SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-s4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 105 a 114, y de subsanación de 23 de igual mes y año a fs. 119 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 2016, interpuso una demanda de negación de paternidad, contra Rosa Aliaga Lupinta, representada por sus padres Isidro Aliaga Clemente y Bartolina Lupinta Crespo, negando la paternidad del supuesto hijo NN; que fue admitida el 3 de octubre de igual año, fijándose posteriormente audiencia para la toma de muestra genética para el 7 de noviembre del mismo año, en el laboratorio BIO CELL; solicitando la parte demandada la suspensión de aquel verificativo y proponiendo nuevo laboratorio, por cuyo efecto se señaló nueva audiencia para la toma de muestra de prueba pericial genética, para el 21 del mes y año indicado, a efectuarse en el laboratorio BIO CELL; con dicho decreto, se logró notificar el 10 de noviembre de 2016, a Isidro Aliaga Clemente; sin embargo, desde aquella fecha los demandados se escondieron, no pudiendo dar con el paradero de la codemandada para notificarlos con dicho proveído y realizar la pericia requerida al menor.
Su enfermedad y su escasa economía hicieron que no se mueva el proceso hasta después de la pandemia; por lo que, “el 6 de diciembre de 2020” –lo correcto es 6 de enero de 2020–, solicitó nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia de toma de prueba. De manera posterior, la demandada Rosa Aliaga Lupinta, planteó extinción de la demanda por inactividad procesal; procediendo la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 23/2020 de 28 de enero, a declarar extinguida la demanda de negación de paternidad, sin motivación ni fundamentación. Decisión contra la cual su persona planteó recurso de apelación en efecto suspensivo denunciando la lesión de su derecho a la seguridad jurídica y la falta de congruencia en la citada Resolución. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 137 de 7 de octubre de 2020, confirmando el Auto Interlocutorio 23/2020.
Con el Auto de Vista 137, que confirmó el Auto Interlocutorio 23/2020, se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no se tomó en cuenta su pretensión plasmada en la demanda principal. En ese entendido, el art. 1520 del Código Civil (CC), sobre la caducidad, señaló que, ésta no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos de la improponibilidad de la demanda. El juez no tiene facultad para rechazar una demanda, sino a los fines que se subsanen los efectos respecto de las reglas establecidas para su admisión; pues luego de sustanciado el proceso, declarará probada o improbada la demanda en la sentencia, en la cual podrá, según los casos, aplicar de oficio la caducidad.
El Auto Supremo 254/2017 de 9 de marzo, establece que los derechos indisponibles son aquellos que por su naturaleza son inconciliables y por regla general los derechos fundamentales de las personas no pueden ser materia de conciliación por ser de carácter personal natural e inalienable, porque los derechos fundamentales que en la mayoría de los casos hacen referencia a los derechos humanos son indisponibles, siendo atributos irrenunciables e inalienables de las personas, ya que todos regulan y establecen derechos sobre las condiciones básicas o esenciales de humanidad, inherentes a toda persona, de ahí la imposibilidad de decidir o sustanciar procesos sobre ámbitos protegidos de los derechos fundamentales.
El art. 302.I Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, prevé un plazo de caducidad y no de extinción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del CC, establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio; empero, preceptúa también la salvedad tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado; por lo que, la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible.
El Auto Supremo 385/2915 de 8 de junio, establece que la inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevenga la inacción absoluta, tanto de las partes, cuanto del Órgano Judicial, frente a ese hecho, las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.
Tratándose de los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, debe de analizarse desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando nació fuera de éste, activándose para el segundo caso, la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo, la declaración judicial de paternidad y dentro de éste los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad.
Sobre ese instituto, los Autos Supremos 437/2013, 485/2013 y 605/2014, entre otros, han orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que, quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento. Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés legítimo, pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia”.
Finalmente, el AS 385/2015 de 8 de junio, establece textualmente lo siguiente "...Inactividad procesal genérica, consiste en que, durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta, tanto de las partes, cuanto del órgano judicial, frente a ese hecho, las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.III, IV y V, 109, 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando nulo y sin efecto legal el Auto de Vista 137/2020, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando sus derechos invocados en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 146, presentes la parte accionante, el Juez demandado y la tercera interesada Rosa Aliaga Lupinta; ausentes los Vocales codemandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que, el AS 385/2015, moduló y reguló la caducidad cuando se habla de los derechos humanos de ambas personas, en el caso concreto, del menor que tiene derecho a la identidad y de su persona que tiene derecho a conocer realmente sobre la paternidad respecto del supuesto hijo, es decir si es el padre biológico o no del menor respecto del cual se le ha inscrito una filiación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional adolece de varias incongruencias y también faltos a la verdad tanto procesal como material. El caso radicado en su Juzgado, relativo al proceso extraordinario de negación de paternidad es evidente que fue planteado el 29 de julio de 2016, por el accionante contra los padres de la ahora también tercera interesada Rosa Aliaga Lupinta, que en ese entonces era una adolescente menor de edad; por lo que, la demanda fue dirigida a los padres de la mencionada quien a su vez tenía un hijo. Luego de desarrollarse diferentes actuados, el 20 de octubre de aquel año, se señaló audiencia para la toma de muestra en un laboratorio de análisis clínico de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fijando fecha para la misma; b) No se tiene ninguna actividad de la parte demandante sobre ese señalamiento; empero, la parte demandada el 8 de noviembre de 2016, solicitó otra audiencia, la cual también fue fijada para el 21 de igual mes y año, a partir de este provisto, no se tuvo ninguna actividad procesal hasta que el 6 de enero de 2020; el demandante presentó memorial solicitando nuevo señalamiento de toma de muestra, siendo que en el caso presente se encuentra el niño al que se le pretende afectar la identidad, y la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esta solicitud de audiencia se corrió en traslado a las partes contrarias para tomar conocimiento; c) Rosa Aliaga Lupinta, quien ya había adquirido la mayoría de edad presentó memorial planteando incidente de extinción de la demanda por inactividad procesal, que se corrió en traslado al demandado y todas las partes, luego de las contestaciones, se emitió el Auto Interlocutorio 23/2020, extinguiendo la demanda de negación de paternidad por inactividad procesal. Posterior a ello, se planteó la apelación, la que fue resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien por Auto de Vista 137/2020, confirmó la decisión de primera instancia; d) La Resolución ahora impugnada cuenta con los antecedentes y la normativa en la cual se basó, cual es el art. 302.I del CFPF, que contempla que de existir seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar. Además, se tiene otro fundamento jurídico de los principios que basan los procesos familiares previstos en el art. 6 del CFPF, que textualmente señala: "...el Estado, la familia y la sociedad garantizan la prioridad del interés superior del menor..." en este caso en particular, la Resolución en el considerando previo a la parte resolutiva señaló lo siguiente: "...en este proceso el demandante, tenía la facultad de afrontar el derecho a la identidad del menor..." y al no haber continuado esa responsabilidad del demandante, no puede continuar afectando derechos del menor, toda vez que, la inactividad procesal data desde el 10 de noviembre del año 2016 hasta enero del año 2020, prácticamente 3 años de inactividad en el presente proceso” (sic); e) El demandante no cuenta con la edad de sesenta años que hace referencia, en el planteamiento de la demanda, pues la fecha de nacimiento del demandante es de 5 de agosto de 1962, al planteamiento de la demanda tenía cincuenta y dos años aproximadamente, entonces a la fecha actual éste cuenta con cincuenta y nueve años, no pudiendo hacer ingresar en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo que fue una persona de la tercera edad quien planteó la demanda de denegación de paternidad; f) Los intereses del menor están protegidos no solo constitucionalmente sino por el Código de las Familias y del Proceso Familiar que exige tenerlos como primacía y como grupos vulnerables, es más la propia demandante Rosa Aliaga Lupinta en el planteamiento de la demanda era aún menor de edad y producto de ello se tenía un proceso penal contra el accionante Alberto Lipa Morales por el delito de estupro con aplicación de medidas cautelares, entonces el impetrante de tutela el 2016 en adelante, tenía toda la posibilidad de demostrar en un proceso su pretensión de negar la paternidad y no así luego de unos tres años, procurando reactivar un proceso que en los hechos ya estaba extinguido según el art. 302 del CFPF, la formalidad sobre el hecho de no haberse emitido una resolución no faculta al demandado a continuar ese proceso, es por ello que esta autoridad ha interpretado bajo el interés superior de los niños que no puede continuar afectándosele el derecho a la identidad del menor que al presente seguramente tiene siete años, lo que iría en contra de los principios constitucionales y de la niñez; y, g) No resulta evidente que se le hubiere conculcado el derecho al debido proceso, al contrario las resoluciones emitidas por esta autoridad dieron una fundamentación amplia. Tampoco se tiene el quebrantamiento de partes, ya que el impetrante de tutela tomó conocimiento del incidente de extinción, contestó, apeló y existe una Resolución superior que confirmó la decisión del a quo; por lo que, esta acción de defensa no se encuentra con el respaldo que señala la parte solicitante de tutela, siendo probablemente dilatorio o pretenda sorprender a las autoridades constitucionales.
Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 132 a 133.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosa Aliaga Lupinta, mediante su abogado en audiencia expresó: 1) La parte accionante no manifestó qué actos ilegales u omisiones indebidas se cometieron en este caso, más al contrario solo hace referencia a la lesión al debido proceso al interior de la demanda de negación de paternidad, señalando además que la madre del menor se hubiera escondido, por ello no habría podido continuar con su demanda; sin embargo, de acuerdo a procedimiento, dicho proceso fue de conocimiento en su calidad de demandada y madre del niño de quien pretende desconocer su paternidad, es más, el ahora accionante sabía cuál era el domicilio procesal de sus abogados y de su persona; consiguientemente, es solo irresponsabilidad de Alberto Lipa Morales y desinterés de éste el no haber proseguido con su demanda; puesto que, la ley no lo va esperar; en tal circunstancia el Juez de primera instancia obró de acuerdo a lo que establece el art. 302.I del CFPF; 2) La demanda de negación de paternidad fue iniciada el 2016, y como se hacía referencia, todo expediente permanecerá en secretaría del juzgado o tribunal hasta la conclusión del proceso; de existir seis meses de inactividad procesal la autoridad judicial dispondrá la extinción de la pretensión demandada y así ordenará el archivo del expediente, salvo en aquellos procesos que existan pretensión y lo descrito en la Disposición Transitoria Cuarta del CFPF; 3) A partir de la publicación del Código citado, cada seis meses la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión de inactividad; cosa que no ha sucedido, se entiende por la carga procesal que tiene el juzgado donde se instauró la demanda; y, 4) Cabe mencionar que a raíz de que el ahora impetrante de tutela habría firmado un acuerdo de asistencia familiar en favor de su hijo, dándose inicio a la demanda de homologación de documento firmado por el accionante, es que recién activó nuevamente la demanda de negación de paternidad. Por todos lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no existir los fundamentos y no enmarcarse en lo establecido por el art. 128 de la CPE.
Isidro Aliaga Clemente y Bartolina Lupinta Crespo; así como la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 126 a 128.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 150, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Trayendo a colación lo establecido por el art. 302 del CFPF, se tiene que transcurrieron más de los seis meses que establece las norma para dar continuidad al proceso; por lo que, el Juez de Buena Vista dictó el Auto Interlocutorio de extinción al advertir inactividad procesal; contra esa Resolución que ahora se la demanda, no es viable esta acción tutelar ya que solo va contra los fallos de cierre, es decir, que la acción de amparo constitucional no es un medio para atacar resoluciones que pudieran ser modificadas por otras, en este caso la Resolución del Juez demandado podía haber sido dejada sin efecto por los superiores y no así a través de una acción de defensa; por lo que, no es viable y no es procedente esta acción tutelar; ii) El Auto de Vista 137/2020, que resolvió la apelación de Alberto Lipa Morales, confirmó la extinción por inactividad procesal, que en su primer considerando expresa los motivos por los cuales se apeló la resolución; en el segundo considerando se desarrolla la norma que regula la inactividad procesal, haciendo hincapié al art. 302 del CFPF, conforme a sus fundamentos y razonamientos de su aplicación, no siendo evidente la ausencia de fundamentación; más si en dicha Resolución se explica que la causa se extinguirá si es que, no se mueve por seis meses, deduciendo esta afirmación en base a los datos del proceso, en el cual advirtieron que la última actuación sería de 30 de septiembre de 2016, momento en el que se subsanó unas observaciones, para luego fijarse audiencia de toma de la muestra de la prueba pericial, evidenciando que desde el último memorial que tendría una data del 2016, le correspondía al accionante impulsar su causa, encontrándose la Resolución de Alzada motivada al haberse explicado los motivos de su decisión; por ello, en cuanto a la motivación y fundamentación no resulta evidente la lesión alegada; iii) En cuanto a la congruencia, el solicitante de tutela refiere que se estaría vulnerando dicho elemento del debido proceso; toda vez que, no se atendió su demanda; sin embargo, en el caso que se analiza no se está hablado de una cuestión de fondo de la pretensión principal, sino de un incidente de extinción por inactividad procesal; en consecuencia, la materia que se ha resuelto a través del Auto de Vista ahora observado, resulta ser únicamente aquel incidente; consiguientemente, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, en virtud de haberse respondido al incidente que se planteó; iv) Respecto a la seguridad jurídica, al no tratarse de un derecho fundamental no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; y, respecto a la igualdad en el entendido de que existiría un trato favorable hacia la parte adversa, se advierte que este aspecto tiene carácter subjetivo por que no se demostró de qué manera estuvieran beneficiando las autoridades ahora demandadas a la parte contraria, si lo que hicieron fue aplicar la norma para el efecto; v) Se puede tener un criterio diferente respecto del momento en el que debe de computarse la extinción o cuándo el Juez debe dictar una resolución, pero de ninguna manera esperar que pasen tres años para activar aquel derecho; por lo que, se llega al convencimiento que el Secretario tiene que informarle cada seis meses sobre el vencimiento de los términos; y, vi) Para considerar si se interpretó o no, o si se aplicó bien o mal una disposición, debió atacarse a través de la interpretación de la legalidad ordinaria para recién dar la posibilidad a que esta autoridad pueda llegar a considerar si la interpretación asumida por las autoridades demandadas fue la correcta o no, aplicando la SCP 0771/2019-S4 de 12 de septiembre, que establece que no se puede invadir el campo de acción que corresponde a la justicia ordinaria por parte de la justicia constitucional, porque los llamados a resolver las cuestiones de hecho y de derecho son los jueces en materia ordinaria; sin embargo, existe la excepcionalidad de ingresar a esta revisión cuando se advierta lesión de derechos, para que ello suceda, debió demandarse la interpretación de la legalidad ordinaria para que recién la instancia constitucional pueda resolver los aspectos relativos a la extinción por inactividad procesal.