SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0072/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, la empresa EPSAS hoy demandada, realizó el corte y retiro del medidor de agua potable y pese a que presentaron en varias oportunidades solicitudes de reposición de conexión de este servicio, refiriendo que tienen la posesión por más de cuarenta años del inmueble donde habitan y que sobre el mismo se dilucida un proceso de usucapión, estos le negaron la reconexión alegando que quien pidió el corte fue el titular de la cuenta y que para que puedan acceder y pedir nueva reconexión debían presentar una serie de requisitos que no pueden presentarlos en razón a que el inmueble se encuentra en litigio; vulnerando de esta forma su derecho fundamental como es el derecho al agua.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos para conceder la tutela de derechos, ante la denuncia de la comisión de medidas o vías de hecho

En relación a los presupuestos para conceder la tutela de derechos cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, estableció lo siguiente: “‘Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella’.

Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, la empresa EPSAS hoy demandada, realizó el corte y retiro del medidor de agua potable, y pese a que presentaron en varias oportunidades solicitudes de reposición de conexión de este servicio y afirmando que tienen la posesión por más de cuarenta años del inmueble donde habitan y que sobre el mismo se dilucida un proceso de usucapión, estos le negaron la reconexión alegando que quien pidió el corte fue el titular de la cuenta y que para que puedan acceder y solicitar nueva reconexión debían presentar una serie de requisitos que no pueden presentarlos en razón a que el inmueble se encuentra en litigio; vulnerando de esta forma su derecho fundamental como es el derecho al agua.

Se establece que los accionantes, según refieren, viven en el inmueble por más de cuarenta años con sus padres Adolfo Moya y Felicia López Videla Vda. de Moya, quienes ingresaron a la vivienda con el permiso de la entonces propietaria Carmen Mendoza y al fallecimiento de ésta y al no tener descendientes, la madre de los impetrantes de tutela (Felicia López Videla Vda. de Moya), planteó un proceso de usucapión; sin embargo, en el ínterin aparecieron supuestos herederos entre ellos Oscar Willy Jaen Antezana, quien solicitó a EPSAS, el cambio de nombre de usuario y posteriormente el corte y retiro del medidor del servicio de agua potable.

Continuando la parte solicitante de tutela con el proceso de usucapión en la vía ordinaria, bajo un supuesto derecho propietario, según lo expuesto por EPSAS, el 14 de julio de 2020, después de siete meses de haberse hecho el retiro del medidor, los primeros de los nombrados, presentaron reclamo a la empresa, requiriendo la reconexión del servicio de agua, petición que fue respondida mediante nota Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/058/2020 de 14 de agosto, informándoles que desde el 2007 la cuenta 02A0180205 estaba a nombre de Oscar Willy Jaen Antezana; mismo que, el 19 de noviembre de 2019, hubiera solicitado el retito del medidor y al tratarse de un servicio sin consumo, procedieron al corte definitivo, conforme lo requerido por el titular, respuesta que fue reiterada por Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/083/2020 de 10 de septiembre.

Asimismo, conforme al Cite: EPSAS-INTERV/GC/COB-LP/129/2020 de 26 de octubre, la empresa demandada respondió a los impetrantes de tutela refiriendo que el 15 de noviembre de 2019, Oscar Willy Jaen Antezana, como propietario del inmueble ubicado en la calle Indaburo 1129, solicitó el retiro del medidor de agua 321335; por cuyo efecto, EPSAS hizo la verificación correspondiente antes de atender la petición de retiro de medidor de agua, corroborando que Oscar Willy Jaen Antezana, era el titular del servicio; además de que la vivienda no estaba habitada y no registraba ningún consumo desde julio de 2015, procediéndose al corte el 20 de diciembre de 2019, con el retiro del medidor de referencia, concluyéndose con la baja en el sistema comercial.

Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por particulares o funcionarios públicos, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; mismos que, deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y tratándose de avasallamiento, que no es el caso, acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.

Bajo ese contexto, considerando el primer presupuesto desarrollado precedentemente; se tiene que, de la verificación de los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, se advierte la existencia de un proceso de usucapión respecto del inmueble del cual se procedió al retiro del medidor de agua y consiguiente corte del líquido elemento, proceso éste que no da cuenta ni acredita objetivamente el derecho propietario de los accionantes, como tampoco evidencia la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por la empresa ahora demandada, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, denunciadas en esta acción de defensa.

Más al contrario, se tiene que la empresa demandada, atendiendo lo requerido por Oscar Willy Jaen Antezana, luego de haber verificado y corroborando que era el titular del servicio; además de que la vivienda no estaba habitada y no registraba ningún consumo desde julio de 2015, procedió conforme a su normativa legal vigente, al corte del servicio de agua potable y al retiro del medidor de referencia, con la correspondiente baja en el sistema comercial.

En tal sentido, no se cuenta con elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente fue la empresa ahora demandada quien hubiese consumado medidas de hecho, en desmedro de los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela, más al contrario, se tiene por evidente, que en el informe de la empresa demandada se indicó que el solicitante Oscar Willy Jaen Antezana, presentó tarjeta de propiedad 01522200, cumpliendo así lo que establece el Reglamento de la empresa; en ese contexto, al margen de que la empresa demandada no tiene la facultad de dirimir o determinar derecho alguno, actuó únicamente en sujeción a la documentación presentada por el peticionante a fin de proceder al corte del servicio de agua potable, acto que no puede ser considerado como ilegal o arbitrario, o como mal comprenden los solicitantes de tutela, con la consumación de medidas de hecho; no habiéndose advertido que la empresa hoy demandada de referencia hubiera privado de manera ilegal al acceso del servicio de agua potable.

No obstante, no haberse advertido la comisión de medidas de hecho, en virtud a que el suministro de agua potable no fue suspendido por la empresa proveedora al margen de la ley; sin embargo, considerando que el derecho al acceso al servicio básico de agua potable está reconocido y consagrado como un derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, y tomando en cuenta que los accionantes en reiteradas oportunidades solicitaron la reconexión del referido servicio; corresponde que la empresa demandada EPSAS, proceda a la reconexión del mismo, de manera provisional, entre tanto se dilucide el derecho propietario en la jurisdicción ordinaria, esto en razón a que al ser éste un recurso vital; del cual, depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, no debe ser restringido sino por causas expresamente señaladas por ley; en tal circunstancia, deberá procederse a su restitución con cargo a los ahora impetrantes de tutela, en cuanto a los gastos y pago mensual del servicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.