vito Quispe Mamani, en representación legal del “COMITÉ DE VIVIENDA POLICIAL DE PANDO” (Conclusión II.2.).
Así también, se verificó la existencia de un contrato privado de compra venta suscrito entre Raúl Alberto Pacosillo y Wilma Janco Antezana –ahora codemandados–; y Ruth Abano Ortíz como simple poseedora de un predio “Ubicado en la ciudad de Cobija, Barrio Copacabana, calle sin nombre, manzana 411, Lote 17, con una superficie de terreno de 360.00 metros cuadrados” (sic); y certificación de Firmas y Rúbricas suscrito el 7 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1). A consecuencia de ello, los citados codemandados interpusieron proceso monitoreo de entrega de inmueble el 18 de octubre de 2019 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de cobija del mismo departamento contra Ruth Abano Ortíz, sustanciado dicho proceso se emitió la Sentencia 58/2019 y el Mandamiento de Desapoderamiento 01/2021 (Conclusión II.3, II.4 y II.5).
En concordancia con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no tiene entre sus alcances la definición de derechos controvertidos, dado que los mismos deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a los antecedentes detallados supra, el impetrante de tutela procura que a través de la presente acción tutelar se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento a consecuencia de un proceso monitorio de entrega de bien, en el que a decir suyo no fue parte y no tuvo conocimiento del mismo, y que se defina a su favor, por tener el derecho propietario sobre el inmueble que adquirió mediante Escritura Pública 164/2019.
Al respecto, se advierte que el mandamiento de desapoderamiento se dio como efecto de un proceso judicial monitoreo de entrega de un bien inmueble instaurado por los ahora codemandados particulares contra Ruth Abano Ortiz, habiéndose declarado probada la demanda, disponiéndose que la demandada entregue el bien a los demandantes, lo que permite asumir que, los nombrados acreditaron un derecho sobre el mismo bien respecto del cual la parte accionante alega tener el derecho propietario; por ende, no puede pretender que, esta jurisdicción deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento lo que inevitablemente conllevaría el reconocimiento del derecho propietario de la parte peticionante de tutela por sobre el derecho reconocido vía judicial a los demandantes, sin que esta jurisdicción se encuentre habilitada para ello, por cuanto la titularidad de un derecho, que ahora se encuentra en conflicto, corresponde se dilucide en la jurisdicción ordinaria, que cuenta con las etapas probatorias con las que puede determinar a quién le corresponde el derecho propietario, el derecho posesorio u otro derecho real sobre un bien inmueble.
En consecuencia, si bien la jurisdicción constitucional cuando se trata de personas pertenecientes a grupos vulnerables no aplica el principio de subsidiariedad encontrándose obligados a ingresar al fondo de la cuestión en atención a la protección reforzada que merecen y un trato preferencial en el acceso a determinados derechos (fundamento Jurídico III.2.); sin embargo, está imposibilitada de definir la titularidad de derechos, en el presente caso, del derecho propietario del menor de edad, representado por su padre, sobre el bien inmueble sujeto a desapoderamiento.
Por lo expuesto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 86 a 88 vta., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRAD
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina