SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de noviembre de 2010, Osman De la Barra Balcazar y Mercedes Arandia Saucedo -ahora accionantes-, plantearon la demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias en escrituras públicas de contratos de apertura de línea de crédito más cancelación de gravamen. Sobresale que, la aludida demanda contenía la pretensión de nulidad de cláusulas hipotecarias en las Escrituras Públicas 0050/1988 de 20 de mayo; y, 0109/1988 de 25 de agosto “…más CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS en Matrícula de bien inmueble en Derechos Reales…” (sic). Adicionalmente con claridad y precisión se determinó que tales gravámenes se inscribieron con las partidas 04000071 de 27 de mayo de 1988; y, 04001959 de 8 de septiembre del mismo año (fs. 36 a 39 vta.).
II.2. El 29 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 141/2016, declaró “PROBADA” la demanda precedentemente descrita, disponiendo “1.- La nulidad de los inciso a) y 1) de las cláusulas séptimas de las escrituras públicas Nos. 0050/1988 y 0109/1988 (…) dejándose sin efecto ni valor legal las garantías contenidas. 2.- La cancelación en la oficina de Derechos Reales de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Mercedes Arandia Saucedo…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Determinación que, fue confirmada por la resolución S-158/2018 de 16 de marzo, que resolvió la apelación interpuesta contra la señalada Sentencia, cuyos antecedentes consideraron las partidas 01000679 y 040000071 (fs. 41 a 45 vta.).
II.3. El 20 de agosto de 2019, mediante memorial los hoy demandantes de tutela, apelaron el Auto de 11 de enero del mismo año, alegando que tras la emisión de la Sentencia 141/2016 de 29 de noviembre en su favor, solicitaron que se expida el testimonio correspondiente. Sin embargo, tras su presentación ante DD.RR. el 6 de noviembre de 2018, sólo se canceló el gravamen del Asiento B-1 relacionado con la Escritura Pública 0109/1988 manteniéndose el segundo gravamen. Por tal razón acusaron que el Juez a quo omitió la aplicación del principio de dirección que lo obligaba a actuar de forma eficaz y eficiente, encaminando sus actuaciones procesales para garantizar los efectos jurídicos de la aludida Sentencia. Aclararon que, “En ningún momento se le pidió al juez Ad Quo que se altere el contenido de la cosa juzgada, lo que solicitamos es que nos sea posible ejecutar la sentencia, aplicando su parte considerativa con relación a su parte dispositiva (…) para poder proceder al levantamiento del gravamen del Asiento B2…” (sic [las negrillas nos corresponden]). Razones por las que pidieron revocar o anular la “Resolución 141/2016” y se proceda a la cancelación del gravamen B-2 en la matrícula computarizada 2014010247504 (fs. 49 a 51 vta.).
II.4. Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, por Auto de Vista A-451/2019 de 3 de octubre, confirmaron el Auto objeto de apelación; alegando que, conforme al art. 226.II del CPC era posible corregir errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos aún en ejecución de sentencia. No obstante, en el caso de análisis “…lo que se puede deducir pretende la parte apelante es la complementación a la sentencia que en su momento no fue solicitada…” (sic). Consecuentemente, al no haberse solicitado oportunamente la complementación, con base en el art. 226.IV del mismo cuerpo legal, la parte apelante consintió tácitamente lo ordenado, sin que el Tribunal de apelación tenga posibilidad de subsanar las omisiones de la aludida parte; y, sin que el Juez a quo se hubiera apartado de la norma, existiendo un fallo con calidad de cosa juzgada, no se advierte vulneración alguna y no correspondía acogerse el recurso. Con dicho Auto de Vista, se notificó a los hoy accionantes el 27 de enero de 2020 (fs. 47 a 48 vta.).