SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 69 a 82, la empresa accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa junto con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Testimonio 327/2009 de 6 de julio, protocolizaron el contrato administrativo de concesión emergente del proceso de Contratación por Licitación Pública Internacional LPA-002/2007 de 7 de enero de 2009 “…Concesión del Aseo Urbano en Sectores de Ladera de la Ciudad de La Paz – Ladera Este (Cuarta Convocatoria)…” (sic); documento que en su cláusula trigésima tercera establecía la solución de controversias pudiendo optar por la vía amigable o el arbitraje.
De forma posterior, se suscitaron divergencias que derivaron en la resolución del referido contrato; para lo cual, el 16 de agosto de 2013, se acordó la vía arbitral suscribiendo a ese efecto el acta de reunión de conclusión de la vía conciliatoria; el 9 de septiembre de igual año, firmaron el acuerdo de medidas preparatorias de arbitraje.
A través de carta notariada recepcionada el 13 de agosto de 2018, por el citado Gobierno Autónomo Municipal, hizo conocer la renuncia del “Árbitro” a efectos de dar continuidad al proceso arbitral y solicitó se le informe si se mantenía el nombramiento de Carlos Derpic Salazar como árbitro de la referida entidad edil; a lo cual, obtuvieron como respuesta la Nota CITE: G.A.M.L.P. – DESP. OF 1070/2018 de 27 de septiembre, notificada el 5 de octubre de similar año, comunicando la imposibilidad de continuar con la etapa pre-arbitral, conforme los argumentos contenidos en el Informe DGAJ/DPJ/UPE 83/2018 de 22 de agosto; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria contra la merituada misiva con base en las clausulas segunda y tercera de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-.
El exalcalde ahora demandado, a través de la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018 de 31 de octubre, expresó que no era aplicable la vía recursiva y remitió como respaldo el informe DGAJ/DPJ/UPE 104/2018 de 22 de igual mes; por tal razón, formalizó recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a recurrir y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) La nulidad de los actos administrativos Notas CITES: G.A.M.L.P. – DESP 1070/2018 y G.A.M.L.P. - DESP 1219/2018, así como los informes que les corresponden; y, b) La prosecución del proceso arbitral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 160 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Al demandado no le correspondía tomar la decisión respecto al proceso arbitral debía continuar; ya que, de existir una supuesta prescripción el Tribunal Arbitral era el ente idóneo para determinar si lo alegado por el prenombrado era procedente o no; y, 2) Esta acción tutelar fue dirigida contra las Notas CITES: G.A.M.L.P. – DESP. OF. 1070/2018 y G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018, que negaron la posibilidad de continuar con el proceso de arbitraje.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, mediante informe escrito de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 124 a 129 vta., y en la audiencia de garantías expresó que: i) La empresa y la entidad que representa debían someterse a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, documento base de contratación y contrato administrativo especifico; razón por la que, en referencia a recursos administrativos y vías de impugnación relativas al procedimiento de resolución de contrato, sus preceptos serían de aplicación exclusiva siendo inviable utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo conforme prevé su art. 3.II inc. d); ii) Era necesario observar los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0928/2012 de 22 de agosto y 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en relación a que no era atendible interponer recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la citada Ley en lo concerniente a resolver controversias en materia de resolución de contrato; iii) La Ley 708 y la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- no consignaban la facultad de formular los mencionados recursos a una de las partes cuando la otra le comunique la no arbitrariedad del conflicto; asimismo, excluían la posibilidad de someter contratos administrativos entre una empresa particular y entidad del Estado; iv) La acción de amparo constitucional por su naturaleza no podría ejercer control normativo ni tutelar principios; y, v) El proceso arbitral comenzaría a partir de la contestación de la demanda; por lo que, la regla descrita en la disposición transitoria segunda de la Ley 708 no sería aplicable; ya que, no se dio comienzo a ninguna causa de ese tipo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 041/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 132 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la empresa accionante y el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, prosigan con el desarrollo del proceso arbitral sin que eso signifique esa Sala se hubiera pronunciado sobre la procedibilidad del arbitraje; con base en los siguientes fundamentos: a) El proceso arbitral tendría la característica de ser heterocompositivo, siendo un medio de resolución de controversias a ruego y existiría un alto grado de especialización en quienes lo administran; b) Acorde al principio de autonomía de la voluntad, las partes decidieron someterse al mencionado proceso; c) No era posible alegar retroactividad a favor del indicado Gobierno Autónomo Municipal; puesto que, la Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, en sus disposiciones transitorias segunda y tercera dio el marco de acción en los casos de arbitrajes en proceso y aquellos que iban a ingresar; y, d) La referida entidad edil debería someterse al contrato suscrito y los acuerdos arribados con la empresa impetrante de tutela no pudiendo aplicarse una norma cuya puesta en vigencia era de la gestión 2015 en adelante.
A través de memorial presentado el 30 de abril de 2019, cursante a fs. 133 y vta., la exautoridad demandada por medio de su representante, en vía de aclaración y complementación, solicitó especificar si se dispuso o no la anulación o revocación de los pronunciamientos “…informe DGAJ/DPJ/UPE No. 83/2018 de 22 de agosto de 2018, cite: GAMLP – DESP. OF. No. 1070/2018 de 27 de septiembre de 2018, informe DGAJ/DPJ/UPE No. 104/2018 de 22 de octubre de 2019, cite: GAMLP –DESP. OF. No. 1219/2018 de 31 de octubre de 2019 e informe DGAJ No. 005/2019 de 20 de marzo de 2019” (sic); asimismo, se indique ¿cuál sería el juez natural que debería conocer procesos contenciosos y contenciosos administrativos?; y por último, se explique los motivos que llevaron a pedir que los sujetos procesales abandonen la sala de audiencias decretando un receso, contraviniendo el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En sustanciación y resolución, a través de Auto de 30 de abril de 2019, la aludida Sala Constitucional señaló que, el instituto de aclaración, enmienda y complementación, está previsto para conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma sin afectar al fondo del fallo emitido, advirtiéndose que la pretensión del demandado versaría en promover una interpretación distinta a la resuelta por su determinación; intentando incluir una nueva petición; por lo que, al estar el fallo asumido de manera clara precisa y congruente, no correspondería atender lo impetrado, rechazando las solicitudes del prenombrado por no ser razonables.