SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 112 a 114 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres Adolfo Moya y Felicia López Videla Vda. de Moya, –actualmente fallecidos– con autorización de la entonces propietaria –hoy fallecida– ocuparon un bien inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129 entre Junín y Bolívar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde vivieron por más de cuarenta años; sin embargo, el 2018 apareció un testamento con supuestos herederos, entre ellos, un portero y Oscar Willy Jaen Antezana, atribuyéndose el derecho propietario sobre el referido bien inmueble. Empero, al fallecimiento de la propietaria Carmen Mendoza y al no tener descendientes, su madre inició una demanda de usucapión ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, contra Oscar Willy Jaen Antezana y sus hijos Claudia Viviana, Erika Patricia y Oscar Guillermo todos Jaen Rosembluth, proceso que aún se continua dilucidando; no obstante, falleció el 2015, quedando como poseedores del referido bien inmueble.
El objetivo de los supuestos herederos es negar su ejercicio como poseedores y obligarlos a que abandonen el citado inmueble, solicitando ante EPSAS el corte y retiro del medidor de agua; tal es así que, al apersonarse a EPSAS tomaron conocimiento de que Oscar Willy Jaen Antezana, hizo el cambio de nombre, ya que quien figuraba como titular era Felicia López Videla; por lo que, desde el 2019, se les privó del elemento básico de subsistencia como el agua, atentando contra su derecho humano al privarlos del referido servicio básico.
En reiteradas oportunidades hicieron llegar solicitudes de reposición del referido servicio, ya que se trata de un elemento de primera necesidad; mismas que, fueron contestadas mediante notas de 4 de agosto de 2020 y 26 de octubre del mismo año, manifestando que Oscar Willy Jaen Antezana, fue quien solicitó el retiro del medidor por ser el titular de la cuenta, además de que era un servicio sin consumo, siendo esto totalmente falso, procediendo EPSAS al corte definitivo de la conexión, indicando que si requerían del servicio, solo el titular podía solicitarlo, impidiéndoles de acceder de este líquido vital, afectando gravemente la salud de Rubén Adolfo López Videla, quien actualmente vive en el inmueble, además de poner en peligro su vida obligándolo a que se abastezca de agua acarreándola en bidones y teniendo que alimentarse en la calle.
Finalmente, refirieron que en su última nota EPSAS indicó que Oscar Willy Jaen Antezana, era propietario del inmueble desde el 2007; y que la propiedad estaba desocupada; además que después de siete meses de haber sido retirado el medidor, recién pidieron se les restituya el servicio de agua, lo cual es totalmente falso; por lo que, inmediatamente de haberlos privado de ese servicio se hicieron los requerimientos a EPSAS, presentando las facturas a nombre de Felicia López Videla Vda. de Moya, demostrado que el 2001, aún figuraba la factura a nombre de su fallecida madre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y 18.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga que EPSAS reinstale el servicio de agua potable en su inmueble; y, b) Se deje sin efecto el retiro del medidor de la referida propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 138 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y los representantes de la empresa demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia refirieron que Oscar Willy Jaen Antezana, apareció como propietario transfiriendo el inmueble a sus hijos hoy terceros interesados, quienes con el fin de incomodarles y lograr que desocupen el referido inmueble, aprovechando su descuido, procedieron al cambio de nombre de la factura de servicios de agua; ante tal hecho, y presumiendo que aquel accionar no les afectaría ni perjudicaría en nada; toda vez que, plantearon la demanda de usucapión, no hicieron el reclamo respectivo, pagando normalmente por dicho servicio hasta noviembre de 2019; momento en el cual, se produjo el corte y retiro del medidor de agua; por tal motivo, se presentaron en EPSAS quienes les comunicaron que Oscar Willy Jaen Antezana, había hecho el cambio y solicitud de retiro del mismo, sin respetar el proceso de usucapión incoado desde hace varios años, estando a la fecha a la espera de que se resuelva el mencionado proceso.
Refirieron que hicieron varias solicitudes a EPSAS, para la reconexión del medidor; empero, la misma les pidió muchos requisitos que no pueden obtener, ya que dicho inmueble sigue en litigio, vulnerando así los derechos fundamentales encontrándose en una situación de desprotección por la empresa que suministra el líquido elemento, la cual no tomó en cuenta las pruebas presentadas por sus personas.
I.2.2. Intervención de la empresa demandada
“Marcelo Navarro”, en representación legal de EPSAS, en audiencia manifestó que: a) La empresa actuó dentro de la normativa vigente y que en el predio donde se encontraba el medidor a solicitud escrita de Oscar Willy Jaen Antezana, se procedió al cambio del medidor conforme al Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos –Resolución Ministerial (RM) 510/92– que en su art. 23 establece que “la empresa modificara en sus registros el nombre del abonado o usuario cuando este solicite por escrito y acompañe el título de propiedad o carnet de propiedad…” (sic); por lo que, de acuerdo al registro de EPSAS “el solicitante de cambio de nombre, hubiera presentado la tarjeta de propiedad” (sic) y cumplido con los requisitos de la empresa; b) A partir de 2007, Felicia López Videla Vda. de Moya, dejó de ser la titular del medidor, quedando Oscar Willy Jaen Antezana, como el nuevo socio de la empresa; sin embargo, catorce años después mediante nota de 19 de noviembre de 2019, pidió el corte del servicio por considerar innecesario, además de solicitar la anulación y terminación de la relación contractual del servicio; c) De acuerdo al art. 27 del Reglamento de EPSAS y luego de hacer una revisión a los extractos de consumo de 2019 y 2020, se pudo constatar que el consumo y facturación en todo el año fue de “0”; por lo cual, se procedió al corte y retiro del medidor de agua potable; por lo tanto, el corte estuvo respaldado de acuerdo a su normativa vigente; misma que, establece que para hacer la resolución de contrato no debe haber consumo hasta cuatro meses; y, d) Respecto a las respuestas de los requerimientos de los accionantes sobre la reposición del servicio de agua y del medidor se les negó dicha petición, ya que no cumplieron con los requisitos del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, como el de tener título de propiedad, testimonio o carnet de propiedad; además de que debieron pedir una medida precautoria para que se pueda evitar el corte en el momento que solicitó y así no se hubiera procedido al mismo; por lo que, EPSAS no vulneró derecho alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erika Patricia, Oscar Guillermo y Claudia Viviana, todos Jaen Rosembluth, quienes pese a haber sido admitidos en la demanda de acción de amparo constitucional, según informe del oficial de diligencia no pudieron ser notificados, empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) “1516/2011-R y 610/2013”, entendió que al alegarse medidas de hecho no era necesario identificar a los terceros interesados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 018/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 144, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante argumentó que EPSAS al no tomar en cuenta que se encuentran más de treinta años en posesión del inmueble, se han realizados medidas o vías de hechos en su contra; sin embargo, EPSAS a través documentación demostró que quien solicitó por nota de 19 de noviembre de 2019, el cambio de titularidad del contrato, retiro o la anulación del servicio, fue su titular; 2) Además EPSAS luego de haber hecho la verificación correspondiente, retiró el medidor de agua potable, indicando haber actuado de acuerdo al art. 65 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos; además que, de conformidad al informe de los técnicos de la empresa, se procedió al retiro del medidor 321335, ya que el mismo no tenía consumo desde el 23 de enero de 2019, hasta el 4 de noviembre de 2020; 3) En cuanto al retiro del medidor en noviembre de 2019 y de acuerdo a la documentación presentada a esta Sala Constitucional, en el contexto de lo que es una medida de hecho vinculada al corte del servicio de agua potable del referido bien inmueble; se tiene que, la empresa demandada no hubiese generado vías o medidas de hecho, ya que en el informe de la empresa demandada se indicó que el solicitante presentó tarjeta de propiedad 01522200 cumpliendo así lo que establece el referido Reglamento, en ese contexto se entiende que la empresa EPSAS no está en la facultad de dirimir o determinar derecho alguno denotando así que ésta no incurrió en acto u omisión ilegal alguna que pueda considerarse de haber privado a los accionante del uso de agua potable; y, 4) Debido a la situación de emergencia sanitaria por el COVID-19 que se vive actualmente y en mérito a los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 de marzo de igual año, que declaró estado de emergencia y unas de las medidas que llevó a luchar contra el COVID-19, es el aseo personal, lavado de manos y para ello se utiliza bastante agua; por lo tanto, la referida Sala Constitucional de acuerdo al Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 34, sobre la medida cautelar; y, toda vez que, uno de los solicitantes de tutela vive permanentemente en el citado inmueble, necesitando del líquido vital para proteger su salud; en tal sentido; esta Sala Constitucional adoptó una medida cautelar de manera excepcional. Pues se debe tener en cuenta lo establecido por la Norma Suprema en su art. 20.III en el que refiere que el acceso al agua está sujeto a cierto régimen de licencia y registros conforme a Ley, siendo necesario que EPSAS, genere una normativa para superar estos inconvenientes; pues, el derecho al agua no está subordinado a un título propietario, más al contrario, éste es un derecho humano y universal; en tal circunstancia, la medida cautelar se vincula al hecho de que la empresa reponga el agua en el inmueble; sin embargo, esto no quiere decir que se le otorgó la tutela a la parte impetrante de tutela, sino son los parámetros en los que la Sala Constitucional optó por la medida cautelar.