SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al ejercicio de la representación sindical, a la negociación colectiva y a la “sindicalización”; en razón a que, el 15 de diciembre de 2020, presentó memorial ante el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, reiterando la solicitud de reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Automóvil Club Boliviano del citado departamento, petición que fue ratificada nuevamente por escritos el 14 y 29 de enero de 2021, y hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo una respuesta formal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al ejercicio de la representación sindical, a la negociación colectiva y a la “sindicalización”; en razón a que, el 15 de diciembre de 2020, presentó memorial ante el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, reiterando la solicitud de reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Automóvil Club Boliviano del mismo departamento, petición que fue ratificada nuevamente por escritos el 14 y 19 de enero de 2021, y hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo una respuesta formal.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el 15 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial ante el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento, reiterando su solicitud de reconocimiento del Directorio del citado Sindicato; subsanando las observaciones realizadas por el Informe “…MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0086-INF/20…” (sic); señaló en su Otrosí primero, que adjuntaba la documentación requerida por la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016 (Conclusión II.1); asimismo, se observa los escritos desplegados el 14 y 29 de enero de 2021, por el peticionante de tutela, al aludido Jefe Departamental; a través de los cuales repitió dicha petición; puesto que, desde el 15 de diciembre de 2020, no obtuvo una respuesta (Conclusiones II.3 y 4).
En ese contexto, es oportuno traer a colación lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señaló cuatro presupuestos como contenido esencial del derecho a la petición; en el presente caso, es necesario hacer hincapié sobre el segundo y tercero, comprendidos de forma sintetizada en que el mencionado derecho tiene que ser respondido formalmente, de manera pronta y oportuna, misma que debe dar una contestación que ingrese al fondo de lo solicitado, sea positiva o negativa; la cual, será comunicada al peticionante, a través de los medios idóneos y eficaces.
Si bien, la autoridad demandada en el informe escrito planteado ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó que, por Oficio CITE: MTEPS-JDT CO-JRDG-0742-CAR/20 de 20 de octubre de 2020 (fs. 7), se efectuó la devolución de la documentación formulada por el peticionante de tutela; puesto que, el Informe MTEPS-GEH-0650-INF/20 de 13 de igual mes y año (fs. 8 a 9); concluyó que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la RM 832/16, debiendo ser subsanados y complementados, bajo la alternativa de tenerla por no presentada; y al no haberlo hecho dentro del término previsto por la referida Resolución Ministerial, lo consideró como desistida su solicitud; empero, los actuados señalados fueron anteriores al memorial planteado el 15 de diciembre de 2020.
Por todo lo expuesto, este Tribunal evidenció que el Oficio CITE: MTEPS-JDT CO-JRDG-0742-CAR/20, fue expedido como contestación a la solicitud de reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Automóvil Club Boliviano Cochabamba, interpuesta el 8 de junio de igual año, por el accionante; vale decir que, fue anterior al memorial planteado el 15 de diciembre del citado año; mediante el cual, indicó que procedió a subsanar las observaciones realizadas por el Informe MTEPS-GEH-0650-INF/20 y adjuntó la documentación requerida por la RM 832/16; por lo que, reiteró su petición, que al no tener respuesta, insistió en su intención formulando escritos el 14 y 29 de enero de 2021; por consiguiente, el Jefe Departamental de Trabajo demandado, no otorgó dentro del plazo previsto en la aludida Resolución Ministerial, la correspondiente contestación formal al impetrante de tutela, ocasionando la vulneración a su derecho a la petición; puesto que, se le restringió obtener un pronunciamiento positivo o negativo a la invocación interpuesta; cuando el Estado a través de las instituciones públicas o privadas tiene la obligación constitucional instituida por el art. 24 de la Norma Suprema a dar una respuesta formal, pronta y fundamentada a las peticiones puestas a su conocimiento, mismas que deben ser notificadas de manera eficaz y veraz por los medios previstos por ley; por consiguiente, concierne conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a los derechos al ejercicio de la representación sindical, a la negociación colectiva y a la “sindicalización”, los mismos se encuentran vinculados con el derecho a la petición; por ello, una vez que se expida la respuesta a su solicitud, sea esta positiva o negativa, estos se harán efectivos si corresponde; se reitera, dependiendo de la calidad de la contestación que la autoridad demandada dicte; ante lo cual, este Tribunal no puede ingresar a examinarlos y emitir una decisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber “otorgado” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, obro de forma correcta.