SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0122/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Charles Wilson Rocha Quiroga; Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, psicológica, económica y patrimonial; la Fiscal de Materia -demandada-, no dio cumplimiento a los arts. 32 y 33 de la Ley 348;      2, 3 y ss de la Convención Belém do Pará; y, 10 y 11 de la DUDH; toda vez que, no hizo efectivas las medidas de protección ampliadas, dispuestas a su favor, a través de los Autos Interlocutorios 346/21 de 18 de mayo de 2021 y 366/21 de 26 de igual mes y año -complementario-; lesionando sus derechos a la vida y a la integridad física y psicológica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de cumplimiento

La SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, indicó que: “La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se encuentra determinada en la Ley Fundamental del Estado, cuyo art. 134 señala: La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.

De conformidad con el precepto constitucional citado precedentemente, cabe precisar que el mandato constitucional y legal cuyo cumplimiento se pretende, se caracterice por ser un mandato imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

En este estado, es preciso recalcar que la acción de cumplimiento también se erige en mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en virtud al entendimiento desarrollado en la SCP 0902/2013 de 20 de junio, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: …los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.

Sobre lo resaltado, también es preciso asumir los entendimientos contenidos en la SCP 0100/2012 de 23 de abril, que declaró lo siguiente: …de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’.

Por lo precedentemente señalado, en el diseño del régimen procesal constitucional, la acción de cumplimiento responde a un proceso constitucional que busca la protección del Estado Constitucional de derecho, los principios de legalidad y seguridad jurídica, a través de la observancia y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; es decir, pretende contrarrestar la conducta renuente de autoridades y servidores públicos, frente a la inobservancia de los mandatos específicos contenidos en la disposiciones normativas precedentemente identificada” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Reconducción o reconversión de acciones constitucionales

La SCP 0092/2020-S3 señaló que: «El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus órganos e instituciones que conforman el poder público, por mandato de su Constitución Política del Estado de 2009, asume el deber de garantizar la vigencia plena del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esto implica la prohibición de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que se caracterizan por ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La vigencia plena y el respeto al ejercicio de los mencionados derechos que están protegidos normativa, institucional y jurisdiccionalmente. En la justicia constitucional, las acciones de defensa establecidas por la Norma Suprema y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, se constituyen en los mecanismos efectivos para la tutela inmediata de los referidos derechos y las garantías constitucionales cuando son vulnerados mediante actos lesivos específicos.

Bajo esa concepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:

El primer antecedente sobre la reconducción procesal se encuentra en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre. Dentro de una demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante denunciaba -entre otras- la usurpación de funciones ejercidas por las autoridades accionadas. En ese sentido, al encontrarse la denuncia directamente vinculada con el objeto del recurso de nulidad, debía denegarse la tutela. Sin embargo, en la referida Sentencia Constitucional, bajo la concepción de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, resolvió aplicar en el caso concreto el principio pro actione comprendido como el deber de interpretar las normas procesales de forma favorable en cuanto a la admisión de las acciones de defensa. En otras palabras, ante la emergencia de una formalidad jurídica, prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales. La referida Sentencia Constitucional no determinó ninguna subregla susceptible de ser aplicada en los sucesivos casos que puedan ser interpuestos ante los jueces o tribunales de garantías.