SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-s4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, no consideraron su pretensión plasmada en la demanda principal, cuál era la negación de paternidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma deber ser entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, no consideraron su pretensión plasmada en la demanda principal, referida a la negación de paternidad.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la parte accionante en su acción tutelar, dirigió su demanda contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, identificando además como acto lesivo el Auto Interlocutorio 23/2020, solicitando se deje sin efecto esa Resolución, así como el Auto de Vista 137; sin embargo, considerando que la acción de amparo constitucional también se encuentra dirigida contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde señalar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 137, pronunciado por los Vocales codemandados, al ser ésta la última decisión de cierre dictada en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por las instancias inferiores; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa esta acción de defensa.
Así, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela en su recurso de apelación denunció como agravios los siguientes extremos: a) Para la procedencia de la perención se debe tener en cuenta la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal, tiempo, con la aclaración de que la misma solo procede en primera instancia y por inactividad del actor, que debe ser continuada durante el plazo señalado por la ley, entendiendo que toda actuación, petición o diligencia, tendiente a activar el procedimiento, interrumpe la perención o caducidad, excepto los pedidos improcedentes que no contribuyen a ese propósito de activación procesal. Producida una interrupción, el plazo se recuenta desde la última actuación; b) Cursa memorial de 6 de enero de 2020, de solicitud de nuevo señalamiento de día y hora para prueba de muestra genética, teniendo seguidamente en el cuaderno procesal el decreto de 7 de igual mes y año, que expresamente señala que no operó la extinción por inactividad procesal, habiendo dichos actuados procesales interrumpido la extinción por inactividad procesal comprendida en el art. 302.I del CFPF; por lo que, el Auto Interlocutorio 23/2020, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación por ser contraria a los datos del expediente; c) Lo que busca su persona con la demanda de negación de paternidad es demostrar que mediante un examen científico y pericial se evidencie que no es el padre del menor NN; empero, con la extinción de su demanda se le coarta la tramitación de la misma, siendo que interrumpió la inactividad procesal que fue reconocida por el Juez a quo; y, d) De la revisión de antecedentes se tiene que el memorial del incidente formulado por la demandada, en su petitorio indica que declare la extinción de la pretensión iniciada por inactividad dentro “LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD” (sic), cuando en los hechos la demanda principal versa sobre negación de paternidad formulada por su persona, y el incidente hace referencia a otro proceso de impugnación de paternidad (demanda que no existe en el cuaderno procesal), dos figuras totalmente diferentes; empero, el Juez de instancia resolvió declarar la extinción del proceso por inactividad procesal, actuación incongruente a los datos del proceso y al petitorio de la incidentista, lesionado con ello al derecho a una resolución congruente.
Como efecto del recurso de apelación, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 137, señalaron lo siguiente: 1) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 302.I del CFPF, se establece que para declarar la extinción de la pretensión por inactividad procesal, debe transcurrir seis meses de inacción procesal por las partes. Nótese, que en un proceso cualquiera sea su naturaleza, se encuentra inmiscuido el interés público y privado, puesto que exigen que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes, a quienes corresponde el impulso procesal; 2) La extinción de la pretensión por inactividad es un castigo que se impone a las partes por no haber dado impulso al proceso. De acuerdo al principio dispositivo, el proceso familiar no solo se promueve, sino que, además avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular; además, que las partes tienen la carga de instar al Órgano Judicial para que se desarrolle normalmente el proceso, carga que se justifica porque no se puede exponer al Estado y la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero, que importa una instancia definidamente abierta en el tiempo, con serios perjuicios para las partes y sus derechos; 3) Del análisis pormenorizado de los actuados procesales, se evidencia que el último memorial presentado por la parte actora, tendiente a dar continuidad al proceso, es el de "Cumple lo extrañado" de 30 de septiembre de 2016, saliente “a fs. 44 y vta. de obrados” (sic), en el cual, el actor cumplió las observaciones realizadas a su demanda, posteriormente, cursa el Auto de Admisión de demanda, las citaciones, la contestación a la demanda y las resoluciones del juez de instancia, en las que señaló audiencia para la toma de muestra de la prueba pericial de genética de ADN, y en las que ordenó notificar y poner a conocimiento del Director del Laboratorio BIO CELL a efectos de su aceptación a la pericia ordenada. Asimismo, se evidencia que con las últimas resoluciones no cursa diligencia de notificaciones al citado laboratorio, así tampoco de la parte actora. Finalmente, se tiene el memorial presentado en enero de 2020, donde la parte actora solicita nueva fecha de audiencia para el examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); 4) Siendo evidente la inactivad de la presente causa por parte del actor; toda vez que, como se indicó supra, su último memorial tendiente a impulsar la causa, data del 2016, y de los actos procesales desarrollados en el proceso, se tiene que el ahora recurrente no se apersonó a Secretaria del Juzgado a efectos de coadyuvar con la notificación mediante oficio al laboratorio designado para la realización de la pericia, tarea que le correspondía al actor por ser éste quien niega la filiación, es decir, era el llamado a gestionar la comunicación procesal al Director de ese laboratorio, quien debió ser notificado en su domicilio señalado, además, que al tratarse de una prueba pericial de ADN, necesariamente su persona debió hacerse presente, a los efectos que se le tome la respectiva muestra biológica y de esa manera darle el correspondiente impulso procesal a la presente causa, a fin que este acto llegue a su culminación; 5) Si bien es cierto el juez está facultado para impulsar el proceso y adoptar las medidas necesarias para la finalización; sin embargo, dicha tarea fue cumplida por el Juzgador quien señaló la audiencia respectiva y la prueba pericial a desarrollarse, pero son las partes las que deben cumplir con las obligaciones que señala la ley, en este caso comunicar al laboratorio su designación, y posteriormente, apersonarse para la ejecución de la prueba pericial, y de esa manera evitar la paralización indeterminada de la causa; 6) No son ciertos los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de impugnación, toda vez que el a quo, dictó su fallo de forma fundamentada, correcta y precisa, cumpliendo con lo previsto en los arts. 358 y 360 del CFPF, permitiendo conocer de forma indefectible las razones de su resolución; 7) Tampoco se evidencia la lesión del principio de seguridad jurídica, por cuanto, la autoridad judicial dictó su Resolución en base a lo previsto en el art. 302.I del CFPF, además que el órgano jurisdiccional a tiempo de admitir la demanda principal, garantizó el derecho de acceso a la justicia, dependiendo de la parte apelante darle continuidad al proceso, demostrando su interés en que éste se desarrolle de forma normal, sin embargo, ese interés o voluntad particular no fue demostrado por su inactividad durante un lapso prolongado; y, 8) Finalmente, se tiene que, si bien es cierto que la parte demandada solicitó la extinción del proceso de "impugnación de paternidad", y la causa es sobre "negación de paternidad", sin embargo, el Juez en su condición de director del proceso no se puede limitar a analizar a letra muerta los errores de escritura o de redacción que pudieran incurrir las partes del proceso, máxime, si del contenido del memorial de solicitud de extinción se verifica que los argumentos están referidos a los actos procesales desarrollados en el proceso iniciado por el demandante. Consiguientemente y en base a la sana crítica, se llegó a la conclusión de que el Juez a quo efectuó el análisis respectivo y la valoración en su conjunto de todos los actos procesales acaecidos en el presente proceso y que también fueron observados por el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar su resolución.
De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 137, teniéndose al contrario, una clara explicación del por qué se confirmó el Auto Interlocutorio 23/2020, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, pues se advierte que en el desarrollo propio del referido fallo, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, que se traducen en el hecho de haberse extinguido el proceso por inactividad procesal cuando el accionante por memorial de 6 de enero de 2020, hubiese interrumpido el plazo de los seis meses para declararse la extinción.
Además de ello, no se consideró que el propio Juez a quo, en su decreto de 7 de enero de 2020, textualmente habría manifestado que no operaba la extinción por inactividad procesal; al respecto, si bien es evidente esta afirmación; empero, los Vocales ahora demandados, basando sus argumentos en el principio de verdad material, que prima sobre lo formal, determinaron en función a la prueba aportada, que resultaba evidente la inactividad procesal en la causa sobre negación de paternidad, puesto que identificaron claramente que el último memorial presentado por la parte actora, tendiente a dar continuidad al proceso fue el escrito de 30 de septiembre de 2016, no habiendo dado el respectivo impulso procesal a partir de ese momento, hasta el 6 de enero de 2020, fecha en la cual solicitó nuevo señalamiento de audiencia de toma de muestra genética, lo que permitió evidenciar con certeza que el plazo de los seis meses establecidos por ley, para la extinción de la pretensión procesal fue superado superabundamente por el accionante, quien por su desidia, descuido y su propia irresponsabilidad dejó caducar su derecho de proseguir con su causa, aspecto éste, que fue explicado por los Vocales mencionados, amparados en la normativa legal aplicable al caso concreto (art. 302.I del CFPF), por medio de razonamientos jurídicos que le permitieron conocer al solicitante de tutela las razones por las que se consideró aquella situación reclamada en el recurso de apelación.
Ahora bien, a modo de ilustrar el presente fallo constitucional y sobre el cuestionamiento del accionante respecto de la extinción por inactividad procesal, cabe recordar que la institución procesal de caducidad, resulta ser un medio extraordinario de terminación del proceso, en virtud de la inactividad procesal incurrida por una de las partes o por ambas, instituto que tiene como fin cumplir con los principios de una justicia pronta y oportuna y de seguridad jurídica, consagrados en nuestra Norma Suprema, ya que los actos procesales que integran el procedimiento como tal, sea a cargo de las partes o del Órgano judicial, deben estar indefectiblemente sujetos a plazos o términos que no pueden prolongase indefinidamente en el tiempo, por inacción de los sujetos procesales.
Sin embargo, conviene aclarar que tratándose de situaciones que dirimen cuestiones relacionadas con los derechos de niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, de conformidad al art. 60 de la CPE, y los Tratados Internacionales, en el que se establecen que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del menor, debe necesariamente ponderarse al interior de cualquier proceso, el derecho subjetivo de los menores, entendiéndose que en resguardo de aquel interés superior del niño, no sería posible aplicarse la caducidad por inactividad procesal, respecto de procesos en los se hallen involucrados derechos de menores. No obstante a ello, esta regla general, también contempla su excepción, misma que se encuentra delimitada al hecho de que pese a advertirse derechos de menores de edad en discusión dentro de un proceso judicial, resulta factible aplicar el instituto procesal de la caducidad, cuando éste genere un beneficio en favor del niño, niña o adolescente.
En ese entendido, aplicando este criterio al caso que nos ocupa analizar, se evidencia que el interés del demandante era el de dejar sin efecto la filiación registrada en favor del menor NN, debiendo suprimirse su apellido con relación al infante; y tomando en cuenta que precisamente, al ser esta pretensión de interés exclusivo del demandante, el que se logre dicha supresión, también se entiende que es a él a quien le correspondía realizar todas las cargas procesales tendientes a lograr un fallo favorable a sus intereses, lo que sin duda incluye la figura del impulso procesal a efectos de que se llegue a la etapa conclusiva.
Bajo ese contexto, considerando que el actor principal no demostró ese interés procesal, haciéndose evidente un desinterés en continuar con la tramitación del proceso de negación de paternidad durante tres años, indudablemente se comprende que en beneficio del interés superior del menor, se aplicará en el caso concreto el instituto de la extinción de la pretensión por inactividad procesal, lo que da certeza de la protección de los derechos del menor de edad.
Por otra parte, de los argumentos expuestos en esta acción de defensa, se entiende que el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 137, habrían interpretado de forma errónea los alcances de la extinción por inactividad procesal, previsto en el art. 302.I del CFPF, pretendiendo de forma indirecta que la instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado -como el cuestionado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.