SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0126/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-s4

Fecha: 18-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-s4

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38899-2021-78-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Lipa Morales contra Darwin Vargas Vargas, Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 105 a 114, y de subsanación de 23 de igual mes y año a fs. 119 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio de 2016, interpuso una demanda de negación de paternidad, contra Rosa Aliaga Lupinta, representada por sus padres Isidro Aliaga Clemente y Bartolina Lupinta Crespo, negando la paternidad del supuesto hijo NN; que fue admitida el 3 de octubre de igual año, fijándose posteriormente audiencia para la toma de muestra genética para el 7 de noviembre del mismo año, en el laboratorio BIO CELL; solicitando la parte demandada la suspensión de aquel verificativo y proponiendo nuevo laboratorio, por cuyo efecto se señaló nueva audiencia para la toma de muestra de prueba pericial genética, para el 21 del mes y año indicado, a efectuarse en el laboratorio BIO CELL; con dicho decreto, se logró notificar el 10 de noviembre de 2016, a Isidro Aliaga Clemente; sin embargo, desde aquella fecha los demandados se escondieron, no pudiendo dar con el paradero de la codemandada para notificarlos con dicho proveído y realizar la pericia requerida al menor.

Su enfermedad y su escasa economía hicieron que no se mueva el proceso hasta después de la pandemia; por lo que, “el 6 de diciembre de 2020” –lo correcto es     6 de enero de 2020–, solicitó nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia de toma de prueba. De manera posterior, la demandada Rosa Aliaga Lupinta, planteó extinción de la demanda por inactividad procesal; procediendo la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 23/2020 de 28 de enero, a declarar extinguida la demanda de negación de paternidad, sin motivación ni fundamentación. Decisión contra la cual su persona planteó recurso de apelación en efecto suspensivo denunciando la lesión de su derecho a la seguridad jurídica y la falta de congruencia en la citada Resolución. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 137 de 7 de octubre de 2020, confirmando el Auto Interlocutorio 23/2020.

Con el Auto de Vista 137, que confirmó el Auto Interlocutorio 23/2020, se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no se tomó en cuenta su pretensión plasmada en la demanda principal. En ese entendido, el art. 1520 del Código Civil (CC), sobre la caducidad, señaló que, ésta no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos de la improponibilidad de la demanda. El juez no tiene facultad para rechazar una demanda, sino a los fines que se subsanen los efectos respecto de las reglas establecidas para su admisión; pues luego de sustanciado el proceso, declarará probada o improbada la demanda en la sentencia, en la cual podrá, según los casos, aplicar de oficio la caducidad.

El Auto Supremo 254/2017 de 9 de marzo, establece que los derechos indisponibles son aquellos que por su naturaleza son inconciliables y por regla general los derechos fundamentales de las personas no pueden ser materia de conciliación por ser de carácter personal natural e inalienable, porque los derechos fundamentales que en la mayoría de los casos hacen referencia a los derechos humanos son indisponibles, siendo atributos irrenunciables e inalienables de las personas, ya que todos regulan y establecen derechos sobre las condiciones básicas o esenciales de humanidad, inherentes a toda persona, de ahí la imposibilidad de decidir o sustanciar procesos sobre ámbitos protegidos de los derechos fundamentales.

El art. 302.I Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, prevé un plazo de caducidad y no de extinción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del CC, establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio; empero, preceptúa también la salvedad tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado; por lo que, la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible.

El Auto Supremo 385/2915 de 8 de junio, establece que la inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevenga la inacción absoluta, tanto de las partes, cuanto del Órgano Judicial, frente a ese hecho, las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.

Tratándose de los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, debe de analizarse desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando nació fuera de éste, activándose para el segundo caso, la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo, la declaración judicial de paternidad y dentro de éste los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad.

Sobre ese instituto, los Autos Supremos 437/2013, 485/2013 y 605/2014, entre otros, han orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que, quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento. Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés legítimo, pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia”.

Finalmente, el AS 385/2015 de 8 de junio, establece textualmente lo siguiente           "...Inactividad procesal genérica, consiste en que, durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta, tanto de las partes, cuanto del órgano judicial, frente a ese hecho, las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.III, IV y V, 109, 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando nulo y sin efecto legal el          Auto de Vista 137/2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando sus derechos invocados en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 146, presentes la parte accionante, el Juez demandado y la tercera interesada Rosa Aliaga Lupinta; ausentes los Vocales codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que, el AS 385/2015, moduló y reguló la caducidad cuando se habla de los derechos humanos de ambas personas, en el caso concreto, del menor que tiene derecho a la identidad y de su persona que tiene derecho a conocer realmente sobre la paternidad respecto del supuesto hijo, es decir si es el padre biológico o no del menor respecto del cual se le ha inscrito una filiación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional adolece de varias incongruencias y también faltos a la verdad tanto procesal como material. El caso radicado en su Juzgado, relativo al proceso extraordinario de negación de paternidad es evidente que fue planteado el 29 de julio de 2016, por el accionante contra los padres de la ahora también tercera interesada Rosa Aliaga Lupinta, que en ese entonces era una adolescente menor de edad; por lo que, la demanda fue dirigida a los padres de la mencionada quien a su vez tenía un hijo. Luego de desarrollarse diferentes actuados, el 20 de octubre de aquel año, se señaló audiencia para la toma de muestra en un laboratorio de análisis clínico de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fijando fecha para la misma; b) No se tiene ninguna actividad de la parte demandante sobre ese señalamiento; empero, la parte demandada el 8 de noviembre de 2016, solicitó otra audiencia, la cual también fue fijada para el 21 de igual mes y año, a partir de este provisto, no se tuvo ninguna actividad procesal hasta que el 6 de enero de 2020; el demandante presentó memorial solicitando nuevo señalamiento de toma de muestra, siendo que en el caso presente se encuentra el niño al que se le pretende afectar la identidad, y la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esta solicitud de audiencia se corrió en traslado a las partes contrarias para tomar conocimiento; c) Rosa Aliaga Lupinta, quien ya había adquirido la mayoría de edad presentó memorial planteando incidente de extinción de la demanda por inactividad procesal, que se corrió en traslado al demandado y todas las partes, luego de las contestaciones, se emitió el Auto Interlocutorio 23/2020, extinguiendo la demanda de negación de paternidad por inactividad procesal. Posterior a ello, se planteó la apelación, la que fue resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien por Auto de Vista 137/2020, confirmó la decisión de primera instancia; d) La Resolución ahora impugnada cuenta con los antecedentes y la normativa en la cual se basó, cual es el art. 302.I del CFPF, que contempla que de existir seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar. Además, se tiene otro fundamento jurídico de los principios que basan los procesos familiares previstos en el art. 6 del CFPF, que textualmente señala: "...el Estado, la familia y la sociedad garantizan la prioridad del interés superior del menor..." en este caso en particular, la Resolución en el considerando previo a la parte resolutiva señaló lo siguiente: "...en este proceso el demandante, tenía la facultad de afrontar el derecho a la identidad del menor..." y al no haber continuado esa responsabilidad del demandante, no puede continuar afectando derechos del menor, toda vez que, la inactividad procesal data desde el 10 de noviembre del año 2016 hasta enero del año 2020, prácticamente 3 años de inactividad en el presente proceso” (sic); e) El demandante no cuenta con la edad de sesenta años que hace referencia, en el planteamiento de la demanda, pues la fecha de nacimiento del demandante es de 5 de agosto de 1962, al planteamiento de la demanda tenía cincuenta y dos años aproximadamente, entonces a la fecha actual éste cuenta con cincuenta y nueve años, no pudiendo hacer ingresar en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo que fue una persona de la tercera edad quien planteó la demanda de denegación de paternidad; f) Los intereses del menor están protegidos no solo constitucionalmente sino por el Código de las Familias y del Proceso Familiar que exige tenerlos como primacía y como grupos vulnerables, es más la propia demandante Rosa Aliaga Lupinta en el planteamiento de la demanda era aún menor de edad y producto de ello se tenía un proceso penal contra el accionante Alberto Lipa Morales por el delito de estupro con aplicación de medidas cautelares, entonces el impetrante de tutela el 2016 en adelante, tenía toda la posibilidad de demostrar en un proceso su pretensión de negar la paternidad y no así luego de unos tres años, procurando reactivar un proceso que en los hechos ya estaba extinguido según el art. 302 del CFPF, la formalidad sobre el hecho de no haberse emitido una resolución no faculta al demandado a continuar ese proceso, es por ello que esta autoridad ha interpretado bajo el interés superior de los niños que no puede continuar afectándosele el derecho a la identidad del menor que al presente seguramente tiene siete años, lo que iría en contra de los principios constitucionales y de la niñez; y, g) No resulta evidente que se le hubiere conculcado el derecho al debido proceso, al contrario las resoluciones emitidas por esta autoridad dieron una fundamentación amplia. Tampoco se tiene el quebrantamiento de partes, ya que el impetrante de tutela tomó conocimiento del incidente de extinción, contestó, apeló y existe una Resolución superior que confirmó la decisión del a quo; por lo que, esta acción de defensa no se encuentra con el respaldo que señala la parte solicitante de tutela, siendo probablemente dilatorio o pretenda sorprender a las autoridades constitucionales.

Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 132 a 133.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosa Aliaga Lupinta, mediante su abogado en audiencia expresó: 1) La parte accionante no manifestó qué actos ilegales u omisiones indebidas se cometieron en este caso, más al contrario solo hace referencia a la lesión al debido proceso al interior de la demanda de negación de paternidad, señalando además que la madre del menor se hubiera escondido, por ello no habría podido continuar con su demanda; sin embargo, de acuerdo a procedimiento, dicho proceso fue de conocimiento en su calidad de demandada y madre del niño de quien pretende desconocer su paternidad, es más, el ahora accionante sabía cuál era el domicilio procesal de sus abogados y de su persona; consiguientemente, es solo irresponsabilidad de Alberto Lipa Morales y desinterés de éste el no haber proseguido con su demanda; puesto que, la ley no lo va esperar; en tal circunstancia el Juez de primera instancia obró de acuerdo a lo que establece el art. 302.I del CFPF; 2) La demanda de negación de paternidad fue iniciada el 2016, y como se hacía referencia, todo expediente permanecerá en secretaría del juzgado o tribunal hasta la conclusión del proceso; de existir seis meses de inactividad procesal la autoridad judicial dispondrá la extinción de la pretensión demandada y así ordenará el archivo del expediente, salvo en aquellos procesos que existan pretensión y lo descrito en la Disposición Transitoria Cuarta del CFPF; 3) A partir de la publicación del Código citado, cada seis meses la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión de inactividad; cosa que no ha sucedido, se entiende por la carga procesal que tiene el juzgado donde se instauró la demanda; y, 4) Cabe mencionar que a raíz de que el ahora impetrante de tutela habría firmado un acuerdo de asistencia familiar en favor de su hijo, dándose inicio a la demanda de homologación de documento firmado por el accionante, es que recién activó nuevamente la demanda de negación de paternidad. Por todos lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no existir los fundamentos y no enmarcarse en lo establecido por el art. 128 de la CPE.

Isidro Aliaga Clemente y Bartolina Lupinta Crespo; así como la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 126 a 128.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 150, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Trayendo a colación lo establecido por el art. 302 del CFPF, se tiene que transcurrieron más de los seis meses que establece las norma para dar continuidad al proceso; por lo que, el Juez de Buena Vista dictó el Auto Interlocutorio de extinción al advertir inactividad procesal; contra esa Resolución que ahora se la demanda, no es viable esta acción tutelar ya que solo va contra los fallos de cierre, es decir, que la acción de amparo constitucional no es un medio para atacar resoluciones que pudieran ser modificadas por otras, en este caso la Resolución del Juez demandado podía haber sido dejada sin efecto por los superiores y no así a través de una acción de defensa; por lo que, no es viable y no es procedente esta acción tutelar; ii) El Auto de Vista 137/2020, que resolvió la apelación de Alberto Lipa Morales, confirmó la extinción por inactividad procesal, que en su primer considerando expresa los motivos por los cuales se apeló la resolución; en el segundo considerando se desarrolla la norma que regula la inactividad procesal, haciendo hincapié al art. 302 del CFPF, conforme a sus fundamentos y razonamientos de su aplicación, no siendo evidente la ausencia de fundamentación; más si en dicha Resolución se explica que la causa se extinguirá si es que, no se mueve por seis meses, deduciendo esta afirmación en base a los datos del proceso, en el cual advirtieron que la última actuación sería de 30 de septiembre de 2016, momento en el que se subsanó unas observaciones, para luego fijarse audiencia de toma de la muestra de la prueba pericial, evidenciando que desde el último memorial que tendría una data del 2016, le correspondía al accionante impulsar su causa, encontrándose la Resolución de Alzada motivada al haberse explicado los motivos de su decisión; por ello, en cuanto a la motivación y fundamentación no resulta evidente la lesión alegada; iii) En cuanto a la congruencia, el solicitante de tutela refiere que se estaría vulnerando dicho elemento del debido proceso; toda vez que, no se atendió su demanda; sin embargo, en el caso que se analiza no se está hablado de una cuestión de fondo de la pretensión principal, sino de un incidente de extinción por inactividad procesal; en consecuencia, la materia que se ha resuelto a través del Auto de Vista ahora observado, resulta ser únicamente aquel incidente; consiguientemente, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, en virtud de haberse respondido al incidente que se planteó; iv) Respecto a la seguridad jurídica, al no tratarse de un derecho fundamental no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; y, respecto a la igualdad en el entendido de que existiría un trato favorable hacia la parte adversa, se advierte que este aspecto tiene carácter subjetivo por que no se demostró de qué manera estuvieran beneficiando las autoridades ahora demandadas a la parte contraria, si lo que hicieron fue aplicar la norma para el efecto; v) Se puede tener un criterio diferente respecto del momento en el que debe de computarse la extinción o cuándo el Juez debe dictar una resolución, pero de ninguna manera esperar que pasen tres años para activar aquel derecho; por lo que, se llega al convencimiento que el Secretario tiene que informarle cada seis meses sobre el vencimiento de los términos; y,         vi) Para considerar si se interpretó o no, o si se aplicó bien o mal una disposición, debió atacarse a través de la interpretación de la legalidad ordinaria para recién dar la posibilidad a que esta autoridad pueda llegar a considerar si la interpretación asumida por las autoridades demandadas fue la correcta o no, aplicando la            SCP 0771/2019-S4 de 12 de septiembre, que establece que no se puede invadir el campo de acción que corresponde a la justicia ordinaria por parte de la justicia constitucional, porque los llamados a resolver las cuestiones de hecho y de derecho son los jueces en materia ordinaria; sin embargo, existe la excepcionalidad de ingresar a esta revisión cuando se advierta lesión de derechos, para que ello suceda, debió demandarse la interpretación de la legalidad ordinaria para que recién la instancia constitucional pueda resolver los aspectos relativos a la extinción por inactividad procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 15 de enero de 2020, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, Rosa Aliaga Lupinta –ahora tercera interesada–, planteó extinción de la pretensión por inactividad dentro de la demanda de impugnación de paternidad, con base a lo establecido en el art. 302 del CFPF (fs. 70 a 71).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 23/2020 de 28 de enero, el Juez de la causa resolvió declarar la extinción de la demanda de negación de paternidad por inactividad procesal que hubo iniciado contra Isidro Aliaga Clemente, Bartolina Lupinta Crespo y Rosa Aliaga Lupinta, al advertir que el demandante no continuó el proceso desde el 10 de noviembre de 2016, abandonando la causa por más de tres años (fs. 76 y vta.).

II.3.    A través del memorial presentado el 6 de febrero de 2020, dirigido al Juez Público Mixto y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante Alberto Lipa Morales, planteó recurso de apelación manifestando que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la seguridad jurídica, manifestando que tanto el memorial presentado el 6 de enero de 2020, como el proveído de 7 de igual mes y año, interrumpieron la extinción por inactividad procesal, comprendida en el art. 320.I del CFPF, por lo que el Auto Interlocutorio 23/2020, vulneró sus derechos (fs. 80 a 83).

II.4.    La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 137 de 7 de octubre de 2020, por medio del cual, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 23/2020 (fs. 100 a 101 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, no consideraron su pretensión plasmada en la demanda principal, cuál era la negación de paternidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma deber ser entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, no consideraron su pretensión plasmada en la demanda principal, referida a la negación de paternidad.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la parte accionante en su acción tutelar, dirigió su demanda contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, identificando además como acto lesivo el Auto Interlocutorio 23/2020, solicitando se deje sin efecto esa Resolución, así como el Auto de Vista 137; sin embargo, considerando que la acción de amparo constitucional también se encuentra dirigida contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde señalar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 137, pronunciado por los Vocales codemandados, al ser ésta la última decisión de cierre dictada en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por las instancias inferiores; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción de defensa.

Así, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela en su recurso de apelación denunció como agravios los siguientes extremos: a) Para la procedencia de la perención se debe tener en cuenta la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal, tiempo, con la aclaración de que la misma solo procede en primera instancia y por inactividad del actor, que debe ser continuada durante el plazo señalado por la ley, entendiendo que toda actuación, petición o diligencia, tendiente a activar el procedimiento, interrumpe la perención o caducidad, excepto los pedidos improcedentes que no contribuyen a ese propósito de activación procesal. Producida una interrupción, el plazo se recuenta desde la última actuación;        b) Cursa memorial de 6 de enero de 2020, de solicitud de nuevo señalamiento de día y hora para prueba de muestra genética, teniendo seguidamente en el cuaderno procesal el decreto de 7 de igual mes y año, que expresamente señala que no operó la extinción por inactividad procesal, habiendo dichos actuados procesales interrumpido la extinción por inactividad procesal comprendida en el art. 302.I del CFPF; por lo que, el Auto Interlocutorio 23/2020, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación por ser contraria a los datos del expediente; c) Lo que busca su persona con la demanda de negación de paternidad es demostrar que mediante un examen científico y pericial se evidencie que no es el padre del menor NN; empero, con la extinción de su demanda se le coarta la tramitación de la misma, siendo que interrumpió la inactividad procesal que fue reconocida por el Juez a quo; y, d) De la revisión de antecedentes se tiene que el memorial del incidente formulado por la demandada, en su petitorio indica que declare la extinción de la pretensión iniciada por inactividad dentro “LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD” (sic), cuando en los hechos la demanda principal versa sobre negación de paternidad formulada por su persona, y el incidente hace referencia a otro proceso de impugnación de paternidad (demanda que no existe en el cuaderno procesal), dos figuras totalmente diferentes; empero, el Juez de instancia resolvió declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, actuación incongruente a los datos del proceso y al petitorio de la incidentista, lesionado con ello al derecho a una resolución congruente.

Como efecto del recurso de apelación, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 137, señalaron lo siguiente: 1) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 302.I del CFPF, se establece que para declarar la extinción de la pretensión por inactividad procesal, debe transcurrir seis meses de inacción procesal por las partes. Nótese, que en un proceso cualquiera sea su naturaleza, se encuentra inmiscuido el interés público y privado, puesto que exigen que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes, a quienes corresponde el impulso procesal; 2) La extinción de la pretensión por inactividad es un castigo que se impone a las partes por no haber dado impulso al proceso. De acuerdo al principio dispositivo, el proceso familiar no solo se promueve, sino que, además avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular; además, que las partes tienen la carga de instar al Órgano Judicial para que se desarrolle normalmente el proceso, carga que se justifica porque no se puede exponer al Estado y la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero, que importa una instancia definidamente abierta en el tiempo, con serios perjuicios para las partes y sus derechos; 3) Del análisis pormenorizado de los actuados procesales, se evidencia que el último memorial presentado por la parte actora, tendiente a dar continuidad al proceso, es el de "Cumple lo extrañado" de 30 de septiembre de 2016, saliente “a fs. 44 y vta. de obrados” (sic), en el cual, el actor cumplió las observaciones realizadas a su demanda, posteriormente, cursa el Auto de Admisión de demanda, las citaciones, la contestación a la demanda y las resoluciones del juez de instancia, en las que señaló audiencia para la toma de muestra de la prueba pericial de genética de ADN, y en las que ordenó notificar y poner a conocimiento del Director del Laboratorio BIO CELL a efectos de su aceptación a la pericia ordenada. Asimismo, se evidencia que con las últimas resoluciones no cursa diligencia de notificaciones al citado laboratorio, así tampoco de la parte actora. Finalmente, se tiene el memorial presentado en enero de 2020, donde la parte actora solicita nueva fecha de audiencia para el examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); 4) Siendo evidente la inactivad de la presente causa por parte del actor; toda vez que, como se indicó supra, su último memorial tendiente a impulsar la causa, data del 2016, y de los actos procesales desarrollados en el proceso, se tiene que el ahora recurrente no se apersonó a Secretaria del Juzgado a efectos de coadyuvar con la notificación mediante oficio al laboratorio designado para la realización de la pericia, tarea que le correspondía al actor por ser éste quien niega la filiación, es decir, era el llamado a gestionar la comunicación procesal al Director de ese laboratorio, quien debió ser notificado en su domicilio señalado, además, que al tratarse de una prueba pericial de ADN, necesariamente su persona debió hacerse presente, a los efectos que se le tome la respectiva muestra biológica y de esa manera darle el correspondiente impulso procesal a la presente causa, a fin que este acto llegue a su culminación; 5) Si bien es cierto el juez está facultado para impulsar el proceso y adoptar las medidas necesarias para la finalización; sin embargo, dicha tarea fue cumplida por el Juzgador quien señaló la audiencia respectiva y la prueba pericial a desarrollarse, pero son las partes las que deben cumplir con las obligaciones que señala la ley, en este caso comunicar al laboratorio su designación, y posteriormente, apersonarse para la ejecución de la prueba pericial, y de esa manera evitar la paralización indeterminada de la causa; 6) No son ciertos los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de impugnación, toda vez que el a quo, dictó su fallo de forma fundamentada, correcta y precisa, cumpliendo con lo previsto en los arts. 358 y 360 del CFPF, permitiendo conocer de forma indefectible las razones de su resolución; 7) Tampoco se evidencia la lesión del principio de seguridad jurídica, por cuanto, la autoridad judicial dictó su Resolución en base a lo previsto en el art. 302.I del CFPF, además que el órgano jurisdiccional a tiempo de admitir la demanda principal, garantizó el derecho de acceso a la justicia, dependiendo de la parte apelante darle continuidad al proceso, demostrando su interés en que éste se desarrolle de forma normal, sin embargo, ese interés o voluntad particular no fue demostrado por su inactividad durante un lapso prolongado; y, 8) Finalmente, se tiene que, si bien es cierto que la parte demandada solicitó la extinción del proceso de "impugnación de paternidad", y la causa es sobre "negación de paternidad", sin embargo, el Juez en su condición de director del proceso no se puede limitar a analizar a letra muerta los errores de escritura o de redacción que pudieran incurrir las partes del proceso, máxime, si del contenido del memorial de solicitud de extinción se verifica que los argumentos están referidos a los actos procesales desarrollados en el proceso iniciado por el demandante. Consiguientemente y en base a la sana crítica, se llegó a la conclusión de que el Juez a quo efectuó el análisis respectivo y la valoración en su conjunto de todos los actos procesales acaecidos en el presente proceso y que también fueron observados por el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar su resolución.

De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 137, teniéndose al contrario, una clara explicación del por qué se confirmó el Auto Interlocutorio 23/2020, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, pues se advierte que en el desarrollo propio del referido fallo, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, que se traducen en el hecho de haberse extinguido el proceso por inactividad procesal cuando el accionante por memorial de 6 de enero de 2020, hubiese interrumpido el plazo de los seis meses para declararse la extinción.

Además de ello, no se consideró que el propio Juez a quo, en su decreto de 7 de enero de 2020, textualmente habría manifestado que no operaba la extinción por inactividad procesal; al respecto, si bien es evidente esta afirmación; empero, los Vocales ahora demandados, basando sus argumentos en el principio de verdad material, que prima sobre lo formal, determinaron en función a la prueba aportada, que resultaba evidente la inactividad procesal en la causa sobre negación de paternidad, puesto que identificaron claramente que el último memorial presentado por la parte actora, tendiente a dar continuidad al proceso fue el escrito de 30 de septiembre de 2016, no habiendo dado el respectivo impulso procesal a partir de ese momento, hasta el 6 de enero de 2020, fecha en la cual solicitó nuevo señalamiento de audiencia de toma de muestra genética, lo que permitió evidenciar con certeza que el plazo de los seis meses establecidos por ley, para la extinción de la pretensión procesal fue superado superabundamente por el accionante, quien por su desidia, descuido y su propia irresponsabilidad dejó caducar su derecho de proseguir con su causa, aspecto éste, que fue explicado por los Vocales mencionados, amparados en la normativa legal aplicable al caso concreto (art. 302.I del CFPF), por medio de razonamientos jurídicos que le permitieron conocer al solicitante de tutela las razones por las que se consideró aquella situación reclamada en el recurso de apelación.

Ahora bien, a modo de ilustrar el presente fallo constitucional y sobre el cuestionamiento del accionante respecto de la extinción por inactividad procesal, cabe recordar que la institución procesal de caducidad, resulta ser un medio extraordinario de terminación del proceso, en virtud de la inactividad procesal incurrida por una de las partes o por ambas, instituto que tiene como fin cumplir con los principios de una justicia pronta y oportuna y de seguridad jurídica, consagrados en nuestra Norma Suprema, ya que los actos procesales que integran el procedimiento como tal, sea a cargo de las partes o del Órgano judicial, deben estar indefectiblemente sujetos a plazos o términos que no pueden prolongase indefinidamente en el tiempo, por inacción de los sujetos procesales.

Sin embargo, conviene aclarar que tratándose de situaciones que dirimen cuestiones relacionadas con los derechos de niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, de conformidad al art. 60 de la CPE, y los Tratados Internacionales, en el que se establecen que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del menor, debe necesariamente ponderarse al interior de cualquier proceso, el derecho subjetivo de los menores, entendiéndose que en resguardo de aquel interés superior del niño, no sería posible aplicarse la caducidad por inactividad procesal, respecto de procesos en los se hallen involucrados derechos de menores. No obstante a ello, esta regla general, también contempla su excepción, misma que se encuentra delimitada al hecho de que pese a advertirse derechos de menores de edad en discusión dentro de un proceso judicial, resulta factible aplicar el instituto procesal de la caducidad, cuando éste genere un beneficio en favor del niño, niña o adolescente.

En ese entendido, aplicando este criterio al caso que nos ocupa analizar, se evidencia que el interés del demandante era el de dejar sin efecto la filiación registrada en favor del menor NN, debiendo suprimirse su apellido con relación al infante; y tomando en cuenta que precisamente, al ser esta pretensión de interés exclusivo del demandante, el que se logre dicha supresión, también se entiende que es a él a quien le correspondía realizar todas las cargas procesales tendientes a lograr un fallo favorable a sus intereses, lo que sin duda incluye la figura del impulso procesal a efectos de que se llegue a la etapa conclusiva.

Bajo ese contexto, considerando que el actor principal no demostró ese interés procesal, haciéndose evidente un desinterés en continuar con la tramitación del proceso de negación de paternidad durante tres años, indudablemente se comprende que en beneficio del interés superior del menor, se aplicará en el caso concreto el instituto de la extinción de la pretensión por inactividad procesal, lo que da certeza de la protección de los derechos del menor de edad.

Por otra parte, de los argumentos expuestos en esta acción de defensa, se entiende que el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 137, habrían interpretado de forma errónea los alcances de la extinción por inactividad procesal, previsto en el art. 302.I del CFPF, pretendiendo de forma indirecta que la instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado -como el cuestionado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO