SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de agosto y 21 de octubre de 2020, cursantes de fs. 52 a 59; y, 67 a 70 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2010, demandaron la nulidad y cancelación de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito; culminado el proceso se declaró probada su demanda, a través de la Sentencia “141/2016 de 19 DE AGOSTO DE 2019” (sic [lo correcto es 29 de noviembre de 2016) y se dispuso la nulidad de los incisos a) y 1) de la séptima cláusula de las Escrituras Públicas 0050/1988 y 0109/1988, quedando sin efecto el valor legal de las garantías contenidas en dichas escrituras. Por consecuencia, se dispuso la cancelación de los gravámenes registrados en las partidas 04000071 (que fue trasladada a la 01000679) y 04001959.

Con tales antecedentes solicitaron la cancelación de los gravámenes que pesan en la matrícula computarizada “01410247504”, correspondiente a la partida 04001959. Sin embargo, en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) rehusaron su pretensión alegando que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia, únicamente hacía referencia al gravamen registrado en la partida 0400071. En tal mérito acudieron ante la autoridad judicial encargada del proceso requiriendo que atienda la deficiencia en el fallo; empero, mediante Auto de 11 de enero de 2019, se afirmó que el señalado pronunciamiento tenía calidad de cosa juzgada y era imposible alterar o modificar su contenido en la vía de la complementación. Apelaron tal determinación pues en ningún momento requirieron la complementación; no obstante, las autoridades judiciales ahora demandadas, a través del Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron la resolución cuestionada, alegando que su pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 226.II del Código Procesal Civil (CPC), por no tratarse de un error material, numérico, gramatical o mecanográfico susceptible de ser corregido en etapa de ejecución de sentencia.

Acusan que el Auto de Vista A-451/2019, desestimó su pedido sin fundamento valedero, pues se limitaron a referirse a la caducidad del plazo para solicitar la complementación que jamás fue requerida, suprimiendo sus derechos a la propiedad privada vinculado con el de acceso a la tutela judicial efectiva. Lo antedicho provoca -según afirman- que la Sentencia 141/2016, no pueda ejecutarse eficazmente. Añaden que en su pronunciamiento los Vocales hoy demandados no consideraron que la demanda buscaba la cancelación de los dos gravámenes y que la parte dispositiva del fallo no detalló ambas partidas debido a una omisión o error atribuible al administrador de justicia que no puede serles imputada causando otro juicio ordinario respecto a problemáticas ya resueltas.

Finalmente, solicitaron que respecto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo tome en cuenta la emergencia de salud emergente de la pandemia por el  COVID-19, que dio lugar a la emisión de Decretos Supremos de declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Hecho que a su vez, conllevó a la suspensión de todas las actividades judiciales así como los plazos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) A las autoridades judiciales demandadas dejar sin efecto el Auto de Vista A-451/2019 de 3 octubre,  que reconduzcan el proceso para que no se altere la esencia de la cosa juzgada contenida tanto en la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre y el Auto de Vista S-158/2018 de 16 de marzo; y, b) Se ordene que por oficinas de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se proceda a la cancelación del gravamen del Asiento B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, en audiencia agregaron que: 1) La demanda principal se interpuso con la pretensión de anular y cancelar todos los gravámenes que pesaban sobre su bien inmueble hipotecado por el Banco de Crédito Popular del Perú Sociedad Anónima (S.A.) y Nilda Ramos López; alegando que el mismo no podía ser objeto de hipoteca; debido a que se trataba de una propiedad adjudicada por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Consejo Nacional de Viviendas de Trabajadores Fabriles, existiendo una cláusula que expresamente determinaba esa imposibilidad; 2) En observancia del principio de eficacia se pretendía que las personas puedan obtener el reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de resoluciones judiciales, resultando inservible un pronunciamiento que acoja la pretensión pero que en realidad no se puede ejecutar ni materializar, además inobservando el principio de verdad material y su derecho sustancial; y, 3) Debía considerarse que el principio de razonabilidad se encuentra acompañado de la eficacia y eficiencia de los fallos judiciales.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 74 a 75 vta., señalaron que: i) El Auto de Vista A-451/2019, efectuó un análisis concreto del recurso de apelación y de los antecedentes del proceso, cumplió con el mandamiento normativo apegándose a la jurisprudencia; ii) La parte accionante se limitó a señalar que en la oficina de DD.RR. no se cumplió la orden judicial, inobservando lo previsto por el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 27957de 24 de diciembre de 2004; iii) El principio de seguridad jurídica no podía ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; conforme determina la jurisprudencia constitucional, con base en la Norma Suprema, los principios no son tutelables de forma independiente; iv) En ninguna parte del contenido del Auto cuestionado, el Tribunal ad quem limitó los derechos señalados por los demandantes de tutela; al contrario, los protegieron cuando en dicha resolución se reiteró a la orden de franqueo de nuevos testimonios dirigidos a DD.RR.; por lo que, no era evidente que su pronunciamiento haya lesionado ningún derecho o principio constitucional; y, v) Los impetrantes de tutela se limitaron “…a referirse a lo que cree vulnera sus derechos cuando no expone la omisión y errores en los cuales es el mismo accionante que no efectúa el trámite correspondiente al proceso” (sic); consecuentemente, no precisan en qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados los derechos acusados incumpliendo por ello el art. 33.5 -no indica de qué norma-. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 016/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 110 a 114, concedió la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto de Vista A-451/2019; y, ordenando la emisión de uno nuevo observando los alcances establecidos, viabilizando y materializando la cancelación del gravamen registrado en la matricula computarizada 2014010247504 registrado en el Asiento B-2 ; bajo los siguientes razonamientos: a) El artículo 56 de la CPE garantiza, protege y resguarda el derecho a la propiedad privada como la única condición que cumpla una función social. Por su parte los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH) y 17.1; y, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) protegían el mismo derecho; b) Tres elementos constituyen el núcleo del derecho a la propiedad: Uso, goce y disfrute, encontrándose proscrito todo acto que impida, menoscabe, prohíba el ejercicio pleno de la propiedad privada que no puede ser limitado de forma arbitraria; c) Si bien la parte accionante no generó petición de complementación, aclaración o enmienda de la Sentencia 141/2016; sin embargo, fue posible advertir que la pretensión postulada no fue generada por una omisión atribuible a los demandantes de tutela. Adicionalmente, la demanda presentada en la gestión 2010 era clara al referirse a dos gravámenes al solicitar que en mérito al declararse nula la cláusula hipotecaria de las escrituras públicas 0050/1988 y 00109/1988, se proceda a la cancelación de los gravámenes registrados bajo las partidas 04000071 y 04001959. Cumplida la primera pretensión y sin que sea posible materializar la cancelación de uno de los gravámenes resulta evidente la lesión del derecho a la propiedad privada y por consecuencia a la tutela judicial efectiva; d) Por una omisión no advertida oportunamente y que no fue enmendada por la autoridad jurisdiccional, se omitió pronunciarse sobre la cancelación de uno de los gravámenes solicitados. No obstante, dicha comisión no podía ser atribuible a la parte demandante e imponerle que realicen nuevamente un proceso para lograr la cancelación mencionada; y, e) De mantenerse el estado de cosas conforme al Auto de Vista A-451/2019, se contaría con una sentencia de carácter declarativo, únicamente en términos líricos, sin que sea posible materializar el contenido del fondo de dicho pronunciamiento.