SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 71 a 77; y, 81 y vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un inmueble que se encuentra al interior de una urbanización cerrada llamada “Sevilla Los Jardines”, ubicado en el Mz. 12, lote 7, apartamento 7, en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, espacio en cual comenzaron a realizar algunas obras de construcción, en la parte externa y posterior de la obra inicial, lo cual fue comunicado vía correo electrónico a Carlos Antonio Vargas Heredia, Administrador del condominio el 23 de septiembre de 2020, a partir del cual y hasta el 15 de octubre de ese año, se tuvo el ingreso diario de los trabajadores a su domicilio, así como del material sin ningún problema; sin embargo, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) 03/20 de 19 de octubre del citado año emitida por el Directorio de dicha urbanización, por la que entre otros puntos, determinaron prohibir el ingreso de personal y material de construcción a su domicilio hasta revertir la obra ejecutada en su totalidad, así como su paralización.

Es así que mediante oficio de 19 de noviembre de 2020, de -llamada de atención por construcción fuera de norma-, les hicieron conocer a través de la administración del condominio la no continuidad de la obra  convocándolos a una reunión para el 26 del mes y año señalados; ante tal arbitrariedad presentaron un oficio a la Administración, con carta notariada el 2 de diciembre de 2020, solicitando a esta instancia pronunciamiento expreso sobre la competencia de dicho Directorio respecto a la emisión de la merituada Resolución, entre otros puntos, el cual no mereció respuesta alguna.

Una segunda nota fue cursada el 11 de igual mes y año, la cual tampoco tuvo respuesta, por parte de los demandados, por la que además se les hizo conocer que contaban con la Resolución Técnica de aprobación 0321/2021 de 20 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobando y autorizando la indicada construcción.

Esta situación les generó una serie de dificultades, pues no pueden tener en su domicilio una construcción paralizada y una negativa evidente a dar respuesta por parte del Directorio de la Administración del condominio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela; y en consecuencia, dispongan: Una respuesta inmediata en el plazo de cuarenta y ocho horas, a lo peticionado en el oficio de 2 de diciembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Álvaro Daniel Pérez Jiménez, a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 122, adjuntó documental que indica.

Glenda Robles Daza, Presidente; Luis Fernando Requena Zeballos, Vicepresidente; Gustavo Miguel Terrazas Soria, Jesús Leonardo Egüez Rivero, y Pedro Miguel Huber Gómez, Vocales, todos del Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines”, remitieron informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 128, al cual adjuntan la nota de 23 de febrero de 2021, dirigida a José Huber Gómez, dando respuesta a las consultas efectuadas sobre la RA 03/20, efectuada a través de carta notariada de 2 de diciembre del mismo año.

Con el uso de la palabra, en audiencia, el abogado de la parte demandada, expresó: a) Toda persona que ingresa a vivir a un condominio, debe someterse a las reglas que rigen en el mismo, así se tiene del Testimonio 337/2017 de 20 de abril, que en su art. 20, establece que todos los copropietario están obligados a dar cumplimiento al reglamento interno de la urbanización citado en la Ley de Propiedad Horizontal contenido en el Código Civil, de igual forma el art. 14.e del prenombrado Testimonio hace referencia a obras nuevas, innovaciones y mejoras en general, respecto de lo cual el art. 6, establece que no podrá cambiarse la forma externa del frente o fachada, ni decorar las paredes de exteriores con tonalidades que modifiquen el conjunto, ni pintarse de colores diferentes el frente, puertas y ventanas que den al exterior de la vivienda, sino de manera conjunta y por mayoría absoluta de votos de los copropietarios reunidos en asamblea a tal efecto; b) La Administración del condominio les envió la denuncia de construcción fuera de norma, que también adjunta, así como la RA 03/20 emitida por el Directorio a los impetrantes de tutela; c) Dentro de las pruebas presentadas cursa también la carta que les hizo llegar el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde les exigen que para realizar las modificaciones en el condominio deben presentar la escritura pública de constitución de la urbanización cerrada; y, d) El actual Directorio ya tiene la nota de contestación a los accionantes, de 23 de febrero de 2021, donde se realizó la explicación necesaria, a sus reclamos, todos los condominios de la zona que son aproximadamente seis, tiene normas a las que deben sujetarse en lo que se refiere a remodelaciones o construcciones en sus inmuebles, para lo cual cuenta con sus reglamentos y normas propias.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 134 a 137, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados pongan en conocimiento, de forma inmediata, la respuesta de 23 de citado mes y año, a los peticionantes de tutela. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Esta acción de defensa, solo se circunscribirá al derecho de petición invocado y no así aquellos derechos relacionados con las facultades de construcción, ni tampoco de la interpretación del reglamento o estatutos internos del condominio o condominios de Santa Cruz, por cuanto lo que la acción de amparo constitucional tutela es el derecho de petición en su vertiente de una respuesta pronta y oportuna; 2) El derecho de petición es considerado un derecho de tercer orden, que lo ejerce quien se viere afectado (intuito personae); es decir, no trasciende a terceros en similar situación y se limita a verificar si existe una petición, una respuesta y si ésta última es pronta, oportuna y fundada; 3) Se tiene dos misivas notariadas, la primera de 2 de diciembre de 2020, dirigida al Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” presentación de igual fecha acreditada por Notario de Fe Pública 76 de este distrito judicial y la segunda de 11 de igual mes y año, dirigida también el prenombrado Directorio y verificada por Notario de Fe Pública 97, cumpliéndose así con el primer requisito referido a la existencia de una petición expresa u oral; 4) En cuanto a los otros requisitos, en la fecha a horas 9:56, se evidencia que los demandados emitieron una respuesta, con data “23 de febrero de 2021”, la cual ha sido presentada en despacho de esta Sala Constitucional, respecto de la cual no existe constancia formal de su entrega a los accionantes, por lo que la falta de respuesta en tiempo razonable es un presupuesto también cumplido por los impetrantes de tutela, siendo el tercer requisito la inexistencia de un medio de impugnación expreso por el cual hacer valer su derecho; 5) Por razones de derecho administrativo simple, se tiene que los condominios no tienen una instancia ulterior a efectos de acudir vía recurso revocatorio, como una medio de impugnación expreso; por lo que, también se cumplió con esta exigencia; y, 6) En cuanto al fondo de la petición, de acuerdo a la jurisprudencia sentada, para que este derecho sea tutelable, el accionante no tiene que haber asumido conocimiento de la misma, advirtiéndose en el caso que la respuesta emitida por el actual Directorio del condominio “Sevilla Los Jardines” de “23 de febrero de 2021”, no fue puesta en conocimiento de manera formal de los demandantes de tutela; de manera que, corresponde concederse la misma.