SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 1 y 19 a 23, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previa convocatoria y concurso de méritos, en “abril de 2017”, fue designada como Gerente Administrativo y Financiero de ELAPAS; a consecuencia, de haber observado el Proyecto Sucre III y remitido el proceso de contratación a la Contraloría General del Estado (CGE), mediante la Gerencia Departamental de Chuquisaca, se le inició un proceso administrativo interno viciado de nulidad, que culminó con su destitución expedida por el Gerente General de la aludida Empresa; siendo que, conforme al art. 25 incisos f) y g) del Estatuto Orgánico de ELAPAS, la instancia competente para designar o destituir a gerentes sería el Directorio de la citada Empresa; a tal efecto, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, expresidenta del referido Directorio -demandada-, debió convocar a sesión ordinaria o extraordinaria, y con los votos suficientes emitir una resolución fundamentada que dé inicio al proceso administrativo; por lo que, la Resolución 005/2020 de 13 de octubre, carecería de valor legal.
Ante las irregularidades acaecidas y con el fin de empezar una demanda en la vía ordinaria y recabar documentación, por notas de: 20 de octubre; 8, 11 y 12 de noviembre; y, 14 de diciembre todos del 2020; y, 7 de enero de 2021; memoriales de 14 del citado mes y 10 de febrero de igual año, presentó diversas solicitudes ante la expresidenta demandada y el Directorio codemandados de ELAPAS, las cuales no fueron atendidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la demandada responda de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente las notas y memoriales que presentó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 221 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en réplica, señaló que: a) No pretende que se revise el proceso administrativo que se le siguió, sino que se le otorgue una respuesta a la petición específica respecto al art. 26 del Estatuto Orgánico de ELAPAS, relacionado a que si fue el Directorio de esa Empresa, quien resolvió su destitución con una resolución y no así por un informe; b) Al mismo ente, exigió una respuesta fundamentada, motivada y congruente, sobre el recurso jerárquico que no solo le compete resolver a Juan José Romero Pradel sino a los otros “cinco” componentes del citado Directorio; c) En el memorial de 10 de febrero de 2020, pidió a la referida instancia, se pronuncien con relación a que si emitieron su memorándum de destitución; y, d) Los demandados dentro la presente acción de defensa expusieron dos informes; sin embargo, ninguno otorgó una respuesta a lo peticionado en el escrito de 10 de febrero de 2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, expresidenta de ELAPAS y exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 217 a 220, y en audiencia señaló que: 1) Respecto a la nota de 20 de octubre de 2020, rotulada a su persona, fue entregada en la Ventanilla Única del citado Gobierno Autónomo Municipal, la cual, por Oficio CITE DESPACHO 1285/2020 de 21 del mismo mes, la remitió a la Gerencia de ELAPAS, mereciendo respuesta de 12 de noviembre del citado año, en la que, se certificó que la Resolución 005/2020, no se dictó en sesión de Directorio de esa Empresa, menos aún se llevó a cabo; empero, conforme lo informado por Oficio CITE: DESPACHO 710/2021 de 10 de marzo, la interesada -accionante- no señaló una dirección para ser habida, ni se apersonó a su oficina con el fin de recoger lo requerido; 2) Con relación a la nota de 14 de diciembre de 2020, se respondió por Oficio CITE: DESPACHO 009/2020 de 4 de enero; 3) Las notas de 8 y 11 de noviembre; y, 14 y 16 de diciembre, todas del 2020; de “…7 de enero de 2020…” (sic) y memorial de 14 de enero de 2021, fueron dirigidas al Directorio de la prenombrada Empresa, las que siguieron el conducto regular; y, 4) Entre los oficios presentados por la impetrante de tutela, algunos se encuentran relacionados con el proceso administrativo que se le siguió, el cual culminó con el recurso jerárquico que confirmó su destitución; por lo cual, se debería diferenciar entre el derecho a la petición y sus alcances; y, el recurso de impugnación, de acuerdo a lo sostenido por la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril.
Juanito Aranda Romero, Williams Sergio Castillo Torres y Juan José Romero Pradel, exmiembros del Directorio de ELAPAS, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 31 a 43, y en audiencia de garantías señalaron que: i) A la accionante de forma interna se le inició proceso administrativo por “nueve” casos -Proyecto Sucre III lote I; daño económico; denuncias remitidas a la Unidad de Transparencia por el Misterio de Medio Ambiente y Agua Potable; omisión de entrega de documentación e información a la CGE; obstaculización e incumplimiento de deberes en la ejecución del Programa Operativo Anual (POA) 2019; paralización de procesos de contratación de bienes y servicios; falta de cobertura de acefalías y suplencias de personal; congelamiento de cuentas corrientes fiscales a causa de la no emisión de informes y documentación administrativa financiera al Ministerio de Economía y Finanzas-; es así que, a través de la Resolución de Directorio 003/2020 de 28 de septiembre, el cual después del análisis jurídico expuesto por Informe Legal M.O.-025/2020 de 5 de octubre, fue remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de ELAPAS, con el fin que de acuerdo al art. 33 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la misma Empresa, el Directorio instruyó la apertura de proceso a la accionante emitiendo la Resolución de Directorio 005/2020, el cual se inició el 19 de igual mes y año, por la Autoridad Sumariante, y previo procedimiento se estableció responsabilidad administrativa contra la peticionante de tutela, a través de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 001/2020 de 10 de noviembre, que dispuso su destitución; contra dicha determinación, la aludida planteó recurso de revocatoria que fue ratificada y confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de enero de 2021; ii) Asimismo, no agotó la vía pertinente como la contenciosa administrativa impugnando este último fallo administrativo; iii) La pretensión de la prenombrada sería que por la jurisdicción constitucional se revise el recurso jerárquico; iv) En la nota de 20 de octubre de 2020, dirigida a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, expresidenta de ELAPAS y exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante solicitó copia del acta y grabación de la sesión de directorio de 13 de igual mes y año, fecha en la que se emitió la Resolución de Directorio 005/2020, que conforme al art. 20 del Estatuto Orgánico de ELAPAS, para expedir la mencionada decisión se precisa de simple mayoría de votos, no siendo necesaria una sesión de todo el Directorio; por ello, al no haberse llevado a cabo lo requerido, fue inmaterialmente posible entregar lo reclamado; v) Las notas de 20 y 27 del citado mes y año, fueron respondidas por Oficio ELAPAS-SUMARIO 025/2020 de 30 de similar mes; es decir que, “…da respuesta a las solicitudes 1), 2) y 3) de memorial de amparo…” (sic); además se debe considerar que toda la documentación exigida por la impetrante de tutela fue entregada por Cite ELAPAS-SUMARIO 0006/2020 de 22 del referido mes, en dos carpetas con fotocopias legalizadas y simples; vi) Sobre la nota de 8 de noviembre de similar año, dirigida a Presidencia de ELAPAS, en la que pidió se considere su restitución; corresponde ser atendida por la Autoridad Sumariante; vii) En la misiva de 12 del referido mes y año, impetró se le notifique con la Resolución de Directorio 005/2020, la cual fue diligencia de forma personal con el Auto inicial de proceso administrativo interno de 19 de octubre de 2020; viii) La nota de 14 de diciembre del indicado año, que corresponde a la causa en su contra, fue respondida por Resolución de Directorio 14/2020 de igual data, en la que se designó a Juan José Romero Pradel, para que conozca el recurso como Autoridad Sumariante jerárquica; ix) Las notas de 7 y memorial de 14 de enero de 2021, se respondieron por Oficio CITE DIRECT 001/2021 de 1 de febrero; y, x) El escrito de 10 de febrero de idéntico año, en su primer punto, requirió pronunciamiento respecto al art. 26 del aludido Estatuto, relacionado al último recurso planteado, siendo este acto parte del proceso que tendría en su contra; y con referencia al segundo punto, el recurso jerárquico fue resuelto por el nombrado, autoridad competente designada de manera legal.
Mario Javier Baspineiro Valverde, miembro del Directorio de ELAPAS no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 28/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 233 a 236, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el término de tres días los demandados otorguen respuesta a las notas de 20 de octubre reiterada por la de 11 de noviembre ambas de 2020; así como, al memorial de 11 de noviembre de 2021, en su punto segundo inciso “II.2”; con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes de la acción tutelar, evidenciaron que la accionante por nota de 8 de noviembre de igual año, dirigida a la demandada denunció injerencia de los denunciantes, mediante la cual los recusó; a través de la nota de 12 de noviembre de igual año, la aludida pidió al Directorio de ELAPAS se le notifique con la Resolución de Directorio 005/2020; por nota de 14 de diciembre de igual año, impetró al mismo Directorio se anulen la Resoluciones de Directorio 003/2020 y 005/2020; el 16 del referido mes y año, la peticionante de tutela reclamó a esa instancia se dejen sin efecto las citadas Resoluciones Administrativas; asimismo, el 7 de enero de 2021, representó y observó el recurso jerárquico antes de su ejecución y por escrito de 14 del señalado mes y año, pidió archivo de obrados por vencimiento de plazo; de lo que, se pudo advertir que se tendrían pretensiones relacionadas al proceso administrativo interno instaurado en su contra; correspondiendo a la instancia competente resolver las mismas; y, b) Por Nota Cite GAF 263/“2018” de 20 de octubre de 2020, la peticionante de tutela solicitó copia del acta y grabación de la sesión de directorio de la aludida Empresa, que fue reiterada el 11 de noviembre de idéntico año; sin embargo, conforme lo manifestado por la demandada, no fueron atendidas; cuando dicha petición sería independiente y merece ser resuelta; debiéndose proceder en igual sentido, con relación al memorial de 10 de febrero de 2021, en el segundo punto inciso 2), referente al requerimiento de la certificación respecto a que si dicho Directorio emitió alguna resolución de destitución.