SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de propietarios de una de las viviendas que se encuentra dentro del condominio “Sevilla Los Jardines”, solicitaron en dos oportunidades, de manera expresa y a través de la entrega de cartas notariadas, al Directorio de dicho condominio algunas aclaraciones respecto a la RA 03/20 de 19 de octubre, que emitieron determinando la paralización de los trabajos de construcción que venían efectuado en el inmueble de su propiedad, pedidos que no fueron respondidos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de propietarios de una de las viviendas ubicadas en el condominio “Sevilla Los Jardines” fueron notificados con la RA 03/20 de 19 de octubre de 2020, emitida por el Directorio de referido condominio, a través de la cual determinaron la paralización de los trabajos de construcción que realizaban en el inmueble de su propiedad, a cuyo efecto les cursaron en dos ocasiones, notas entregadas bajo constancia de un Notario de Fe Pública, solicitando la aclaración de diferentes aspectos, respecto a la prenombrada resolución, sin que las mismas fueran atendidas.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen las notas  presentadas por los peticionantes de tutela el 2 y 11 de diciembre, ambas de 2020, mediante los cuales, en suma, solicitaron pronunciamiento sobre varios puntos descritos en dichos oficios, en relación al RA 03/20 y las determinaciones asumidas a través de ésta, al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” -ahora demandados- (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por los impetrantes de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte del Directorio del referido Condominio, en relación a las solicitudes efectuadas respecto a las determinaciones asumidas a través de la RA 03/20, las cuales fueron efectuadas en el mes de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna; pues no obstante de que el actual Directorio del aludido condominio, adjuntó la nota fechada con “23 de febrero de 2021”, a través de la cual dan respuesta expresa a las aludidas notas; es decir, minutos antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional; no es menos evidente que dicha comunicación no llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma no fue de conocimiento de los impetrantes de tutela de manera formal o efectiva, lo que significa que no cumplió su objetivo de hacerles saber a los interesados una contestación real respecto de lo solicitado.

La parte demandada, en la audiencia de garantías a través de su abogado señaló que, considera que respondieron a las solicitudes efectuadas por los accionantes, refiriéndose a la prenombrada misiva de “23 de febrero de 2021” (Conclusión II.3); empero, al no existir constancia de entrega de la misma o cargo de recepción alguno, tampoco pronunciamiento por parte de los petionantes de tutela manifestando que conocen su contenido, se infiere que hubo la lesión alegada.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.  

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, los impetrantes de tutela presentaron dos oficios: el 2 y 11 de diciembre de 2020, a través de éstos solicitaron de forma concreta que el Directorio se pronuncien sobre lo resuelto a través de la RA 03/20. Ahora bien, es necesario recalcar que en la audiencia de garantías, se tomó conocimiento de la existencia de una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto de “23 de febrero de 2021”, presentada por los miembros del nuevo Directorio del Condominio “Sevilla Los Jardines”; empero, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.

Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas en dos ocasiones por los demandantes de tutela, no fueron respondidas, ni verbalmente menos de manera expresa por los demandados, sino solo hasta la fecha de la audiencia de la acción de amparo constitucional, en la que la nota de respuesta fue presentada sin constancia de entrega previa a los ahora accionantes. En tal mérito, la falta de conocimiento de la merituada respuesta, que atienda el fondo de las solicitudes presentadas por los accionantes ante el Directorio del indicado condominio, ocasionó en el caso en análisis la lesión de su derecho de petición; aspecto por el que, corresponde la concesión de la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.