SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38698-2021-78-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman De la Barra Balcazar y Mercedes Arandia Saucedo contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de agosto y 21 de octubre de 2020, cursantes de fs. 52 a 59; y, 67 a 70 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2010, demandaron la nulidad y cancelación de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito; culminado el proceso se declaró probada su demanda, a través de la Sentencia “141/2016 de 19 DE AGOSTO DE 2019” (sic [lo correcto es 29 de noviembre de 2016) y se dispuso la nulidad de los incisos a) y 1) de la séptima cláusula de las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988, quedando sin efecto el valor legal de las garantías contenidas en dichas escrituras. Por consecuencia, se dispuso la cancelación de los gravámenes registrados en las partidas 04000071 (que fue trasladada a la 01000679) y 04001959.
Con tales antecedentes solicitaron la cancelación de los gravámenes que pesan en la matrícula computarizada “01410247504”, correspondiente a la partida 04001959. Sin embargo, en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) rehusaron su pretensión alegando que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia, únicamente hacía referencia al gravamen registrado en la partida 0400071. En tal mérito acudieron ante la autoridad judicial encargada del proceso requiriendo que atienda la deficiencia en el fallo; empero, mediante Auto de 11 de enero de 2019, se afirmó que el señalado pronunciamiento tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. Apelaron tal determinación pues en ningún momento requirieron la complementación; no obstante, las autoridades judiciales ahora demandadas, a través del Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron la resolución cuestionada, alegando que su pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 226.II del Código Procesal Civil (CPC), por no tratarse de un error material, numérico, gramatical o mecanográfico susceptible de ser corregido en etapa de ejecución de sentencia.
Acusan que el Auto de Vista A-451/2019, desestimó su pedido sin fundamento valedero, pues se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que jamás fue requerida, suprimiendo sus derechos a la propiedad privada vinculado con el de acceso a la tutela judicial efectiva. Lo antedicho provoca -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse eficazmente. Añaden que en su pronunciamiento los Vocales hoy demandados no consideraron que la demanda buscaba la cancelación de los dos gravámenes y que la parte dispositiva del fallo no detalló ambas partidas debido a una omisión o error atribuible al administrador de justicia que no puede serles imputada causando otro juicio ordinario respecto a problemáticas ya resueltas.
Finalmente, solicitaron que respecto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo tome en cuenta la emergencia de salud emergente de la pandemia por el COVID-19, que dio lugar a la emisión de Decretos Supremos de declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Hecho que a su vez, conllevó a la suspensión de todas las actividades judiciales así como los plazos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) A las autoridades judiciales demandadas dejar sin efecto el Auto de Vista A-451/2019 de 3 octubre, que reconduzcan el proceso para que no se altere la esencia de la cosa juzgada contenida tanto en la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre y el Auto de Vista S-158/2018 de 16 de marzo; y, b) Se ordene que por oficinas de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se proceda a la cancelación del gravamen del Asiento B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, en audiencia agregaron que: 1) La demanda principal se interpuso con la pretensión de anular y cancelar todos los gravámenes que pesaban sobre su bien inmueble hipotecado por el Banco de Crédito Popular del Perú Sociedad Anónima (S.A.) y Nilda Ramos López; alegando que el mismo no podía ser objeto de hipoteca; debido a que se trataba de una propiedad adjudicada por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Consejo Nacional de Viviendas de Trabajadores Fabriles, existiendo una cláusula que expresamente determinaba esa imposibilidad; 2) En observancia del principio de eficacia se pretendía que las personas puedan obtener el reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de resoluciones judiciales, resultando inservible un pronunciamiento que acoja la pretensión pero que en realidad no se puede ejecutar ni materializar, además inobservando el principio de verdad material y su derecho sustancial; y, 3) Debía considerarse que el principio de razonabilidad se encuentra acompañado de la eficacia y eficiencia de los fallos judiciales.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 74 a 75 vta., señalaron que: i) El Auto de Vista A-451/2019, efectuó un análisis concreto del recurso de apelación y de los antecedentes del proceso, cumplió con el mandamiento normativo apegándose a la jurisprudencia; ii) La parte accionante se limitó a señalar que en la oficina de DD.RR. no se cumplió la orden judicial, inobservando lo previsto por el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 27957de 24 de diciembre de 2004; iii) El principio de seguridad jurídica no podía ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; conforme determina la jurisprudencia constitucional, con base en la Norma Suprema, los principios no son tutelables de forma independiente; iv) En ninguna parte del contenido del Auto cuestionado, el Tribunal ad quem limitó los derechos señalados por los demandantes de tutela; al contrario, los protegieron cuando en dicha resolución se reiteró a la orden de franqueo de nuevos testimonios dirigidos a DD.RR.; por lo que, no era evidente que su pronunciamiento haya lesionado ningún derecho o principio constitucional; y, v) Los impetrantes de tutela se limitaron “…a referirse a lo que cree vulnera sus derechos cuando no expone la omisión y errores en los cuales es el mismo accionante que no efectúa el trámite correspondiente al proceso” (sic); consecuentemente, no precisan en qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados los derechos acusados incumpliendo por ello el art. 33.5 -no indica de qué norma-. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, concedió la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto de Vista A-451/2019; y, ordenando la emisión de uno nuevo observando los alcances establecidos, viabilizando y materializando la cancelación del gravamen registrado en la matricula computarizada 2014010247504 registrado en el Asiento B-2 ; bajo los siguientes razonamientos: a) El artículo 56 de la CPE garantiza, protege y resguarda el derecho a la propiedad privada como la única condición que cumpla una función social. Por su parte los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH) y 17.1; y, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) protegían el mismo derecho; b) Tres elementos constituyen el núcleo del derecho a la propiedad: Uso, goce y disfrute, encontrándose proscrito todo acto que impida, menoscabe, prohíba el ejercicio pleno de la propiedad privada que no puede ser limitado de forma arbitraria; c) Si bien la parte accionante no generó petición de complementación, aclaración o enmienda de la Sentencia 141/2016; sin embargo, fue posible advertir que la pretensión postulada no fue generada por una omisión atribuible a los demandantes de tutela. Adicionalmente, la demanda presentada en la gestión 2010 era clara al referirse a dos gravámenes al solicitar que en mérito al declararse nula la cláusula hipotecaria de las escrituras públicas 0050/1988 y 00109/1988, se proceda a la cancelación de los gravámenes registrados bajo las partidas 04000071 y 04001959. Cumplida la primera pretensión y sin que sea posible materializar la cancelación de uno de los gravámenes resulta evidente la lesión del derecho a la propiedad privada y por consecuencia a la tutela judicial efectiva; d) Por una omisión no advertida oportunamente y que no fue enmendada por la autoridad jurisdiccional, se omitió pronunciarse sobre la cancelación de uno de los gravámenes solicitados. No obstante, dicha comisión no podía ser atribuible a la parte demandante e imponerle que realicen nuevamente un proceso para lograr la cancelación mencionada; y, e) De mantenerse el estado de cosas conforme al Auto de Vista A-451/2019, se contaría con una sentencia de carácter declarativo, únicamente en términos líricos, sin que sea posible materializar el contenido del fondo de dicho pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de noviembre de 2010, Osman De la Barra Balcazar y Mercedes Arandia Saucedo -ahora accionantes-, plantearon la demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito más cancelación de gravamen. Sobresale que, la aludida demanda contenía la pretensión de nulidad de cláusulas hipotecarias en las Escrituras Públicas 0050/1988 de 20 de mayo; y, 0109/1988 de 25 de agosto “…más CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS en Matrícula de bien inmueble en Derechos Reales…” (sic). Adicionalmente con claridad y precisión se determinó que tales gravámenes se inscribieron con las partidas 04000071 de 27 de mayo de 1988; y, 04001959 de 8 de septiembre del mismo año (fs. 36 a 39 vta.).
II.2. El 29 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 141/2016, declaró “PROBADA” la demanda precedentemente descrita, disponiendo “1.- La nulidad de los inciso a) y 1) de las cláusulas séptimas de las escrituras públicas Nos. 0050/1988 y 0109/1988 (…) dejándose sin efecto ni valor legal las garantías contenidas. 2.- La cancelación en la oficina de Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Determinación que, fue confirmada por la resolución S-158/2018 de 16 de marzo, que resolvió la apelación interpuesta contra la señalada Sentencia, cuyos antecedentes consideraron las partidas 01000679 y 040000071 (fs. 41 a 45 vta.).
II.3. El 20 de agosto de 2019, mediante memorial los hoy demandantes de tutela, apelaron el Auto de 11 de enero del mismo año, alegando que tras la emisión de la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre en su favor, solicitaron que se expida el testimonio correspondiente. Sin embargo, tras su presentación ante DD.RR. el 6 de noviembre de 2018, sólo se canceló el gravamen del Asiento B-1 relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 manteniéndose el segundo gravamen. Por tal razón acusaron que el Juez a quo omitió la aplicación del principio de dirección que lo obligaba a actuar de forma eficaz y eficiente, encaminando sus actuaciones procesales para garantizar los efectos jurídicos de la aludida Sentencia. Aclararon que, “En ningún momento se le pidió al juez Ad Quo que se altere el contenido de la cosa juzgada, lo que solicitamos es que nos sea posible ejecutar la sentencia, aplicando su parte considerativa con relación a su parte dispositiva (…) para poder proceder al levantamiento del gravamen del Asiento B2…” (sic [las negrillas nos corresponden]). Razones por las que pidieron revocar o anular la “Resolución 141/2016” y se proceda a la cancelación del gravamen B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504 (fs. 49 a 51 vta.).
II.4. Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron el Auto objeto de apelación; alegando que, conforme al art. 226.II del CPC era posible corregir errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos aún en ejecución de sentencia. No obstante, en el caso de análisis “…lo que se puede deducir pretende la parte apelante es la complementación a la sentencia que en su momento no fue solicitada…” (sic). Consecuentemente, al no haberse solicitado oportunamente la complementación, con base en el art. 226.IV del mismo cuerpo legal, la parte apelante consintió tácitamente lo ordenado, sin que el Tribunal de apelación tenga posibilidad de subsanar las omisiones de la aludida parte; y, sin que el Juez a quo se hubiera apartado de la norma, existiendo un fallo con calidad de cosa juzgada, no se advierte vulneración alguna y no correspondía acogerse el recurso. Con dicho Auto de Vista, se notificó a los hoy accionantes el 27 de enero de 2020 (fs. 47 a 48 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad -por conexitud-; toda vez que, la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre, emitida en favor suyo, resultó inejecutable por una omisión del juzgador respecto a uno de los dos gravámenes objeto de la litis; por lo que, le pidieron corregir la deficiencia de su fallo; pero el Auto de 11 de enero de 2019, afirmó que la señalada Sentencia tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. La determinación se mantuvo por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, que se emitió sin “fundamento valedero” -según acusan- se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que no requirieron. Provocando -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse y deban iniciar un nuevo proceso ordinario sobre problemáticas ya resueltas en vía judicial. Añaden que, la falta de ejecución del fallo tiene repercusiones negativas sobre su derecho a la propiedad, que no pueden ejercer plenamente debido al gravamen relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 de 25 de agosto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Suspensión del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Según el precedente contenido en la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio, se tiene que: “El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del Coronavirus 2019 (COVID-19), lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: ‘…se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (…), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (…), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa’.
Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos Decretos Supremos, pronunciados en Bolivia; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia del COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.
Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante que, entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia del COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el Constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I de la Ley Fundamental, que prevén a su turno: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (art. 9.4); ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ (art. 14.III); ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ (art. 115.I); y, ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.
(…)
En el caso, por ende, ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.
Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por Departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia del COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.
Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada Departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:
1) La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total.
2) Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada Departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos”.
En tal contexto, en el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo máximo de seis meses antes descrito, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, al respecto el AC 0056/2021-RCA de 4 de marzo, señaló que: “En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente que la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, sería a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en tal sentido hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho; toda vez que, por medio del ejercicio de ese derecho se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales que hacen a las garantías sustanciales y las formas procesales establecidas por el Legislador.
En similar sentido, el art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce el derecho cuyo alcance ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determinó que la referida norma convencional permite identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades[1], de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[2].
Ahora bien, el desarrollo del contenido del derecho de acceso a la justicia, tiene sus raíces en la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento fue reiterado y reasumido por el Tribunal Constitucional de transición -ya en vigencia de nuestra Norma Suprema actual-, en la SC 0492/2011-R de 25 de abril; que estableció a partir del art 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que: “…la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
Posteriormente, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, definió los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, de la siguiente manera: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas y el subrayado son nuestras). Lo sostenido por la precitada Sentencia resulta análogo a lo señalado por Martha Rojas Álvarez, en un artículo escrito para el Tribunal Constitucional[3] y constituye un razonamiento uniformemente reiterado por la jurisprudencia.
Bajo tales razonamientos, respecto al tercer punto precitado, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática al concluir respecto a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, a partir del art. 115 de CPE y el contenido de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Corte IDH, en el Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, que -conforme a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al ser una decisión que emana del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucional-, que: “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío… Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (énfasis añadido).
Entendimiento que estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado; y, ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1450/2013 de 19 de agosto -por mencionar alguna-.
Consecuentemente, de lo antedicho se tiene para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas que resuelvan controversias, protejan y garanticen los derechos de las partes; sino que, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar esas decisiones y que se protejan efectivamente los derechos. Esto debido a que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías y derechos establecidos en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. Sin ese elemento -eficacia- las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que se limitarían a reflejar un desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia jurídica en el aseguramiento de la protección y eficacia de los derechos objeto de litis de quienes acceden a la administración de justicia, perdiendo así todo significado material dentro del ordenamiento jurídico, por su inoperancia.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad -por conexitud-; toda vez que, su demanda de nulidad y cancelación de cláusulas y gravámenes hipotecarios contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y registrados en las partidas 04000071 y 04001959 respectivamente fue declarada probada por la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre (Conclusión II.1).
Dicha determinación fue confirmada por el Auto S-158/2018 de 16 de marzo, que resolvió la apelación interpuesta contra el aludido fallo (Conclusión III.2). En tal contexto, la parte accionante refiere que la Sentencia 141/2016, resultó inejecutable pues dispuso únicamente la cancelación de uno de los gravámenes (el registrado en la partida 04000071); por lo que, solicitaron en DD.RR. la cancelación del gravamen correspondiente a la partida 04001959. Sin embargo, en dicha instancia, rehusaron su pretensión alegando que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia, únicamente hacía referencia al gravamen registrado en la partida 0400071. En tal mérito requirieron a la autoridad judicial encargada del proceso que pronuncie una resolución, que atienda la deficiencia en su fallo. No obstante, por Auto de 11 de enero de 2019, afirmó que el señalado pronunciamiento tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación (Conclusión III.3). La determinación se mantuvo por las autoridades ahora demandadas, quienes por Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron la Resolución cuestionada, alegando que la pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 226.II del CPC, por no tratarse de un error material, numérico, gramatical o mecanográfico susceptible de ser corregido en etapa de ejecución de sentencia y al no haberse solicitado la complementación oportunamente, la omisión de la parte hoy impetrante de tutela, no podía subsanarse en la vía de la apelación (Conclusión III.4).
En tal contexto, acusan que el Auto de Vista A-451/2019, desestimó su pedido sin fundamento valedero, pues se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación; no obstante a que este jamás fue requerida, suprimiendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y por consecuencia a la propiedad privada. Lo antedicho provoca -según afirman- que la Sentencia 141/2016 no pueda ejecutarse eficazmente. Añaden que en su pronunciamiento o las autoridades judiciales hoy demandadas no consideraron que la demanda buscaba la cancelación de los dos gravámenes y que la parte dispositiva del fallo no detalló ambas partidas debido a una omisión o error atribuible al administrador de justicia que no puede serles imputada causando otro juicio ordinario respecto a problemáticas ya resueltas.
La parte accionante fue notificada con el Auto de Vista A-451/2019, el 27 de enero de 2020; por lo que, el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) culminaba el 27 de julio del mismo año. Sin embargo, considerando las suspensiones descritas en el Fundamento Jurídico III.1, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y las cuarentenas rígidas, condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; se tiene que el plazo vencía el 12 de octubre de igual año; por lo que, la presentación de la acción tutelar el 3 de agosto del año precitado se encuentra dentro del plazo normativamente establecido. En tal mérito, corresponderá el siguiente análisis de fondo.
Del minucioso examen de los antecedentes que informan del caso se evidencia que la Sentencia 141/2016, declaró: “1.- La nulidad de los inciso a) y 1) de las cláusulas séptimas de las escrituras públicas Nos. 0050/1988 y 0109/1988 (…) dejándose sin efecto ni valor legal las garantías contenidas
2.- La cancelación en Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo (…) gravamen registrado en la partida No. 04000071 y que debe cancelarse…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidas]).
Sobresale igualmente en el precitado fallo, que su ratio descidendi hace referencia a los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y las obligaciones que emergen de “…sus numerales 1) y literal a) de las cláusulas Séptimas de ambas escrituras, garantizan las obligaciones contenidas, con el bien inmueble de propiedad de la demandante Mercedes Arandia Saucedo (…) el que se halla sujeto a prohibición de ser gravado (…) prohibición legal contenida en el art. 85 del D.S. No. 01385 de 30 de abril de 1956…” (sic [Conclusión III.2])
La Sentencia 141/2016, fue confirmada por el Auto S-158/2018; agotándose así las instancias; por lo que, la autoridad que emitió el fallo quedó constreñida a ejecutar su propia sentencia en observancia de los arts. 398 y 399 del CPC. Sin embargo, en el caso de análisis, se tiene por evidenciado que los accionantes acudieron ante el Juez con el Auto de 11 de enero de 2019, alegando que tras la emisión de la mencionada Sentencia en su favor, solicitaron ante DD.RR. -el 6 de noviembre de 2018- la cancelación de los gravámenes; empero, sólo se canceló el gravamen del Asiento B-1 relacionados con las Escrituras Públicas 0109/1988, manteniéndose el segundo contenido en el Asiento B-2 que se originó en la Escritura Pública 0050/1988. Por lo que pidieron la ejecución del fallo; empero, por Auto de 11 de enero de 2019 el Juez a quo manifestó que la Sentencia 141/2016 adquirió calidad de cosa juzgada y no era posible alterar ni modificar su contenido.
Sin embargo, “En ningún momento se le pidió que altere el contenido de la cosa juzgada, lo que solicitamos es que nos sea posible ejecutar la sentencia…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Aspecto que, nuevamente fue reclamado ante las autoridades hoy demandadas, quienes nuevamente se pronunciaron respecto a la complementación; no obstante a la aclaración precedente contenida en el memorial de apelación que les presentaron. En tal mérito, se advierte que si bien resulta evidente que los demandantes de tutela no solicitaron la complementación ni aclaración de la Sentencia 141/2016; empero, justamente la confusión del Juez a quo por la que equipara la pretensión de ejecutar la Sentencia 141/2016 (en relación al gravamen del Asiento B-2) con un pedido de complementación, es el error acusado que las autoridades hoy demandadas debían resolver; sin embargo, por Auto de Vista A-451/2019, confirmaron la decisión del a quo, deduciendo de forma incoherente e incongruente -a partir de la petición de posibilitar la ejecución de sentencia frente al error cometido por el Juzgador- que lo que “…pretende la parte apelante es la complementación…” (sic) y con base en dicha premisa fáctica que no fue la planteada por la parte apelante, concluyeron que el art. 226.IV del CPC, no permitía que el Tribunal de apelación pueda subsanar “…las omisiones en que habría incurrido la misma parte apelante al no haber hecho uso de sus derechos en cuanto a la complementación…” (sic [Conclusión II.4]).
De lo anteriormente señalado se tiene que la aparente imposibilidad de ejecutar la Sentencia 141/2016 (en relación al gravamen del Asiento B-2), presuntamente atribuible al Juzgador, terminó siendo imputada a la parte hoy accionante, obligándole a asumir las consecuencias jurídicas de una supuesta omisión que no provocó. Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista A-451/2019 confirmó el Auto de 11 de enero de 2019, sin analizar la causa principal de la apelación; es decir, sin establecer si la aludida Sentencia era o no plenamente ejecutable y si el Juez a quo actuó conforme a la ley al resolver la solicitud de ejecutar su propio fallo.
Bajo tal entendido, era obligación de los Vocales demandados brindar una respuesta fundamentada a las observaciones planteadas en la apelación; y, al no hacerlo su determinación -que agotó la vía- privó a los demandantes de tutela de su pretensión de materializar todos los efectos jurídicos de la Sentencia 141/2016. Consecuentemente, en los hechos pese a que dicho fallo dejó sin efecto ni valor legal las obligaciones que emergen de las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 en “…sus numerales 1) y literal a) de las cláusulas Séptimas” (sic), disponiendo en consecuencia “La cancelación en Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Sin embargo, al presente el gravamen registrado en el Asiento B-2 que se originó en la Escritura Pública 0050/1988 cuya garantía quedó sin efecto sigue provocando consecuencias jurídicas, debido a que la supuesta imposibilidad de ejecutar el fallo, respecto a dicho gravamen no fue resuelta; por lo que, se ha lesionado el derecho a la eficacia jurídica y corresponderá su tutela.
Esto se debe a que todo lo antedicho ha permitido evidenciar la inejecución de la Sentencia 141/2016, que causa la lesión del derecho referido; en clara inobservancia de la obligación -que recae en las autoridades judiciales llamadas por ley para ejecutar los fallos o conocer las incidencias de la ejecución en la vía de la impugnación-, de implementar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias del órgano judicial. Consecuentemente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene para satisfacer el derecho a la eficacia jurídica, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas que resuelvan controversias, protejan y garanticen los derechos de las partes; sino que, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar esas decisiones y que se protejan efectivamente los derechos.
Lo antedicho resulta congruente con el hecho de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías y derechos establecidos en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. Sin ese elemento -eficacia- las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, como ocurrió en el caso de análisis, pues pese a haberse sometido a juicio la calidad de garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble de propiedad de los hoy accionantes, declarada probada su demanda de nulidad y cancelación de cláusulas y gravámenes hipotecarios contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y registrados en las partidas 04000071 y 04001959; y, tras ordenarse la cancelación en DD.RR. de los gravámenes (dos) que pesaban sobre el mencionado bien inmueble, en los hechos lo determinado respecto a la Escritura Pública 0050/1988 y la cancelación del gravamen que se origina en ella -contenido en el Asiento B-2, se limita a reflejar un desarrollo de actuaciones que al presente no tiene ninguna consecuencia jurídica en el aseguramiento de la protección y eficacia del derecho a la propiedad de los demandantes de tutela; quienes encuentran aún limitado ese derecho por el gravamen que mantiene sus efectos y pesa sobre el inmueble por la inejecución de la Sentencia 141/2016 acusada. Consecuentemente también corresponderá su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los argumentos y fundamentos precedentes; y, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 166 y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65.
[2] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 73 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, párr. 75.
[3] En el artículo publicado por el Tribunal Constitucional, “LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA JUSTICIA COMUNITARIA DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL”, disponible en: https://www.bivica.org/files/debido-proceso.pdf la autora Martha Rojas Álvarez, sostuvo que: ha señalado lo siguiente: “De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho. (…) En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos”.