SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S2
Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38963-2021-78-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noelia Elizabeth Ameller Durán y José Huber Gómez contra Carlos Antonio Vargas Heredia, Carlos Zambrana, Jacqueline Verde Ramo y Álvaro Daniel Pérez Jiménez, ex miembros del Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines”; y, Glenda Robles Daza, Luis Fernando Requena Zeballos, Pedro Miguel Huber Gómez, Gustavo Miguel Terrazas Soria, Jesús Leonardo Egüez Rivero, actuales componentes del prenombrado Directorio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 71 a 77; y, 81 y vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un inmueble que se encuentra al interior de una urbanización cerrada llamada “Sevilla Los Jardines”, ubicado en el Mz. 12, lote 7, apartamento 7, en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, espacio en cual comenzaron a realizar algunas obras de construcción, en la parte externa y posterior de la obra inicial, lo cual fue comunicado vía correo electrónico a Carlos Antonio Vargas Heredia, Administrador del condominio el 23 de septiembre de 2020, a partir del cual y hasta el 15 de octubre de ese año, se tuvo el ingreso diario de los trabajadores a su domicilio, así como del material sin ningún problema; sin embargo, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) 03/20 de 19 de octubre del citado año emitida por el Directorio de dicha urbanización, por la que entre otros puntos, determinaron prohibir el ingreso de personal y material de construcción a su domicilio hasta revertir la obra ejecutada en su totalidad, así como su paralización.
Es así que mediante oficio de 19 de noviembre de 2020, de -llamada de atención por construcción fuera de norma-, les hicieron conocer a través de la administración del condominio la no continuidad de la obra convocándolos a una reunión para el 26 del mes y año señalados; ante tal arbitrariedad presentaron un oficio a la Administración, con carta notariada el 2 de diciembre de 2020, solicitando a esta instancia pronunciamiento expreso sobre la competencia de dicho Directorio respecto a la emisión de la merituada Resolución, entre otros puntos, el cual no mereció respuesta alguna.
Una segunda nota fue cursada el 11 de igual mes y año, la cual tampoco tuvo respuesta, por parte de los demandados, por la que además se les hizo conocer que contaban con la Resolución Técnica de aprobación 0321/2021 de 20 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobando y autorizando la indicada construcción.
Esta situación les generó una serie de dificultades, pues no pueden tener en su domicilio una construcción paralizada y una negativa evidente a dar respuesta por parte del Directorio de la Administración del condominio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela; y en consecuencia, dispongan: Una respuesta inmediata en el plazo de cuarenta y ocho horas, a lo peticionado en el oficio de 2 de diciembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Álvaro Daniel Pérez Jiménez, a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 122, adjuntó documental que indica.
Glenda Robles Daza, Presidente; Luis Fernando Requena Zeballos, Vicepresidente; Gustavo Miguel Terrazas Soria, Jesús Leonardo Egüez Rivero, y Pedro Miguel Huber Gómez, Vocales, todos del Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines”, remitieron informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 128, al cual adjuntan la nota de 23 de febrero de 2021, dirigida a José Huber Gómez, dando respuesta a las consultas efectuadas sobre la RA 03/20, efectuada a través de carta notariada de 2 de diciembre del mismo año.
Con el uso de la palabra, en audiencia, el abogado de la parte demandada, expresó: a) Toda persona que ingresa a vivir a un condominio, debe someterse a las reglas que rigen en el mismo, así se tiene del Testimonio 337/2017 de 20 de abril, que en su art. 20, establece que todos los copropietario están obligados a dar cumplimiento al reglamento interno de la urbanización citado en la Ley de Propiedad Horizontal contenido en el Código Civil, de igual forma el art. 14.e del prenombrado Testimonio hace referencia a obras nuevas, innovaciones y mejoras en general, respecto de lo cual el art. 6, establece que no podrá cambiarse la forma externa del frente o fachada, ni decorar las paredes de exteriores con tonalidades que modifiquen el conjunto, ni pintarse de colores diferentes el frente, puertas y ventanas que den al exterior de la vivienda, sino de manera conjunta y por mayoría absoluta de votos de los copropietarios reunidos en asamblea a tal efecto; b) La Administración del condominio les envió la denuncia de construcción fuera de norma, que también adjunta, así como la RA 03/20 emitida por el Directorio a los impetrantes de tutela; c) Dentro de las pruebas presentadas cursa también la carta que les hizo llegar el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde les exigen que para realizar las modificaciones en el condominio deben presentar la escritura pública de constitución de la urbanización cerrada; y, d) El actual Directorio ya tiene la nota de contestación a los accionantes, de 23 de febrero de 2021, donde se realizó la explicación necesaria, a sus reclamos, todos los condominios de la zona que son aproximadamente seis, tiene normas a las que deben sujetarse en lo que se refiere a remodelaciones o construcciones en sus inmuebles, para lo cual cuenta con sus reglamentos y normas propias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 134 a 137, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados pongan en conocimiento, de forma inmediata, la respuesta de 23 de citado mes y año, a los peticionantes de tutela. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Esta acción de defensa, solo se circunscribirá al derecho de petición invocado y no así aquellos derechos relacionados con las facultades de construcción, ni tampoco de la interpretación del reglamento o estatutos internos del condominio o condominios de Santa Cruz, por cuanto lo que la acción de amparo constitucional tutela es el derecho de petición en su vertiente de una respuesta pronta y oportuna; 2) El derecho de petición es considerado un derecho de tercer orden, que lo ejerce quien se viere afectado (intuito personae); es decir, no trasciende a terceros en similar situación y se limita a verificar si existe una petición, una respuesta y si ésta última es pronta, oportuna y fundada; 3) Se tiene dos misivas notariadas, la primera de 2 de diciembre de 2020, dirigida al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” presentación de igual fecha acreditada por Notario de Fe Pública 76 de este distrito judicial y la segunda de 11 de igual mes y año, dirigida también el prenombrado Directorio y verificada por Notario de Fe Pública 97, cumpliéndose así con el primer requisito referido a la existencia de una petición expresa u oral; 4) En cuanto a los otros requisitos, en la fecha a horas 9:56, se evidencia que los demandados emitieron una respuesta, con data “23 de febrero de 2021”, la cual ha sido presentada en despacho de esta Sala Constitucional, respecto de la cual no existe constancia formal de su entrega a los accionantes, por lo que la falta de respuesta en tiempo razonable es un presupuesto también cumplido por los impetrantes de tutela, siendo el tercer requisito la inexistencia de un medio de impugnación expreso por el cual hacer valer su derecho; 5) Por razones de derecho administrativo simple, se tiene que los condominios no tienen una instancia ulterior a efectos de acudir vía recurso revocatorio, como una medio de impugnación expreso; por lo que, también se cumplió con esta exigencia; y, 6) En cuanto al fondo de la petición, de acuerdo a la jurisprudencia sentada, para que este derecho sea tutelable, el accionante no tiene que haber asumido conocimiento de la misma, advirtiéndose en el caso que la respuesta emitida por el actual Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” de “23 de febrero de 2021”, no fue puesta en conocimiento de manera formal de los demandantes de tutela; de manera que, corresponde concederse la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la nota de 2 de diciembre de 2020 de José Huber Gómez, con la referencia “Solicita se le hagan conocer los siguientes aspecto relativos a la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre de 2020” dirigida al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines”; así como el Acta de Entrega de Carta Notariada 45/2020 de 2 de diciembre del Notario de Fe Pública 76, haciendo constar la entrega de la indicada nota a Carlos Antonio Vargas Heredia quien suscribe la misma (fs. 28 a 29).
II.2. Cursa igualmente la nota de 11 de diciembre de 2020 de José Huber Gómez, dirigida al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines”, también con la referencia “Carta Notariada con relación a la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre de 2020”, la cual tiene el sello de recepción del Administrador de dicho condominio Carlos Antonio Vargas Heredia con igual fecha, además del Acta Notarial 142/2020 de constancia de entrega de dicha misiva verificada por el Notario de Fe Pública 97 (fs. 31 a 32 vta.).
II.3. Cursa también la nota de “23 de febrero de 2021”, suscrita por el actual Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” dirigido a José Huber Gómez, con la referencia: “Respuesta a consultas sobre Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre”; en la cual no consta ningún cargo de recepción (fs. 124 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de propietarios de una de las viviendas que se encuentra dentro del condominio “Sevilla Los Jardines”, solicitaron en dos oportunidades, de manera expresa y a través de la entrega de cartas notariadas, al Directorio de dicho condominio algunas aclaraciones respecto a la RA 03/20 de 19 de octubre, que emitieron determinando la paralización de los trabajos de construcción que venían efectuado en el inmueble de su propiedad, pedidos que no fueron respondidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de propietarios de una de las viviendas ubicadas en el condominio “Sevilla Los Jardines” fueron notificados con la RA 03/20 de 19 de octubre de 2020, emitida por el Directorio de referido condominio, a través de la cual determinaron la paralización de los trabajos de construcción que realizaban en el inmueble de su propiedad, a cuyo efecto les cursaron en dos ocasiones, notas entregadas bajo constancia de un Notario de Fe Pública, solicitando la aclaración de diferentes aspectos, respecto a la prenombrada resolución, sin que las mismas fueran atendidas.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen las notas presentadas por los peticionantes de tutela el 2 y 11 de diciembre, ambas de 2020, mediante los cuales, en suma, solicitaron pronunciamiento sobre varios puntos descritos en dichos oficios, en relación al RA 03/20 y las determinaciones asumidas a través de ésta, al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” -ahora demandados- (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por los impetrantes de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte del Directorio del referido Condominio, en relación a las solicitudes efectuadas respecto a las determinaciones asumidas a través de la RA 03/20, las cuales fueron efectuadas en el mes de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna; pues no obstante de que el actual Directorio del aludido condominio, adjuntó la nota fechada con “23 de febrero de 2021”, a través de la cual dan respuesta expresa a las aludidas notas; es decir, minutos antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional; no es menos evidente que dicha comunicación no llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma no fue de conocimiento de los impetrantes de tutela de manera formal o efectiva, lo que significa que no cumplió su objetivo de hacerles saber a los interesados una contestación real respecto de lo solicitado.
La parte demandada, en la audiencia de garantías a través de su abogado señaló que, considera que respondieron a las solicitudes efectuadas por los accionantes, refiriéndose a la prenombrada misiva de “23 de febrero de 2021” (Conclusión II.3); empero, al no existir constancia de entrega de la misma o cargo de recepción alguno, tampoco pronunciamiento por parte de los petionantes de tutela manifestando que conocen su contenido, se infiere que hubo la lesión alegada.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, los impetrantes de tutela presentaron dos oficios: el 2 y 11 de diciembre de 2020, a través de éstos solicitaron de forma concreta que el Directorio se pronuncien sobre lo resuelto a través de la RA 03/20. Ahora bien, es necesario recalcar que en la audiencia de garantías, se tomó conocimiento de la existencia de una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto de “23 de febrero de 2021”, presentada por los miembros del nuevo Directorio del Condominio “Sevilla Los Jardines”; empero, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.
Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas en dos ocasiones por los demandantes de tutela, no fueron respondidas, ni verbalmente menos de manera expresa por los demandados, sino solo hasta la fecha de la audiencia de la acción de amparo constitucional, en la que la nota de respuesta fue presentada sin constancia de entrega previa a los ahora accionantes. En tal mérito, la falta de conocimiento de la merituada respuesta, que atienda el fondo de las solicitudes presentadas por los accionantes ante el Directorio del indicado condominio, ocasionó en el caso en análisis la lesión de su derecho de petición; aspecto por el que, corresponde la concesión de la tutela invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos establecidos por la indicada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA