SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva e impugnación de resoluciones judiciales; toda vez que las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debido al incumplimiento del plazo establecido en el art. 406 del CPP; esto sin considerar que no asistió a dicha actuación procesal y que recién fue notificada el 29 de octubre de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; b) De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[1] y 0275/2012 de 4 de junio[2], entre otras.
III.2. De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal
El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las parezco a terceros las resoluciones judiciales“; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.
En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera. (las negrillas son nuestras)
Entonces al tenor de dichos articulados, es concluyente manifestar que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes, ya que lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla.
En esa línea, la SCP 0953/2019-S2 de 15 de octubre, estableció:
Este instituto procesal, establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya efectivización compete a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno en el marco de sus atribuciones, tiene por objeto hacer conocer a los sujetos procesales o a terceros con interés legítimo en el proceso, las providencias, autos, sentencias y todas las actuaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; cuya finalidad es garantizar los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como elementos esenciales del debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE; es decir, la notificación, permite la publicidad de los actos procesales y el uso de los mecanismos de impugnación a su alcance para la protección de aquellos; sobre el particular De Santo señaló “la notificación tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos
De lo expuesto, se establece que la omisión de la notificación, hace que esta diligencia no cumple su finalidad, es susceptible de nulidad, porque anula la materialización del normal desarrollo del proceso; puesto que, impide a ejercer el derecho a la defensa e impugnación, ya que, el desconocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes del proceso, coloca al sujeto procesal en un estado de indefensión; al respecto, la SCP 1074/2014 de 10 de junio señaló: “…la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso”.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela acude a la presente acción tutelar alegando que dentro del proceso penal que sigue junto a su esposo Roberto Arturo Corrales Dorado por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, en audiencia de juicio oral realizada el 23 de octubre de 2020 los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción. A tal efecto, el Juez de la causa suspendió la audiencia para emitir la resolución respectiva, señalando para dicho fin, el 26 del mismo mes y año.
En la indicada fecha, se reinstaló la audiencia fijada, estando únicamente presente su cónyuge Roberto Arturo Corrales Dorado, no así su persona, emitiéndose la resolución respectiva, misma que le fue notificada de forma personal el 29 del indicado mes y año; es así que formuló recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido, empero los Vocales ahora demandados declararon inadmisible la referida impugnación por su presentación extemporánea, con el fundamento que debió haberse planteado inmediatamente después de la audiencia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en la audiencia realizada el 26 de octubre de 2020 donde se emitió la resolución que declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción, no se encontraba presente la impetrante de tutela; así también, que la solicitante de tutela fue notificada de forma personal con la referida resolución el 29 de igual mes y año, ante lo cual presentó el 4 de noviembre del indicado año, recurso de apelación incidental mediante la Oficina Gestora de Procesos (Conclusiones II.1, II.3 y II.4); recurso que fue rechazado por inadmisible por las autoridades jurisdiccionales de alzada ahora demandadas, con el argumento que debió realizarse la apelación una vez concluida la audiencia y dentro el plazo establecido en el art. 406 del CPP.
Ahora bien, el Auto de 26 de octubre de 2020 que declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción, formulado por los acusados, se constituye en un fallo de carácter definitivo, al haber puesto fin al proceso principal, que si bien fue dictado en audiencia empero la impetrante de tutela al no encontrarse presente, correspondía que su notificación se adecúe al trámite establecido en el art. 163 del CPP, que de manera precisa determina que la notificación además de ser personal, conlleva la entrega de una copia de la resolución al interesado, también de una advertencia por escrito de los posibles recursos y el plazo para interponerlos, con la correspondiente constancia de recepción.
Bajo ese marco, resulta necesario señalar que conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación no sólo implica el cumplimiento formal del acto procesal de referencia, sino que permite a las partes del proceso acceder al conocimiento del contenido de una determinación judicial, lo cual le permitirá acceder a los medios y recursos que la norma prevé, esto con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa y la impugnación como elementos del debido proceso.
En el caso que se analiza, se evidenció que el Auto Interlocutorio que declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción, fue notificado de manera personal a la impetrante de tutela el 29 de octubre de 2020, cumpliéndose de esta manera con la determinación descrita en el art. 163.3 del CPP, al ser una resolución de carácter definitivo; situación que le facultaba a la accionante interponer el recurso de apelación incidental dentro de los tres días que señala el art. 404 de la citada norma procesal penal.
Bajo ese orden, el argumento de las autoridades demandadas que se debió apelar en audiencia, no considera que la solicitante de tutela no se encontraba presente en la misma, pues su derecho a impugnar se habilitó una vez que fue notificada con la referida resolución; en consecuencia, al haberse rechazado el recurso de apelación por inadmisible, se vulneró el derecho a la defensa y la impugnación como elementos del debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, corresponde hacer referencia a lo alegado por los terceros interesados de que se unificó la representación en Roberto Arturo Corrales Dorado quien se encontraba en audiencia; al respecto, el art. 80 del CPP establece que “Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.”, en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia no se advierte que la autoridad judicial haya intimado a unificar la representación; por lo que no se tiene acreditada tal situación.
CORRESPONDE A LA SCP 0073/2022-S1 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.