SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad -por conexitud-; toda vez que, la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre, emitida en favor suyo, resultó inejecutable por una omisión del juzgador respecto a uno de los dos gravámenes objeto de la litis; por lo que, le pidieron corregir la deficiencia de su fallo; pero el Auto de 11 de enero de 2019, afirmó que la señalada Sentencia tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. La determinación se mantuvo por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista      A-451/2019 de 3 de octubre, que se emitió sin “fundamento valedero” -según acusan- se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que no requirieron. Provocando -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse y deban iniciar un nuevo proceso ordinario sobre problemáticas ya resueltas en vía judicial. Añaden que, la falta de ejecución del fallo tiene repercusiones negativas sobre su derecho a la propiedad, que no pueden ejercer plenamente debido al gravamen relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 de 25 de agosto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Suspensión del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

           Según el precedente contenido en la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio, se tiene que: “El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del Coronavirus 2019 (COVID-19), lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: ‘…se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (…), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (…), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa’.

           Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos Decretos Supremos, pronunciados en Bolivia; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia del COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.

           Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante que, entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia del COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el Constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I de la Ley Fundamental, que prevén a su turno: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (art. 9.4);  ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ (art. 14.III); ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ (art. 115.I); y, ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.

           (…)

           En el caso, por ende, ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.

           Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por Departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia del COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.

           Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada Departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:

1)    La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total.  

2)    Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada Departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos”.

En tal contexto, en el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo máximo de seis meses antes descrito, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, al respecto el AC 0056/2021-RCA de 4 de marzo, señaló que: “En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:

a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente que la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, sería a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia

El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en tal sentido hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho; toda vez que, por medio del ejercicio de ese derecho se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales que hacen a las garantías sustanciales y las formas procesales establecidas por el Legislador.

En similar sentido, el art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce el derecho cuyo alcance ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determinó que la referida norma convencional permite identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades[1], de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[2].

Ahora bien, el desarrollo del contenido del derecho de acceso a la justicia, tiene sus raíces en la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento fue reiterado y reasumido por el Tribunal Constitucional de transición -ya en vigencia de nuestra Norma Suprema actual-, en la SC 0492/2011-R de 25 de abril; que estableció a partir del art 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que: “…la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

Posteriormente, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, definió los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, de la siguiente manera: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas y el subrayado son nuestras). Lo sostenido por la precitada Sentencia resulta análogo a lo señalado por Martha Rojas Álvarez, en un artículo escrito para el Tribunal Constitucional[3] y constituye un razonamiento uniformemente reiterado por la jurisprudencia.

Bajo tales razonamientos, respecto al tercer punto precitado, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática al concluir respecto a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, a partir del art. 115 de CPE y el contenido de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Corte IDH, en el Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, que -conforme a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al ser una decisión que emana del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucional-, que: “En consecuencia, se desconoce y vulnera el  derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío… Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado(énfasis añadido).

Entendimiento que estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado; y, ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1450/2013 de 19 de agosto -por mencionar alguna-.

Consecuentemente, de lo antedicho se tiene para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas que resuelvan controversias, protejan y garanticen los derechos de las partes; sino que, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar esas decisiones y que se protejan efectivamente los derechos. Esto debido a que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías y derechos establecidos en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. Sin ese elemento -eficacia- las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que se limitarían a reflejar un desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia jurídica en el aseguramiento de la protección y eficacia de los derechos objeto de litis de quienes acceden a la administración de justicia, perdiendo así todo significado material dentro del ordenamiento jurídico, por su inoperancia.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad -por conexitud-; toda vez que, su demanda de nulidad y cancelación de cláusulas y gravámenes hipotecarios contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y registrados en las partidas 04000071 y 04001959 respectivamente fue declarada probada por la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre (Conclusión II.1).

Dicha determinación fue confirmada por el Auto S-158/2018 de 16 de marzo, que resolvió la apelación interpuesta contra el aludido fallo (Conclusión III.2). En tal contexto, la parte accionante refiere que la Sentencia 141/2016, resultó inejecutable pues dispuso únicamente la cancelación de uno de los gravámenes (el registrado en la partida 04000071); por lo que, solicitaron en DD.RR. la cancelación del gravamen correspondiente a la partida 04001959. Sin embargo, en dicha instancia, rehusaron su pretensión alegando que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia, únicamente hacía referencia al gravamen registrado en la partida 0400071. En tal mérito requirieron a la autoridad judicial encargada del proceso que pronuncie una resolución, que atienda la deficiencia en su fallo. No obstante, por Auto de 11 de enero de 2019, afirmó que el señalado pronunciamiento tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación (Conclusión III.3). La determinación se mantuvo por las autoridades ahora demandadas, quienes por Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron la Resolución cuestionada, alegando que la pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 226.II del CPC, por no tratarse de un error material, numérico, gramatical o mecanográfico susceptible de ser corregido en etapa de ejecución de sentencia y al no haberse solicitado la complementación oportunamente, la omisión de la parte hoy impetrante de tutela, no podía subsanarse en la vía de la apelación (Conclusión III.4).

En tal contexto, acusan que el Auto de Vista A-451/2019, desestimó su pedido sin fundamento valedero, pues se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación; no obstante a que este jamás fue requerida, suprimiendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y por consecuencia a la propiedad privada. Lo antedicho provoca -según afirman- que la Sentencia 141/2016 no pueda ejecutarse eficazmente. Añaden que en su pronunciamiento o las autoridades judiciales hoy demandadas no consideraron que la demanda buscaba la cancelación de los dos gravámenes y que la parte dispositiva del fallo no detalló ambas partidas debido a una omisión o error atribuible al administrador de justicia que no puede serles imputada causando otro juicio ordinario respecto a problemáticas ya resueltas.

La parte accionante fue notificada con el Auto de Vista A-451/2019, el 27 de enero de 2020; por lo que, el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) culminaba el 27 de julio del mismo año. Sin embargo, considerando las suspensiones descritas en el Fundamento Jurídico III.1, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y las cuarentenas rígidas, condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; se tiene que el plazo vencía el 12 de octubre de igual año; por lo que, la presentación de la acción tutelar el 3 de agosto del año precitado se encuentra dentro del plazo normativamente establecido. En tal mérito, corresponderá el siguiente análisis de fondo.

Del minucioso examen de los antecedentes que informan del caso se evidencia que la Sentencia 141/2016, declaró: “1.- La nulidad de los inciso a) y 1) de las cláusulas séptimas de las escrituras públicas Nos. 0050/1988 y 0109/1988 (…) dejándose sin efecto ni valor legal las garantías contenidas

2.- La cancelación en Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo (…) gravamen registrado en la partida No. 04000071 y que debe cancelarse…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidas]).

Sobresale igualmente en el precitado fallo, que su ratio descidendi hace referencia a los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y las obligaciones que emergen de “…sus numerales 1) y literal a) de las cláusulas Séptimas de ambas escrituras, garantizan las obligaciones contenidas, con el bien inmueble de propiedad de la demandante Mercedes Arandia Saucedo (…) el que se halla sujeto a prohibición de ser gravado (…) prohibición legal contenida en el art. 85 del D.S. No. 01385 de 30 de abril de 1956…” (sic [Conclusión III.2])

La Sentencia 141/2016, fue confirmada por el Auto S-158/2018; agotándose así las instancias; por lo que, la autoridad que emitió el fallo quedó constreñida a ejecutar su propia sentencia en observancia de los arts. 398 y 399 del CPC. Sin embargo, en el caso de análisis, se tiene por evidenciado que los accionantes acudieron ante el Juez con el Auto de 11 de enero de 2019, alegando que tras la emisión de la mencionada Sentencia en su favor, solicitaron ante DD.RR. -el 6 de noviembre de 2018- la cancelación de los gravámenes; empero, sólo se canceló el gravamen del Asiento B-1 relacionados con las Escrituras Públicas 0109/1988, manteniéndose el segundo contenido en el Asiento B-2 que se originó en la Escritura Pública 0050/1988. Por lo que pidieron la ejecución del fallo; empero, por Auto de 11 de enero de 2019 el Juez a quo manifestó que la Sentencia 141/2016 adquirió calidad de cosa juzgada y no era posible alterar ni modificar su contenido.

Sin embargo, “En ningún momento se le pidió que altere el contenido de la cosa juzgada, lo que solicitamos es que nos sea posible ejecutar la sentencia…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Aspecto que, nuevamente fue reclamado ante las autoridades hoy demandadas, quienes nuevamente se pronunciaron respecto a la complementación; no obstante a la aclaración precedente contenida en el memorial de apelación que les presentaron. En tal mérito, se advierte que si bien resulta evidente que los demandantes de tutela no solicitaron la complementación ni aclaración de la Sentencia 141/2016; empero, justamente la confusión del Juez a quo por la que equipara la pretensión de ejecutar la Sentencia 141/2016 (en relación al gravamen del Asiento B-2) con un pedido de complementación, es el error acusado que las autoridades hoy demandadas debían resolver; sin embargo, por Auto de Vista A-451/2019, confirmaron la decisión del a quo, deduciendo de forma incoherente e incongruente -a partir de la petición de posibilitar la ejecución de sentencia frente al error cometido por el Juzgador- que lo que “…pretende la parte apelante es la complementación…” (sic) y con base en dicha premisa fáctica que no fue la planteada por la parte apelante, concluyeron que el art. 226.IV del CPC, no permitía que el Tribunal de apelación pueda subsanar “…las omisiones en que habría incurrido la misma parte apelante al no haber hecho uso de sus derechos en cuanto a la complementación…” (sic [Conclusión II.4]).

De lo anteriormente señalado se tiene que la aparente imposibilidad de ejecutar la Sentencia 141/2016 (en relación al gravamen del Asiento B-2), presuntamente atribuible al Juzgador, terminó siendo imputada a la parte hoy accionante, obligándole a asumir las consecuencias jurídicas de una supuesta omisión que no provocó. Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista A-451/2019 confirmó el Auto de 11 de enero de 2019, sin analizar la causa principal de la apelación; es decir, sin establecer si la aludida Sentencia era o no plenamente ejecutable y si el Juez a quo actuó conforme a la ley al resolver la solicitud de ejecutar su propio fallo.

Bajo tal entendido, era obligación de los Vocales demandados brindar una respuesta fundamentada a las observaciones planteadas en la apelación; y, al no hacerlo su determinación -que agotó la vía- privó a los demandantes de tutela de su pretensión de materializar todos los efectos jurídicos de la Sentencia 141/2016. Consecuentemente, en los hechos pese a que dicho fallo dejó sin efecto ni valor legal las obligaciones que emergen de las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 en “…sus numerales 1) y literal a) de las cláusulas Séptimas” (sic), disponiendo en consecuencia “La cancelación en Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo…” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Sin embargo, al presente el gravamen registrado en el Asiento B-2 que se originó en la Escritura Pública 0050/1988 cuya garantía quedó sin efecto sigue provocando consecuencias jurídicas, debido a que la supuesta imposibilidad de ejecutar el fallo, respecto a dicho gravamen no fue resuelta; por lo que, se ha lesionado el derecho a la eficacia jurídica y corresponderá su tutela.

Esto se debe a que todo lo antedicho ha permitido evidenciar la inejecución de la Sentencia 141/2016, que causa la lesión del derecho referido; en clara inobservancia de la obligación -que recae en las autoridades judiciales llamadas por ley para ejecutar los fallos o conocer las incidencias de la ejecución en la vía de la impugnación-, de implementar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias del órgano judicial. Consecuentemente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene para satisfacer el derecho a la eficacia jurídica, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas que resuelvan controversias, protejan y garanticen los derechos de las partes; sino que, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar esas decisiones y que se protejan efectivamente los derechos.

Lo antedicho resulta congruente con el hecho de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías y derechos establecidos en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. Sin ese elemento -eficacia- las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, como ocurrió en el caso de análisis, pues pese a haberse sometido a juicio la calidad de garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble de propiedad de los hoy accionantes, declarada probada su demanda de nulidad y cancelación de cláusulas y gravámenes hipotecarios contenidos en las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988 y registrados en las partidas 04000071 y 04001959; y, tras ordenarse la cancelación en DD.RR. de los gravámenes (dos) que pesaban sobre el mencionado bien inmueble, en los hechos lo determinado respecto a la Escritura Pública 0050/1988 y la cancelación del gravamen que se origina en ella -contenido en el Asiento B-2, se limita a reflejar un desarrollo de actuaciones que al presente no tiene ninguna consecuencia jurídica en el aseguramiento de la protección y eficacia del derecho a la propiedad de los demandantes de tutela; quienes encuentran aún limitado ese derecho por el gravamen que mantiene sus efectos y pesa sobre el inmueble por la inejecución de la Sentencia 141/2016 acusada. Consecuentemente también corresponderá su tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.