SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. PETITORIO” (sic [fs.16 a 18]).
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, al haber sido destituida de su cargo mediante un proceso administrativo interno lleno de irregularidades, y con el fin de acudir a la vía ordinaria, requirió información a través de las notas de 20 de octubre; 8, 11 y 12 de noviembre; y 14 de diciembre todos de 2020; y, 7 de enero de 2021; memoriales de 14 de enero y 10 de febrero de igual año; sin embargo, no fueron respondidos por los demandados hasta la presentación de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas fueron añadidas), mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” (el resaltado es nuestro).
Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’’” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».
III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo: “…en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras [jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S2, 0131/2021-S2, 0466/2021-S4, 0807/2021-S2 y 0975/2021-S4, entre otras]).
Sobre la diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación la SCP 0214/2018-S4, de 21 de mayo, señaló que: “…el derecho a la petición, al ser un derecho autónomo, puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional cuando ha sido objeto de lesión; y, la pretensión, debe ajustarse para su satisfacción a los procedimientos que rigen la tramitación del proceso dentro del cual se formula; esto, por cuanto para existir una pretensión, es necesaria la existencia de un proceso, lo que no sucede con el derecho de petición que puede ser ejercido en forma directa, con la única exigencia de que el peticionante se identifique con claridad”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución de Directorio R.D. 015/2017 de 6 de abril, por el cual, se designó a la peticionante de tutela como Gerente Administrativo y Financiero de ELAPAS (Conclusión II.1); quien a fin de recabar documentación presentó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, expresidenta de ELAPAS y exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Oficio Cite: GAF 263/“2018” de 20 de octubre de 2020, reiterado el 11 de noviembre del citado año; y, ante el Directorio de la misma Empresa expuso notas de 8 y 12 de noviembre; y, 2 y 14 de diciembre todas de 2020, esta última reiterada el 16 de igual mes y año; oficio de 7 de enero de 2021, así como los memoriales de 14 de enero y 10 de febrero del referido año (Conclusiones II.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9).
De la acción de amparo constitucional interpuesta, la accionante denuncia la presunta lesión de su derecho producto de la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas respecto a sus reiteradas solicitudes, mismas que se detallan a continuación: 1) Nota Cite: GAF 263/“2018”, reiterado el 11 de noviembre de igual año; y, el segundo punto inc. 2) del memorial de 10 de febrero de 2021; y, 2) Los oficios de 8 y 12 de noviembre, y 14 de diciembre del 2020; y, 7 de enero de 2021; memoriales de 14 de enero; y, 10 de febrero de igual año.
La demandada en la audiencia de garantías con relación a la Nota Cite: GAF 263/“2018”, indicó que al haber sido recepcionada en Ventanilla Única del referido Gobierno Autónomo Municipal, el 26 de igual mes y año, a través del Oficio CITE DESPACHO 1285/2020 de 21 de octubre, remitió a Gerencia General de ELAPAS, que fue atendida por Certificación de 12 de noviembre de similar año, emitida por Juan Vargas Canales, en la que se señaló que la Resolución de Directorio 005/2020 de 3 de octubre, no fue pronunciada en sesión de directorio de esa Empresa y que además en la referida data no se llevó a cabo alguna sesión; empero, la imperante de tutela no puso a conocimiento el lugar donde puede ser habida ni realizó el seguimiento a su solicitud.
Ahora bien, sobre el inciso 1), se tiene que por Nota Cite: GAF 263/“2018”, presentada a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, expresidenta de ELAPAS y exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante solicitó la extensión de copia del acta y grabación de la sesión del directorio de dicha Empresa de 13 de octubre de 2020, la cual reiteró el 11 de noviembre de igual año; asimismo, en el memorial de 10 de febrero de 2021, en su punto dos inc. 2), requirió informe con relación a que si el Directorio de la aludida Empresa, extendió alguna resolución destituyéndola de su cargo como Gerente Administrativo y Financiero.
No constando en obrados, que dichas notas hubieran sido respondidas por ningún medio por la demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los alcances del derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, se establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en antecedentes, la impetrante de tutela presentó la Nota Cite GAF 263/“2018”, reiterada el 11 de noviembre de 2020, en la que pidió copia del acta de grabación de la sesión del directorio de ELAPAS de 13 de octubre del citado año; la que, acorde a lo afirmado por la demandada en su informe lecturado en la audiencia de garantías de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela “…No se apersonó a despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para realizar el seguimiento en cuanto a la solicitud presentada en fecha 20 de octubre de 2020, ya que en dicha nota, no señaló ningún domicilio a efectos de poder hacerle conocer cualquier información…” (sic), indicando además, que siguiendo su curso regular, se emitió la Certificación de 12 de noviembre de igual año; con referencia al escrito de 10 de febrero de 2021 en su segundo punto inc. 2), los codemandados en su informe señalaron que “Debiendo tenerse presente la emisión en fecha 05 de enero de 2021 de la Resolución de Recurso Jerárquico (…) fue notificada y con la que dio fin al proceso…” (sic).
En tal mérito, se pudo evidenciar que las Notas Cite: GAF 263/“2018”; y, el escrito de 10 de febrero de 2021, en su segundo punto inciso 2) presentadas por la accionante, no fueron atendidas por los demandados; siendo que, correspondía que estas al ser peticiones individuales sean respondidas en el menor tiempo posible de manera fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa y en un tiempo razonable, y al no haberse proseguido en esa forma se lesionó el derecho de petición de la impetrante de tutela; por lo que, corresponde se conceda la tutela solicitada.
Con relación al inciso 2), la peticionante de tutela por nota de 8 de noviembre de 2020, que tiene como referencia “…Denuncia injerencia de denunciantes en proceso indebido y nulo de pleno derecho, Recusación a denunciantes” (sic), pidió su pronunciamiento previa valoración de los antecedentes, se considere el desistimiento al mismo y la restitución a sus funciones.
A través de nota de 12 del referido mes y año, pidió al Directorio de ELAPAS, requirió sea notificada con la Resolución de Directorio 005/2020; el 14 de igual mes y año, solicitó se anulen las Resoluciones de Directorio 003/2020 de 28 de septiembre y 005/2020, por vicios de nulidad; puesto que, la primera, no fue derogada o abrogada, conforme el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Empresa, y la segunda, no se emitió en sesión del directorio de esa entidad; por oficio de 16 de diciembre de 2020, reiteró el pedido requiriendo se la convoque a la sesión de directorio que considerará la referida anulación; el 7 de enero de 2021, observó que la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de igual mes y año, fue emitida apartada de procedimiento, en la cual, no subsanaron las observaciones y anomalías reclamadas.
Por memorial de 14 de enero de 2021, dirigido al Directorio de ELAPAS, pidió el archivo de obrados del proceso administrativo incoado en su contra por vencimiento de tiempo; alegando que el miembro de la Directiva designado a consecuencia de la excusa del Gerente General de la misma Empresa, no resolvió el recurso jerárquico en el plazo normado -ocho días hábiles-, tomando en cuenta que dicho recurso fue radicado el 14 de diciembre de 2020; mediante escrito de 10 de febrero de 2021, denunció que dentro del proceso administrativo interno que se le instauró, se cometieron vulneraciones al estatuto y reglamento interno, en el cual, reiteró la nota por la que pidió copia del Acta de Sesión de Directorio y Resoluciones de ELAPAS de 13 de octubre de 2020 y las pretensiones expuestas dentro dicha causa seguida en su contra.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la Constitución Política del Estado resguarda el derecho a la petición a objeto de la obtención de una respuesta formal y pronta sin más requisitos que la identificación del peticionante; sin embargo, se diferencia de la pretensión por cuanto la misma incumbe a la existencia de un proceso judicial o administrativo, en el que se tiene delimitado un trámite a objeto de la resolución, siendo necesario en este caso que se siga con el procedimiento, plazos y recursos intraprocesales establecidos, los cuales tienen el fin de efectivizar la decisión de lo demandado, en observancia a los elementos del debido proceso.
En ese sentido, se puede evidenciar que los requerimientos expuestos en las supra citadas notas, que estas devienen del proceso administrativo interno que se le siguió a la solicitante de tutela; la que, conforme manifestó concluyó con la emisión del recurso jerárquico confirmando su destitución del cargo de Gerente Administrativo y Financiero de ELAPAS; por lo que, no puede considerarse como notas independientes o autónomas; ya que, se constituyen en actos procesales, los cuales correspondían ser reclamados en cada instancia, que se encuentra regida al Reglamento de Procesos Administrativos Internos de dicha Empresa y la legislación concordante, existiendo clara constancia que la impetrante de tutela expuso sus pretensiones a través de los medios pertinentes en pro de su defensa en cada etapa procesal, conforme se tiene de lo expuesto por la misma, al indicar que presentó recurso jerárquico, el cual conforme al memorial que cursa en obrados, lo planteó contra “…la Resolución de Recurso de Revocatoria 002/2020…” (sic); es decir que, también activó el recurso de revocatoria, ante la presunta lesión de sus derechos.
En tal razón, no puede entenderse que la falta de respuesta de los demandados a las notas y memoriales reclamados por la accionante, hayan lesionado su derecho de petición, por estar su petitorio inmerso en un procedimiento administrativo; ya que, la intención de la aludida es que se deje sin efecto el proceso administrativo interno instaurado en su contra que concluyó con su destitución; bajo ese entendido, atañe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.