SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0071/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’                     (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al acceso a los servicios básicos de electricidad y gas domiciliario; al trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita; a la vida digna y dignidad humana; al debido proceso en sus vertientes de legalidad, defensa y ejecutoria material de los actos y ejecución de las decisiones; así como a la congruencia y coherencia de las decisiones judiciales, a la defensa y a ser oídos; ello concretamente a partir del corte de los servicios de energía eléctrica y gas; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante medidas de hecho dispuso el corte de suministro de energía eléctrica y gas domiciliario del inmueble en el que la empresa “HILTRABOL S.A.” a la que representan desarrolla sus actividades industriales, ello dentro del proceso monitorio seguido en su contra; sin tomar en cuenta que la Resolución emitida aún no se encuentra ejecutoriada debido a encontrarse en trámite el recurso de apelación deducido de su parte, restringiendo de esa manera gozar de ese derecho fundamental.

Ahora bien, precisada la problemática planteada en la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble, a solicitud de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles efectuada a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, entre otros puntos, pidió el corte de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, en el “Otrosí Segundo” de dicho escrito (Conclusión II.1); en atención al referido petitorio, el Juez de la causa -hoy demandado- por decreto de 16 de igual mes y año, dio curso al mismo ordenando se expidan los oficios de acuerdo a lo impetrado (Conclusión II.2); ante esta determinación la parte demandada en el merituado proceso monitorio, interpuso recurso de reposición mediante memorial presentado el 6 de enero de 2021 (Conclusión II.3); que fue resuelto a través del Auto de 20 del mes y año señalados, rechazándolo y manteniendo firme y subsistente el decreto confutado (Conclusión II.4).

Asimismo, cabe señalar que en el aludido proceso monitorio fueron pronunciadas dos resoluciones, la primera Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo, declarando probada la demanda del actor; y la segunda Sentencia Civil Definitiva 31/2020 de 21 de enero, que resolvió las excepciones y el incidente de nulidad planteados por las partes, disponiendo el trámite del proceso conforme lo resuelto en la Sentencia Inicial 321/2019 (Conclusión II.5). En audiencia de acción de amparo constitucional, las partes y la autoridad demandada, a través del informe presentado, han corroborado que se encuentra en curso el recurso de apelación deducido por los demandados -ahora accionantes-  impugnando el fallo final; por lo que, aún no se contaría con una resolución con calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se ha establecido con absoluta claridad que los servicios básicos solamente pueden ser suspendidos por las empresas proveedoras en los casos previstos por ley. También, debe tenerse en cuenta que el                           art. 20.I de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; constituyéndose los mismos en un derecho humano inherente a toda persona por el sólo hecho de existir.

Al respecto, en el caso que se examina, la parte demandada alegó la afectación a la actividad productiva que realiza la empresa a la que representan y por ende a sus trabajadores, con incidencia en la economía de éstos y de los compromisos que deben cumplir con sus proveedores; de igual forma, aducen que se trataría de una medida arbitraria asumida por el Juez a cargo del proceso; toda vez que, fue dispuesta a través de una providencia y no de un auto, como correspondía, lo que les impidió impugnarla en apelación, ya que contra dicho decreto, solo era viable interponer el recurso de reposición; del mismo modo, señalan que la resolución final emitida en el proceso de origen no es una Sentencia ejecutoriada, pues contra la misma interpusieron recurso de apelación que debe ser resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recurso que se encuentra en trámite, aspectos que fueron completamente desconocidos por el prenombrado Juez, quien a decir de los peticionantes de tutela, habría actuado de forma arbitraria e ilegal dando curso al corte de electricidad y del gas, asumiendo así medidas de hecho, afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; por lo tanto, precisan la tutela, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo a través del cual se pretende la protección de sus derechos conculcados, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, y conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al haberse establecido como derecho fundamental el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad y gas, entre otros, contenido de manera expresa en el art. 20 de la CPE; en el caso concreto, el acto denunciado como vulnerador aplica por la privación del citado derecho, que afecta a las actividades de la empresa “HILTRABOL S.A.”, sino también al grupo de trabajadores que la conforman; sin embargo, cabe precisar que no es menos cierto que lo determinado por el Juez a cargo del proceso monitorio -hoy demandado- al disponer el corte de dichos servicios, fue efectuado en el marco de sus competencias y la normativa procesal civil en vigencia; es decir, que la indicada autoridad estaba facultada para ejecutar de manera provisional lo resuelto en la Sentencia Civil Definitiva 31/2021, conforme prevé el art. 255 del CPC; empero, existiendo en el ordenamiento jurídico normativa de esta naturaleza, compele a la autoridad jurisdiccional anteponer lo previsto al respecto por la Constitución Política del Estado, que en el caso se encuentra contenida en el art. 20, siendo ésta de preferente aplicación, aspecto que el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no consideró a cabalidad a tiempo de disponer dicha medida.

Nótese, sin embargo, que en el caso, considerando los altos costos del consumo de los servicios tanto de energía eléctrica y gas, destinados al uso industrial, en su oportunidad, correrán a cargo del perdidoso en el proceso monitorio, los cuales corresponderá definirse dentro del mismo.

Por consiguiente, siendo que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración de los derechos invocados por los impetrantes de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 156 a 162, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA