SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0073/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 71 vta., la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue junto a su esposo Roberto Arturo Corrales Dorado contra Edzon Álvarez Martínez, Evelin Morales Miranda de Álvarez, Leticia Mita Montoya de Taboada, Orlando Taboada Velásquez y Amílcar Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa. Así, el 23 de octubre de 2020 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, donde a solicitud del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se les pidió el abandono del ambiente porque no sólo se encontraban en calidad de acusadores particulares, sino también como testigos de cargo.

De este modo, en el momento procesal establecido, los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dando lugar a que la prenombrada autoridad jurisdiccional, en virtud a las múltiples pruebas presentadas, suspenda la audiencia para el 26 del mismo mes y año; a efecto de emitir la resolución correspondiente.

En la fecha indicada, se dictó oralmente el Auto Interlocutorio que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, estando únicamente presente su esposo Roberto Arturo Corrales Dorado; por tal situación, se dispuso la notificación personal con dicha resolución definitiva, misma que fue realizada en su domicilio real el 29 de octubre de 2020.

En tal virtud, formuló recurso de apelación incidental contra dicho pronunciamiento  siendo tramitado ante la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, que en audiencia desarrollada el 24 de noviembre del citado año mediante Auto de Vista 263/2020, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que fue presentado de manera extemporánea, toda vez que se debió interponer de manera oral e inmediata a la emisión de la resolución una vez finalizada la audiencia conforme lo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-.

Determinación que se torna arbitraria al pretender que realice la apelación una vez finalizada la audiencia cuando no se encontraba presente en la misma, a pesar que la norma procesal penal exige que la notificación de las resoluciones de carácter definitivo, debe ser obligatoriamente de carácter personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva e impugnación de resoluciones judiciales; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 263/2020 de 24 de noviembre, disponiéndose que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución y sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de marzo de 2021, según consta en acta de fs. 82 a 99, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 8, manifestaron que el recurso de apelación incidental interpuesto por Roberto Arturo Corrales Dorado y la ahora accionante, fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 263/2020 por cuanto no cumplió con el procedimiento señalado en el art. “402” del CPP; además que el primero como coquerellante se encontraba presente en la audiencia que resolvió la excepción planteada sin haber realizado reclamo alguno.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Roberto Arturo Corrales Dorado, en audiencia tutelar señaló que resulta evidente que se encontraba en la audiencia de juicio oral donde se pronunció la resolución de extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual por un error procesal anunció apelación incidental que fue admitida; sin embargo su esposa Jimena Alegría Carrasco de Corrales no se encontraba presente; motivo por el cual el Juez de Sentencia Penal de la causa, percatado de esa situación, dispuso se la notifique en su domicilio real.

Lucia Mita Montoya, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional señaló que la ahora accionante no se encontraba en la referida audiencia de juicio oral, empero no se decretó su abandono de querella al estar presente el acusador Roberto Arturo Corrales Dorado; es así que para continuar con la audiencia se tenía que unificar la representación, misma que fue admitida; empero al haber cometido el error de no haber apelado oralmente en audiencia, presentan apelaciones separadas.

Evelin Morales Miranda y Orlando Taboada Velásquez en audiencia manifestaron que en la merituada audiencia de juicio oral fijada para resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no se encontraba presente la impetrante de tutela, ante lo cual el Juez de Sentencia a cargo de la dirección del proceso, le consultó a Roberto Arturo Corrales Dorado respecto a la presencia de su esposa Jimena Alegría Carrasco de Corrales, quien le informó que no asistiría; ante esa situación, la defensa técnica de todos los acusados señalaron que debido a su calidad de cónyuges se unifique la representación conforme al art. 80 del CPP, a lo cual el acusador particular accedió, razón por la que la autoridad jurisdiccional instaló la audiencia y pronunció la determinación judicial.

Edzon Álvarez Martínez y Amílcar Martínez Martínez, no presentaron informe escrito y no asistieron a la presente acción de defensa; no obstante, su legal citación cursante de fs. 76 a 77.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 27/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 100 a 105, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “273”/2020 de 24 de noviembre, emitido por las autoridades demandadas, debiendo emitir una nueva resolución bajo los siguientes fundamentos: 1) Las partes presentes en la audiencia quedaron notificados solamente por su lectura con la resolución que declara fundada la excepción planteada, no siendo necesaria una notificación personal para dichos sujetos procesales; no así en cuanto a los que no asistieron al acto procesal a quienes corresponde se les notifique personalmente conforme establecen los  arts. 163.3 y 404 del CPP; es así que la Oficial de diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Tercero, procedió a efectuar la notificación a la accionante con la referida resolución el 29 de octubre de 2020 a horas 13:23 en la calle México número 256, dicho acto procesal no fue dejado sin efecto; por lo que no existe invalidez jurídica que prive los efectos previstos por ley a esa comunicación procesal; 2) Las autoridades demandadas procedieron a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante con el fundamento previsto en art. 404 del CPP, debido a que tendría que haber apelado de forma inmediata en audiencia que materialmente resultaba imposible cumplirla; toda vez que la demandante de tutela no se encontraba en audiencia; y, 3) Respecto a los argumentos de los terceros interesados que existió una unificación de representación con Roberto Arturo Corrales Dorado cónyuge de la accionante quien se encontraba presente en la señalada audiencia de juicio oral, no existe resolución alguna de la autoridad judicial que establezca la unificación referida.