SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 77 a 82 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la conciliación judicial promovida por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles en supuesta representación de “Hilbocril Textiles Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” contra Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, se llegó a un proceso civil monitorio identificado como 244/99, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 29271195, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el cual se interpuso excepción de falta de personería en el demandante, pues no tenía facultades para conciliar en esa instancia, además de la existencia de cuestionamientos sobre la denominación social, apersonamiento y la existencia propiamente dicha de la supuesta empresa a la que representa; de igual forma, se cuestionó la falta de personería de la parte demandada, por cuanto las personas que participaron en la merituada conciliación (Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma) se presentaron con poderes que no fueron extendidos legalmente, quienes ya no representaban a “HILTRABOL S.A.”; también se interpuso incidente de nulidad, cuyos antecedente cursan en el expediente del caso.
Es así que, en el aludido proceso fue emitida la Sentencia Civil Definitiva 31/2020 de 21 de enero, “…declarando improbadas las excepciones e incidente de nulidad, razón por la que apelamos dicho fallo y, realizados los trámites correspondientes, se emitió Auto de Concesión del recurso, enviando antecedentes a la Sala Civil Tercera, quienes mediante Auto de Vista dejaron sin efecto el Auto de Concesión y ordenaron que se remitan los actuados necesarios para resolver [su] impugnación…” (sic). No obstante lo descrito, en virtud a la solicitud unilateral del demandante, el Juez de la causa ordenó el corte de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, por providencia de 16 de diciembre de 2020, a cuyo efecto fueron librados los Oficios 505/2020 y 506/2020 ambos de 18 de igual mes, los cuales fueron ejecutados por las empresas pertinentes, sin que dicha determinación fuera puesta en su conocimiento, como correspondía.
Conocida esta determinación, consideró que es una medida de hecho, impugnaron la misma a través de un recurso de reposición, al no existir otro medio de oposición, mereciendo como respuesta el Auto de 20 de enero de 2021 de rechazo, pese a encontrase pendiente el recurso de apelación y no adquirir ejecutoria la Resolución emitida, agotando así todo mecanismo de defensa en el proceso.
Con estas medidas el Juez de la causa, ocasionó que la actividad de la empresa se paralice, afectando a sus trabajadores dependientes, socios y propietarios, infringiendo así sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al acceso a los servicios básicos de electricidad y gas domiciliario; al trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita; a la vida digna y dignidad humana; al debido proceso en sus vertientes de legalidad, defensa y ejecutoria material de los actos y ejecución de las decisiones; así como a la congruencia y coherencia de las decisiones judiciales, a la defensa y a ser oídos, citando al efecto los arts. 15.I, 20, 46, 47, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela; y en consecuencia, disponga: a) Revocar el Auto de 20 de enero de 2021, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición, dejando sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2020, en cuanto a la emisión de oficios para el corte de servicios de energía eléctrica y gas, procediendo a la reconexión y reposición de estos servicios en tanto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelva el recurso de apelación que se encuentra en trámite; b) La suspensión de ejecución de cualquier medida de hecho, de derecho o procesal emergente de la Sentencia Civil Definitiva 31/2020 de 21 de enero y su Auto Complementario, incluyendo cortes de servicios básicos, prohibiciones de ingresar al predio, desapoderamientos, anotaciones, gravámenes o cualquier otra devenida de la ejecución de la referida Sentencia, en tanto sea resuelto el recurso de apelación mencionado anteriormente y la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada material; y, c) Aprobar y conceder las medidas cautelares solicitadas, con efecto inmediato desde la admisión de la presente acción de defensa, al encontrase paralizada su producción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el informe del Juez demandado, alegó que existe duda sobre su legitimación activa, cuando en el proceso civil cursa su apersonamiento; 2) El acto lesivo de derechos emerge de la providencia de 16 de diciembre de 2020, ya que con el corte de servicios básicos la empresa a la que representan se vio afectada; 3) Lo referido por el Juez de la causa carece de relevancia constitucional al citar el art. 20 de la CPE, y consideró que la afectación de los derechos solo se da respecto a personas naturales y no jurídicas; 4) Por otra parte señalaron que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no deducir recurso de apelación contra el Auto de 20 de enero de 2021, cuando el hecho lesivo se dio a partir del memorial de 15 de diciembre de 2020 presentado por el -ahora tercero interesado- pidiendo el corte de servicios de luz y gas, petitorio al que se dio curso a través de una providencia, indicando que lo habría hecho a manera de ejecución provisional de la Sentencia, cuando correspondía emitir un auto interlocutorio, pues de acuerdo al art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), ese decreto solo podía ser objeto del recurso de reposición; sin embargo, el tercero interesado señaló que pudo plantearse dicho recurso con alternativa de apelación; empero, el entendimiento que se tenía en el anterior procedimiento civil era diferente a la norma procesal civil vigente conforme se tiene del art. 255 del CPC, ya que ello solo opera respecto de autos interlocutorios; de igual forma, respecto al prenombrado principio de subsidiariedad la SCP 0539/2020-S4 de 6 de octubre, entre otras establece que la trasgresión de derechos por vías de hecho rompe el mismo; 5) En el proceso de origen se dictó la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo y la Sentencia Civil Definitiva 31/2020, por la que se les ordenó la entrega de la posesión del inmueble, lo que de acuerdo al art. 397 del CPC, significa que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no tendrá alteración; es decir, que ello radica en la entrega del bien; por lo que, la autoridad demandada actuó más allá de lo que ordenado en la citada Sentencia al disponer la suspensión de servicios básicos; de manera que, se estaría ante una medida de hecho; y, 6) A lo anotado debe añadirse el hecho de encontrarse en trámite el recurso de apelación en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se pidió se suspenda esa medida hasta que la indicada Sala Civil resuelva lo que corresponda; por cuanto, con dicha medida se afecta a aproximadamente “150” personas que se han quedado sin el sustento que les da su trabajo.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron: i) Con relación a la empresa HILTRABOL S.A. e Hilbocril Textiles S.R.L. el derecho constituido se refleja en su acta de constitución que puede variar, tienen la denominación “Hiltrabol”; sin embargo, no se cambió el acto de constitución de la persona jurídica a la que representan; ii) El corte de los servicios se dio desde el 12 de enero de 2021; iii) El proceso monitorio fue de una persona jurídica contra otra, si bien representa a una de ellas solo modificaron su nombre; por cuanto, el acta de su constitución permanece, de ahí que, la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), reconoce a ambas pues son la misma; por lo que, no existe error de legitimación, dicho cambio de nombre se dio a efectos comerciales; iv) En relación al principio de subsidiariedad, reiteraron que la providencia de 16 de diciembre de 2020, por la que se ordenó el corte de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, solo podía ser objeto de recurso de reposición; y, v) La Sentencia Inicial 321/2019, estableció el alcance de la decisión y la Sentencia Civil Definitiva 31/2022, la ratificó, y en ninguna de esas resoluciones se mencionaron medidas como el corte de energía eléctrica.
I.2.2. Informe del demandado
Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2021, según lo informado por Secretaría de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, mismo que no cursa en obrados, remitiéndonos a este efecto al informe plasmado en la Resolución 013/2021, expresando lo siguiente: a) Existiría duda sobre la legitimación activa de los impetrantes de tutela por cuanto la empresa HILTRABOL S.A., representada por Casto Santos González Quispe, Javier Teodoro Catari Mamani, Omar Gonzales Arnez y Ramón Julio Mamani Cahuna otorgando poder especial a este último conforme Testimonio 14/2020 de 15 de enero, empero conforme lo manifestaron los propios demandantes de tutela a la fecha dicha Empresa tendría una denominación o razón social diferente, extremo evidenciado por FUNDEMPRESA e informe emitido por la Notaria de Fe Pública 40 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pues se advierte que la empresa denominada antes HILTRABOL S.A. sería “HILANDERIA HILO BONITO S.A.”, actuando como representantes de la primera; b) En cuanto al corte de servicios básicos dispuesto, refieren que no se les habría notificado, cuando ambas partes fueron comunicadas con dicho decreto según consta a “fs. 3787”; por lo que, mal podrían alegar indefensión, extremo que se confirmó con el memorial que estos interpusieron el recurso de reposición, que corrido en traslado fue resuelto por Auto de “fs. 3840 a 3840 vta.”; c) Del igual forma al contar el proceso con una Sentencia Inicial y una Definitiva, si bien esta última no está ejecutoriada por encontrase en curso el recurso de apelación en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ello fue otorgado de conformidad al art. 259.2 del CPC; d) Las partes del proceso la constituyen dos empresas “HILBOCRIL S.A. por una parte y por otra, HILTRABOL S.A.” (sic); y, e) En cuanto al principio de subsidiariedad, mediante Auto de 20 de enero de 2021, se rechazó el recurso de reposición planteado, entonces los accionantes podían interponer recurso de apelación contra dicha Resolución, y al no haberlo hecho se presume que estuvieron conformes con ello, consecuentemente no observaron dicho principio.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, en audiencia virtual a través de su abogado, sostuvo que: 1) Los accionantes no tiene legitimación activa en la acción de amparo constitucional; por otra parte, en el proceso de origen existen “dos resoluciones” emitidas por el Juez de la causa, en las que ya resolvió el tema de la personería como demandante, el hecho que ha comprado como persona natural y administre como persona jurídica, ya fue resuelto por el Juez de la causa en la citada Sentencia Civil Definitiva; 2) Sobredimensionan el número de trabajadores, que no son “150” sino “50”, presentaron documentos que señalan que el gas y la energía eléctrica; en el caso, no son servicios básicos sino industriales, no es cierto que esta medida los afecte porque ni siquiera tiene pagado a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP); 3) El 2020 firmaron un documento los dirigentes de la fábrica por el cual le transfieren la fábrica, para posteriormente tomar la misma de forma ilegal; por lo que, Ramón Julio Mamani Cahuna se encuentra en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por la presunta comisión del delito de robo; 4) Plantearon recurso de reposición pero no lo hicieron con alternativa de apelación conforme prevé el art. 254 del CPC, por negligencia, razón por la cual opera el principio de subsidiariedad; 5) El art. 397 del citado Código prevé la ejecución parcial de la sentencia, aun cuando este en curso el recurso de apelación, lo que no hicieron valer en el proceso civil y pretenden hacerlo a través de esta acción constitucional; y, 6) Hacen notar también que emergente de este proceso civil ya interpusieron dos acciones tutelares similares y las dos ha sido rechazadas por subsidiaridad, de manera que solicitan se deniegue la tutela.
Contestando a las preguntas efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, expresaron: i) Si hubo intervención de las empresas de electricidad de La Paz y de gas, pues existía la orden emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del referido departamento; y, ii) En el memorial de acción de amparo constitucional señalaron que son cincuenta trabajadores, empero el abogado de la parte accionante mencionó a ciento cincuenta, en la realidad no son más de cuatro persona que están perjudicando el proceso de la empresa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 013/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 156 a 162, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Revocar el Auto de 20 de enero de 2021, procediendo de forma inmediata a la reconexión y reposición de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, en tanto sea definida la situación mediante Resolución del Tribunal de Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento, respecto del recurso de apelación que se encuentra en trámite; b) La suspensión de ejecución de cualquier medida de hecho o de derecho emergente de la Sentencia Civil Definitiva 31/2020 y su Auto Complementario; y, c) Sobre la medidas cautelares impetradas, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) corresponde estar al contenido del presente fallo por ser de cumplimiento obligatorio.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la legitimación activa, la empresa “HILTRABOL S.A.” es una persona jurídica y como tal se encuentra representada por los -hoy accionantes- consiguientemente tiene la titularidad para interponer la presente acción tutelar; en cuanto a la legitimación pasiva, la acción de defensa ha sido dirigida contra al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien sería la autoridad judicial que presuntamente lesionó los derechos y garantías constitucionales invocados; 2) En cuanto a los principios de subsidiariedad y de inmediatez; en el caso, el primero será analizado más delante y en el segundo la notificación con el Auto de 20 de enero de 2021, a los peticionantes de tutela se realizó el 21 del mes y año señalados, presentándose la acción de amparo constitucional el 28 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo máximo de seis meses previsto por la Norma Suprema; 3) El derecho de acceso a los servicios básicos de electricidad y gas domiciliario (art. 20 de la CPE), al trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita (arts. 46 y 47 de la Norma Suprema); a la vida digna y dignidad humana (art. 15.I de la Ley Fundamental), son considerados derechos humanos, por cuanto afectan a la persona y están ligados a la vida y salud de las personas, así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); 4) Con respecto al debido proceso y sus elementos constitutivos, en el caso concretamente en el proceso civil monitorio sobre entrega de bien inmueble que se encuentra en apelación, el Juez de la causa -ahora demandado- por decreto de 16 de diciembre de 2020, ordenó el corte de los servicios de energía eléctrica y gas domiciliario, en cuyo mérito los accionantes son parte del prenombrado proceso civil monitorio por memorial de 7 de enero de 2021, interpusieron recurso de reposición, pues con dicha media la empresa que representan se vio afectada en sus derechos constitucionales; sin embargo, la autoridad judicial aludida rechazo dicho recurso, con el argumento que si bien la Sentencia Civil Definitiva 31/2020 no está ejecutoriada por existir un recurso de apelación en curso y pendiente, empero tomando en cuenta que son dos empresas y no son personas naturales no corresponde dar curso a su solicitud; y, 5) Los accionantes a tiempo de presentar su solicitud debieron en aplicación del art. 254.V del CPC, interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero por las características la autoridad jurisdiccional en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio debió ordenar que la solicitud sea atendida una vez sea ejecutoriada la resolución apelada, pues al ordenar la medida de corte de servicios, aunque no constituyan servicios básicos, lesionó no solo los derechos de la empresa, sino también la de sus trabajadores, más aún en un estado de emergencia sanitaria, contexto en el que corresponde al Juez de la causa dejar sin efecto el Auto de 20 de enero 2021 y dictar una nueva resolución acorde a los paramentos establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales con la finalidad de que la empresa antes aludida no se vea afecta en su producción así como el bienestar de todos sus dependientes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d