SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0122/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

La SCP 0645/2012 de 23 de julio, por primera vez, efectuó la reconducción de acción de cumplimiento a la acción popular; así, en el caso concreto, los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) -considerando que l

En ese sentido, también, a través de la SCP 0645/2012 se expusieron los siguientes fundamentos: …se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.

(…)

Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante.

Esta figura es admisible en el derecho comparado; tal es el caso del Tribunal Constitucional de Perú, que establece la conversión’ de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional en base al principio iura novit curia, que en el Expediente 2763-2003-AC/TC, sostuvo que: ‘…el objeto de la demanda no es tanto demandar el cumplimiento de la Ley N.° 27550, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales, y que por ello la vía idónea para resolver la controversia no es la acción de cumplimiento, sino el amparo. Aunque en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, previsto en el artículo 7.° de la Ley N.° 23506, se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competente a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la aplicación de tal principio, habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia…’ procediéndose en su parte resolutiva a ‘Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que debe entenderse como acción de amparo”’.

La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, efectuó la reconducción procesal de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante. Sin embargo, previamente se cumplió con la verificación de los requisitos y las causales de improcedencia para la admisión de una acción de amparo constitucional, de esa manera, se resolvió el fondo de la problemática planteada.

La SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, bajo el criterio de excepcionalidad, ampliando la posibilidad de efectuar la reconducción procesal entre todas las acciones de defensa. En su Fundamento Jurídico III.3. señala que: Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos”.

La SCP 0210/2013 también estableció que: tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”. El desarrollo jurisprudencial de la referida Resolución constitucional fue reiterado en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que en su Fundamento Jurídico III.1.2. manifestó que: “…es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras…”.

La SCP 0778/2014 de 21 de abril, que recondujo una acción popular a una acción de amparo constitucional -sin que previamente verificara el cumplimiento de los requisitos de admisión exigidos para las acciones de defensa, tal como precisó la SCP 0645/2012- señaló que: …las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional…”.

La SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que efectuó la reconversión de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, que en su Fundamento Jurídico III.3, moduló el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la reconducción o reconversión de líneas constitucionales establecida en la SCP 0210/2013. Esa modulación determinó que: la reconducción o conversión de acciones constitucionales (…) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada

Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales”.

De conformidad con el art. 109.I de la CPE: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Bajo esa prescripción, según el art. 13.I de la Norma Suprema, los derechos fundamentales son inviolables. En aplicación de las referidas normas de mandato y prohibición constitucionales, corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2, con relación al siguiente entendimiento: Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada…”; puesto que, contiene un razonamiento limitativo y no abarca de forma íntegra y progresiva el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la o el accionante; incurriendo en dilaciones innecesarias e impidiendo así el resguardo del principio de justicia material, pues no obstante de que se exigen ciertos requisitos para la admisión y tramitación de una acción de defensa para preservar su naturaleza jurídica, ello no implica que deba darse prioridad a la exigencia de formalismos jurídicos, sino que en virtud al principio pro actione, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las circunstancias especiales que se presenten en cada caso particular, otorgando, a través de la aplicación de la reconducción procesal, una tutela pronta, real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales en pro del principio de economía procesal; siempre y cuando sea evidente e incuestionable su vulneración, lo que conllevará a conceder la tutela solicitada, mediante un pronunciamiento expreso. Por consiguiente, con base a los principios precedentemente enunciados, una vez que sea aplicada excepcionalmente la reconducción procesal por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, las denuncias realizadas por la o el accionante merecerán un pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto, el texto constitucional citado en la SCP 0617/2016-S2, es reconducido, al entendimiento de la SCP 0210/2013 que determinó lo siguiente: Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos”.

En ese orden, se complementa dicho entendimiento en sentido que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones: i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada» (el resaltado es propio).

III.3.  Alcance de la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional rápido que carece de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción; en ese sentido, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció que: “…el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’

…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales (el resaltado nos pertenece).

La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; con respecto al derecho a la vida y su vinculación con el derecho a la libertad y al agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección antes de acudir a esta acción de defensa, estableció que: “…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…” (las negrillas son nuestras).

III.4.  La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Conforme sostuvo la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: …el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de construir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (el resaltado es propio).

III.5.  Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

De acuerdo a lo establecido en la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio: “Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.

Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos de violencia que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre de dicha Ley: Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia’.

(…)

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La misma SCP 0346/2018-S2, citando a su similar 0033/2013 de 4 de enero, en cuanto a la responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección indicó que: “Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia…

(…)

Consiguientemente, si bien la Ley 348 establece las medidas de protección que pueden adoptarse; esta facultad no es discrecional, ya que la autoridad competente al tiempo de emitir su requerimiento fiscal, se encuentra obligada a fundamentar y motivar el porqué la medida adoptada nos permite alcanzar la protección que se busca, siempre, tomando en consideración la finalidad establecida por el legislador, que conforme al art. 32 de la Ley 348, es el salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; que no debe ser entendida como una mera exigencia formal, ya que en contraste, esta exigencia pretende reforzar la eficacia de la medida asumida, correspondiendo al juez confirmarlas, ampliarlas o cancelarlas cuando se solicite su homologación, siendo en consecuencia una medida de carácter provisional” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Charles Wilson Rocha Quiroga; Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla -terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica psicológica, económica y patrimonial; la Fiscal de Materia demandada incumplió los arts. 32 y 33 de la Ley 348; 2, 3 y ss de la Convención Belém do Pará; y, 10 y 11 de la DUDH; toda vez que, no hizo efectivas las medidas de protección ampliadas, dispuestas a su favor, a través de los Autos Interlocutorios 346/21 de 18 de mayo de 2021 y 366/21 de 26 de igual mes y año -complementario-; lesionando sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica.

En sustanciación, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de julio de 2021, determinó reconducir la señalada acción de cumplimiento a una acción de libertad; señalando que, lo reclamado en el caso de análisis no sería el incumplimiento de una ley; sino, la falta de acción respecto a la inobservancia de las medidas de protección que fueron determinadas a favor de la impetrante de tutela, dentro de un proceso penal que sigue el Ministerio Púbico a instancia de la aludida contra los terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica, patrimonial y psicológica; que al encontrarse la misma dentro de un grupo vulnerable requiere protección reforzada para el resguardo de sus derechos a la vida y a la integridad física.

Al respecto, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el acatamiento de los deberes claros, expresos y exigibles previstos en la Norma Suprema y las leyes, pues no tutela derechos subjetivos de manera directa.

Por otra parte, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió basta jurisprudencia en lo que atinge a la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa; la misma que, luego de ser modulada, reconducida y complementada, determinó que dicha labor puede ser realizada tanto por este Tribunal como por los jueces y tribunales de garantías, quienes deberán aplicarla en dos situaciones: “…i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada (SCP 0092/2020-S3 [el resaltado es propio]).

En el marco de lo expuesto, es posible advertir que lo reclamado a través de la presente acción de cumplimiento no recae dentro de su naturaleza; vale decir, garantizar la observancia de los deberes claros, expresos y exigibles previstos en la Norma Suprema y las leyes; pues, la carga argumentativa expuesta por la impetrante de tutela, se encuentra orientada a denunciar la lesión de sus derechos a la vida e integridad física; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada, no efectivizó el cumplimiento de las medidas de protección ampliadas, dispuesta a su favor a través de los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante, provocando con ello que continúe viviendo al lado de sus agresores; lo que, pone en riesgo los enunciados derechos; en ese sentido, de acuerdo a lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente” (SCP 2468/2012); asimismo, “…al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata…” (SCP 0019/2018-2); por lo que, los argumentos vertidos por la solicitante de tutela resultan coincidentes con la naturaleza de la acción de libertad, medio de defensa a través del cual, es posible tutelar los derechos a la vida y a la integridad física; además, se tiene fotocopia simple de ecografía ginecológica de 15 de junio de 2021, suscrita por Iraldo Pérez Expósito, Ginecólogo Obstetra Ecografista; literal que acredita que la aludida se encuentra en estado de gestación (Conclusión II.5); aspecto que permite determinar que se cumplen los supuestos para convertir este mecanismo constitucional, más aun considerando que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable en su calidad de mujer embarazada; lo que, posibilita reconducir la acción de cumplimiento a una de libertad, conforme lo hizo la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiéndose analizar el fondo de la problemática en todo lo que corresponde a la acción de libertad.

No obstante lo expresado, con carácter previo a la compulsa de antecedentes, resulta necesario referirse a lo manifestado por la Fiscal de Materia demandada y los terceros interesados, en cuanto a que la impetrante de tutela no observó el principio de subsidiariedad antes de formular su demanda; pues bien, de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, ante la denuncia de transgresión del derecho a la vida: “…al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata(negrillas son añadidas [SCP 0019/2018-S2); siendo que, la presente acción tutelar se generó a raíz del supuesto incumplimiento de las medidas de protección que fueron otorgadas a favor de la accionante dentro de un proceso que sigue por presuntos delitos relacionados a violencia familiar y que se denuncia lesión del derecho a la vida, resulta factible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, abstrayendo la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad.

Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, a denuncia de la peticionante de tutela, la Fiscal de Materia demandada inició proceso penal contra Charles Wilson Rocha Quiroga, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en consecuencia, el 19 de febrero de 2021, Juan Pablo Sánchez Saavedra -Fiscal de Materia-, en suplencia legal de la nombrada, requirió medidas de protección a favor de la solicitante de tutela, entre ellas, que el aludido desocupe el inmueble en el que vivían -se entiende del ubicado en el barrio La Colorada calle Cuba 46-denuncia que fue ampliada por los ilícitos de violencia económica y patrimonial; asimismo, contra Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla, por el presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica -psicológica- (Conclusión II.5); también, cursa fotocopias de los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-, a través de los cuales, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la solicitud de ampliación de medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia a favor de la peticionante de tutela; en ese sentido, ratificó la medida de protección otorgada por el Ministerio Público; y determinó: “…la restricción del denunciado CHARLES WILSON ROCHA QUIROGA y se ordena la salida, desocupación y restricción de los ciudadanos CHARLES PEDRO ROCHA PADILLA, HUGO ROCHA PADILLA Y FERNANDO ROCHA PADILLA del domicilio donde pernocta y habita VERÓNICA HURTADO GIL Y SUS DOS HIJAS, inmueble en el que se habría producido los hechos de violencia” (sic); prohibición a Charles Wilson Rocha Quiroga, de enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles e inmuebles denominados comunes en particular de las Matrículas 7.01.1.06.0018597 y 7.01.1.06.0064791; a todos los terceros interesados de no acercarse, asistir o ingresar al domicilio donde habita la accionante, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio al que concurra la aludida y su entorno familiar; realización de un inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la denunciante y denunciado; y, la anotación preventiva de los inmuebles inherentes a las referidas Matrículas, no solo con la finalidad de garantizar las obligaciones de la asistencia familiar; sino, la eventual reparación de los daños civiles emergentes del proceso penal, en tanto y cuanto el juez público en materia familiar resuelva una posible división y repartición de los bienes gananciales (Conclusión II.1); consta también que, el Investigador asignado al caso, el 28 de junio del citado año, informó a la Fiscal de Materia demandada que se constituyó en el indicado inmueble a objeto de verificar sobre el cumplimiento de los Autos Interlocutorios emitidos por el Juez de la causa, tomando contacto con Hugo Rocha Padilla, “…quien le refirió que no se iba a salir del inmueble porque la casa era de ellos y de sus hermanos…” (sic); finalmente, conforme sostuvo la aludida autoridad fiscal, el 2 de “junio” -lo correcto es julio- de 2021, conjuntamente el señalado Investigador, personal policial de la FELCV y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se constituyeron en la referida vivienda y al no estar los sujetos procesales, ni contar con una autorización de allanamiento de domicilio no fue posible dar cumplimiento a las medidas dispuestas, más aun tomando en cuenta que en el indicado inmueble se hallaban mujeres y niños, quienes también forman parte de un grupo vulnerable merecedores de protección del Estado (Conclusión II.5); finalmente; por memoriales presentados el 10 y 22 de junio de 2021, la accionante dio a conocer a la representante fiscal el continuó incumplimiento de las medidas de protección ampliadas por parte de Charles Pedro, Hugo y Fernando Rocha Padilla -terceros interesados- (Conclusión II.3).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de la interpretación textual del art. 32 de la Ley 348, las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente; por lo que, las mismas son de aplicación inmediata; ya que, están orientadas a salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual; derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Bajo ese contexto jurisprudencial y normativo, cabe referir que si bien las medidas de protección fueron emitidas el 19 de febrero de 2021, por el suplente legal de la Fiscal de Materia demandada a favor de la accionante y ampliadas a través de los Autos Interlocutorios 346/21 y 366/21 -complementario-; por el Juez de la causa; sin embargo, conforme se establece del informe de 28 de junio del citado año, emitido por el Investigador asignado al caso; lo expresado por la aludida representante fiscal, respecto a que el 2 de julio del identificado año, se constituyó en el referido domicilio para efectivizar esas medidas se vio impedida de hacerlo al no contar con mandamiento de allanamiento; y, los reclamos de la solicitante de tutela a través de los memoriales de 10 y 22 del aludido mes y año; las medidas no fueron cumplidas de forma inmediata; en efecto, lesionaron los derechos denunciados.

La Fiscal de Materia demandada siendo la naturaleza del presunto delito inherente a violencia en sus diferentes matices, tenía el deber de extremar esfuerzos para que las mismas sean observadas, más aun tomando en cuenta que tanto víctima como los agresores viven en un mismo domicilio; empero, dicha autoridad señaló que la peticionante de tutela debía agotar las instancias ordinarias, cuando es ella, quien tiene el deber de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito de dicha naturaleza; aspecto que no es potestativo, sino que se desprende de la gravedad y circunstancias del caso; al no hacerlo, sin duda transgredió los derechos reclamados, correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 183 a 189 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de   Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0122/2022-S2 (viene de la pág. 26).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO