SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38649-2021-78-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Adolfo y Lucio Mauro ambos Moya López Videla contra Alberto Chávez Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 112 a 114 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres Adolfo Moya y Felicia López Videla Vda. de Moya, –actualmente fallecidos– con autorización de la entonces propietaria –hoy fallecida– ocuparon un bien inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129 entre Junín y Bolívar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde vivieron por más de cuarenta años; sin embargo, el 2018 apareció un testamento con supuestos herederos, entre ellos, un portero y Oscar Willy Jaen Antezana, atribuyéndose el derecho propietario sobre el referido bien inmueble. Empero, al fallecimiento de la propietaria Carmen Mendoza y al no tener descendientes, su madre inició una demanda de usucapión ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, contra Oscar Willy Jaen Antezana y sus hijos Claudia Viviana, Erika Patricia y Oscar Guillermo todos Jaen Rosembluth, proceso que aún se continua dilucidando; no obstante, falleció el 2015, quedando como poseedores del referido bien inmueble.
El objetivo de los supuestos herederos es negar su ejercicio como poseedores y obligarlos a que abandonen el citado inmueble, solicitando ante EPSAS el corte y retiro del medidor de agua; tal es así que, al apersonarse a EPSAS tomaron conocimiento de que Oscar Willy Jaen Antezana, hizo el cambio de nombre, ya que quien figuraba como titular era Felicia López Videla; por lo que, desde el 2019, se les privó del elemento básico de subsistencia como el agua, atentando contra su derecho humano al privarlos del referido servicio básico.
En reiteradas oportunidades hicieron llegar solicitudes de reposición del referido servicio, ya que se trata de un elemento de primera necesidad; mismas que, fueron contestadas mediante notas de 4 de agosto de 2020 y 26 de octubre del mismo año, manifestando que Oscar Willy Jaen Antezana, fue quien solicitó el retiro del medidor por ser el titular de la cuenta, además de que era un servicio sin consumo, siendo esto totalmente falso, procediendo EPSAS al corte definitivo de la conexión, indicando que si requerían del servicio, solo el titular podía solicitarlo, impidiéndoles de acceder de este líquido vital, afectando gravemente la salud de Rubén Adolfo López Videla, quien actualmente vive en el inmueble, además de poner en peligro su vida obligándolo a que se abastezca de agua acarreándola en bidones y teniendo que alimentarse en la calle.
Finalmente, refirieron que en su última nota EPSAS indicó que Oscar Willy Jaen Antezana, era propietario del inmueble desde el 2007; y que la propiedad estaba desocupada; además que después de siete meses de haber sido retirado el medidor, recién pidieron se les restituya el servicio de agua, lo cual es totalmente falso; por lo que, inmediatamente de haberlos privado de ese servicio se hicieron los requerimientos a EPSAS, presentando las facturas a nombre de Felicia López Videla Vda. de Moya, demostrado que el 2001, aún figuraba la factura a nombre de su fallecida madre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y 18.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga que EPSAS reinstale el servicio de agua potable en su inmueble; y, b) Se deje sin efecto el retiro del medidor de la referida propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 138 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y los representantes de la empresa demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia refirieron que Oscar Willy Jaen Antezana, apareció como propietario transfiriendo el inmueble a sus hijos hoy terceros interesados, quienes con el fin de incomodarles y lograr que desocupen el referido inmueble, aprovechando su descuido, procedieron al cambio de nombre de la factura de servicios de agua; ante tal hecho, y presumiendo que aquel accionar no les afectaría ni perjudicaría en nada; toda vez que, plantearon la demanda de usucapión, no hicieron el reclamo respectivo, pagando normalmente por dicho servicio hasta noviembre de 2019; momento en el cual, se produjo el corte y retiro del medidor de agua; por tal motivo, se presentaron en EPSAS quienes les comunicaron que Oscar Willy Jaen Antezana, había hecho el cambio y solicitud de retiro del mismo, sin respetar el proceso de usucapión incoado desde hace varios años, estando a la fecha a la espera de que se resuelva el mencionado proceso.
Refirieron que hicieron varias solicitudes a EPSAS, para la reconexión del medidor; empero, la misma les pidió muchos requisitos que no pueden obtener, ya que dicho inmueble sigue en litigio, vulnerando así los derechos fundamentales encontrándose en una situación de desprotección por la empresa que suministra el líquido elemento, la cual no tomó en cuenta las pruebas presentadas por sus personas.
I.2.2. Intervención de la empresa demandada
“Marcelo Navarro”, en representación legal de EPSAS, en audiencia manifestó que: a) La empresa actuó dentro de la normativa vigente y que en el predio donde se encontraba el medidor a solicitud escrita de Oscar Willy Jaen Antezana, se procedió al cambio del medidor conforme al Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos –Resolución Ministerial (RM) 510/92– que en su art. 23 establece que “la empresa modificara en sus registros el nombre del abonado o usuario cuando este solicite por escrito y acompañe el título de propiedad o carnet de propiedad…” (sic); por lo que, de acuerdo al registro de EPSAS “el solicitante de cambio de nombre, hubiera presentado la tarjeta de propiedad” (sic) y cumplido con los requisitos de la empresa; b) A partir de 2007, Felicia López Videla Vda. de Moya, dejó de ser la titular del medidor, quedando Oscar Willy Jaen Antezana, como el nuevo socio de la empresa; sin embargo, catorce años después mediante nota de 19 de noviembre de 2019, pidió el corte del servicio por considerar innecesario, además de solicitar la anulación y terminación de la relación contractual del servicio; c) De acuerdo al art. 27 del Reglamento de EPSAS y luego de hacer una revisión a los extractos de consumo de 2019 y 2020, se pudo constatar que el consumo y facturación en todo el año fue de “0”; por lo cual, se procedió al corte y retiro del medidor de agua potable; por lo tanto, el corte estuvo respaldado de acuerdo a su normativa vigente; misma que, establece que para hacer la resolución de contrato no debe haber consumo hasta cuatro meses; y, d) Respecto a las respuestas de los requerimientos de los accionantes sobre la reposición del servicio de agua y del medidor se les negó dicha petición, ya que no cumplieron con los requisitos del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, como el de tener título de propiedad, testimonio o carnet de propiedad; además de que debieron pedir una medida precautoria para que se pueda evitar el corte en el momento que solicitó y así no se hubiera procedido al mismo; por lo que, EPSAS no vulneró derecho alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erika Patricia, Oscar Guillermo y Claudia Viviana, todos Jaen Rosembluth, quienes pese a haber sido admitidos en la demanda de acción de amparo constitucional, según informe del oficial de diligencia no pudieron ser notificados, empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) “1516/2011-R y 610/2013”, entendió que al alegarse medidas de hecho no era necesario identificar a los terceros interesados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 018/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 144, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante argumentó que EPSAS al no tomar en cuenta que se encuentran más de treinta años en posesión del inmueble, se han realizados medidas o vías de hechos en su contra; sin embargo, EPSAS a través documentación demostró que quien solicitó por nota de 19 de noviembre de 2019, el cambio de titularidad del contrato, retiro o la anulación del servicio, fue su titular; 2) Además EPSAS luego de haber hecho la verificación correspondiente, retiró el medidor de agua potable, indicando haber actuado de acuerdo al art. 65 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos; además que, de conformidad al informe de los técnicos de la empresa, se procedió al retiro del medidor 321335, ya que el mismo no tenía consumo desde el 23 de enero de 2019, hasta el 4 de noviembre de 2020; 3) En cuanto al retiro del medidor en noviembre de 2019 y de acuerdo a la documentación presentada a esta Sala Constitucional, en el contexto de lo que es una medida de hecho vinculada al corte del servicio de agua potable del referido bien inmueble; se tiene que, la empresa demandada no hubiese generado vías o medidas de hecho, ya que en el informe de la empresa demandada se indicó que el solicitante presentó tarjeta de propiedad 01522200 cumpliendo así lo que establece el referido Reglamento, en ese contexto se entiende que la empresa EPSAS no está en la facultad de dirimir o determinar derecho alguno denotando así que ésta no incurrió en acto u omisión ilegal alguna que pueda considerarse de haber privado a los accionante del uso de agua potable; y, 4) Debido a la situación de emergencia sanitaria por el COVID-19 que se vive actualmente y en mérito a los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de marzo de igual año, que declaró estado de emergencia y unas de las medidas que llevó a luchar contra el COVID-19, es el aseo personal, lavado de manos y para ello se utiliza bastante agua; por lo tanto, la referida Sala Constitucional de acuerdo al Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 34, sobre la medida cautelar; y, toda vez que, uno de los solicitantes de tutela vive permanentemente en el citado inmueble, necesitando del líquido vital para proteger su salud; en tal sentido; esta Sala Constitucional adoptó una medida cautelar de manera excepcional. Pues se debe tener en cuenta lo establecido por la Norma Suprema en su art. 20.III en el que refiere que el acceso al agua está sujeto a cierto régimen de licencia y registros conforme a Ley, siendo necesario que EPSAS, genere una normativa para superar estos inconvenientes; pues, el derecho al agua no está subordinado a un título propietario, más al contrario, éste es un derecho humano y universal; en tal circunstancia, la medida cautelar se vincula al hecho de que la empresa reponga el agua en el inmueble; sin embargo, esto no quiere decir que se le otorgó la tutela a la parte impetrante de tutela, sino son los parámetros en los que la Sala Constitucional optó por la medida cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de demanda de usucapión interpuesta por Felicia López Videla Vda. de Moya, de 23 de julio de 2014, contra Erika Patricia, Oscar Guillermo y Claudia Viviana todos Jaen Rosembluth; siendo admitida el 24 de julio de igual año, por el Juez de turno Civil y Comercial del departamento de La Paz (fs. 4 a 5; y, 9 vta.).
II.2. A través de la nota Cite: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/058/2020 de 4 de agosto, EPSAS contestó a la solicitud presentada por los –ahora accionantes–, informándoles que desde el 2007 la cuenta 02A0180205 estaba a nombre de Oscar Willy Jaen Antezana; mismo que, el 19 de noviembre de 2019, hubiera solicitado el retito del medidor y al tratarse de un servicio sin consumo procedieron al corte definitivo conforme lo requerido por el titular; respuesta que fue reiterada por Cite: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/083/2020 de 10 de septiembre (fs. 108 a 109).
II.3. Cursa factura de servicio de agua y alcantarillado en el que consta como titular Felicia López Vda. Moya, de 24 de agosto de 2001 (fs. 106).
II.4. Mediante memorial de 3 de septiembre de 2020, Lucio Mauro y Rubén Adolfo ambos Moya López Videla, solicitan a Varinia Abastoflor, Jefe de División de Cobranza de EPSAS, deje sin efecto y se restituya el servicio de primera necesidad, bajo conminatoria de plantear acción de amparo constitucional (fs. 107).
II.5. Conforme nota Cite: EPSAS-INTERV./GC/COB-LP/129/2020 de 26 de octubre, responde a los accionantes refiriendo: i) que el 15 de noviembre de 2019, Oscar Willy Jaen Antezana, como propietario del inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129, solicitó el retiro del medidor de agua 321335; ii) EPSAS hizo la verificación correspondiente antes de atender la solicitud de retiro de medidor de agua corroborando que Oscar Willy Jaen Antezana, era el titular del servicio; además de que la vivienda no estaba habitada y no registraba ningún consumo desde julio de 2015, procediéndose al corte el 20 de diciembre de 2019, con el retiro del medidor 321335, concluyéndose con la baja en el sistema comercial; y, iii) El 14 de julio de 2020, Lucio Mauro y Rubén Adolfo ambos Moya López Videla presentaron reclamo de retiro de medidor después de siete meses de haberse hecho el retiro, solicitando la reconexión del servicio de agua, petición que fue respondida mediante nota Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/058/2020 de 4 de agosto (fs. 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, la empresa EPSAS hoy demandada, realizó el corte y retiro del medidor de agua potable y pese a que presentaron en varias oportunidades solicitudes de reposición de conexión de este servicio, refiriendo que tienen la posesión por más de cuarenta años del inmueble donde habitan y que sobre el mismo se dilucida un proceso de usucapión, estos le negaron la reconexión alegando que quien pidió el corte fue el titular de la cuenta y que para que puedan acceder y pedir nueva reconexión debían presentar una serie de requisitos que no pueden presentarlos en razón a que el inmueble se encuentra en litigio; vulnerando de esta forma su derecho fundamental como es el derecho al agua.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, ante la denuncia de la comisión de medidas o vías de hecho
En relación a los presupuestos para conceder la tutela de derechos cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, estableció lo siguiente: “‘Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella’.
Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, la empresa EPSAS hoy demandada, realizó el corte y retiro del medidor de agua potable, y pese a que presentaron en varias oportunidades solicitudes de reposición de conexión de este servicio y afirmando que tienen la posesión por más de cuarenta años del inmueble donde habitan y que sobre el mismo se dilucida un proceso de usucapión, estos le negaron la reconexión alegando que quien pidió el corte fue el titular de la cuenta y que para que puedan acceder y solicitar nueva reconexión debían presentar una serie de requisitos que no pueden presentarlos en razón a que el inmueble se encuentra en litigio; vulnerando de esta forma su derecho fundamental como es el derecho al agua.
Se establece que los accionantes, según refieren, viven en el inmueble por más de cuarenta años con sus padres Adolfo Moya y Felicia López Videla Vda. de Moya, quienes ingresaron a la vivienda con el permiso de la entonces propietaria Carmen Mendoza y al fallecimiento de ésta y al no tener descendientes, la madre de los impetrantes de tutela (Felicia López Videla Vda. de Moya), planteó un proceso de usucapión; sin embargo, en el ínterin aparecieron supuestos herederos entre ellos Oscar Willy Jaen Antezana, quien solicitó a EPSAS, el cambio de nombre de usuario y posteriormente el corte y retiro del medidor del servicio de agua potable.
Continuando la parte solicitante de tutela con el proceso de usucapión en la vía ordinaria, bajo un supuesto derecho propietario, según lo expuesto por EPSAS, el 14 de julio de 2020, después de siete meses de haberse hecho el retiro del medidor, los primeros de los nombrados, presentaron reclamo a la empresa, requiriendo la reconexión del servicio de agua, petición que fue respondida mediante nota Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/058/2020 de 14 de agosto, informándoles que desde el 2007 la cuenta 02A0180205 estaba a nombre de Oscar Willy Jaen Antezana; mismo que, el 19 de noviembre de 2019, hubiera solicitado el retito del medidor y al tratarse de un servicio sin consumo, procedieron al corte definitivo, conforme lo requerido por el titular, respuesta que fue reiterada por Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/083/2020 de 10 de septiembre.
Asimismo, conforme al Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/129/2020 de 26 de octubre, la empresa demandada respondió a los impetrantes de tutela refiriendo que el 15 de noviembre de 2019, Oscar Willy Jaen Antezana, como propietario del inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129, solicitó el retiro del medidor de agua 321335; por cuyo efecto, EPSAS hizo la verificación correspondiente antes de atender la petición de retiro de medidor de agua, corroborando que Oscar Willy Jaen Antezana, era el titular del servicio; además de que la vivienda no estaba habitada y no registraba ningún consumo desde julio de 2015, procediéndose al corte el 20 de diciembre de 2019, con el retiro del medidor de referencia, concluyéndose con la baja en el sistema comercial.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por particulares o funcionarios públicos, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; mismos que, deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y tratándose de avasallamiento, que no es el caso, acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Bajo ese contexto, considerando el primer presupuesto desarrollado precedentemente; se tiene que, de la verificación de los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, se advierte la existencia de un proceso de usucapión respecto del inmueble del cual se procedió al retiro del medidor de agua y consiguiente corte del líquido elemento, proceso éste que no da cuenta ni acredita objetivamente el derecho propietario de los accionantes, como tampoco evidencia la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por la empresa ahora demandada, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, denunciadas en esta acción de defensa.
Más al contrario, se tiene que la empresa demandada, atendiendo lo requerido por Oscar Willy Jaen Antezana, luego de haber verificado y corroborando que era el titular del servicio; además de que la vivienda no estaba habitada y no registraba ningún consumo desde julio de 2015, procedió conforme a su normativa legal vigente, al corte del servicio de agua potable y al retiro del medidor de referencia, con la correspondiente baja en el sistema comercial.
En tal sentido, no se cuenta con elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente fue la empresa ahora demandada quien hubiese consumado medidas de hecho, en desmedro de los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela, más al contrario, se tiene por evidente, que en el informe de la empresa demandada se indicó que el solicitante Oscar Willy Jaen Antezana, presentó tarjeta de propiedad 01522200, cumpliendo así lo que establece el Reglamento de la empresa; en ese contexto, al margen de que la empresa demandada no tiene la facultad de dirimir o determinar derecho alguno, actuó únicamente en sujeción a la documentación presentada por el peticionante a fin de proceder al corte del servicio de agua potable, acto que no puede ser considerado como ilegal o arbitrario, o como mal comprenden los solicitantes de tutela, con la consumación de medidas de hecho; no habiéndose advertido que la empresa hoy demandada de referencia hubiera privado de manera ilegal al acceso del servicio de agua potable.
No obstante, no haberse advertido la comisión de medidas de hecho, en virtud a que el suministro de agua potable no fue suspendido por la empresa proveedora al margen de la ley; sin embargo, considerando que el derecho al acceso al servicio básico de agua potable está reconocido y consagrado como un derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, y tomando en cuenta que los accionantes en reiteradas oportunidades solicitaron la reconexión del referido servicio; corresponde que la empresa demandada EPSAS, proceda a la reconexión del mismo, de manera provisional, entre tanto se dilucide el derecho propietario en la jurisdicción ordinaria, esto en razón a que al ser éste un recurso vital; del cual, depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, no debe ser restringido sino por causas expresamente señaladas por ley; en tal circunstancia, deberá procederse a su restitución con cargo a los ahora impetrantes de tutela, en cuanto a los gastos y pago mensual del servicio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; disponiendo que la empresa EPSAS reinstale de forma inmediata y provisional el servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129 entre Junín y Bolívar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, entretanto se dilucide en la vía ordinaria el derecho de propiedad de dicho inmueble.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |