SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0140/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, al trabajo y a la vida; toda vez que, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, se cometieron actos arbitrarios e ilegales, puesto que en el auto de admisión respecto a la medida cautelar de secuestro de vehículos y maquinaria agrícola solicitada por el demandante, el Juez ordenó la medida sin ninguna fundamentación y motivación, emitiéndose los mandamientos de secuestro con facultad de allanamiento sin que exista resolución previa que ordene esa medida; posteriormente, ordenó otra medida de secuestro sin fundamentación y motivación alguna; y, mediante Auto 58, si bien ordenó la restitución de la maquinaria solicitada, hasta la fecha no se dio cumplimiento a esa resolución; razón por la cual, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Simple de 21 de octubre de 2020; 2) El otrosí 1° y 2° del auto de admisión de división y partición de bienes gananciales de 22 de septiembre de igual año, los mandamientos de secuestro librados el 16 y 21 de octubre de 2022, más el acta de secuestro de 23 del mismo mes y año; y, el nombramiento de depositario judicial; toda vez que, la ejecución del secuestro se realizó sin orden previa de allanamiento de domicilio; y, 3) Se proceda a la restitución de la maquinaria agrícola y camión, los cuales se encuentran anotados preventivamente, consistentes en: Maquinaria sembradora marca Crucianelli, maquinaria cosechadora marca New Holand, vehículo motorizado Nissan con placa “2294”, camioneta Toyota y maquinaria agrícola Tractor marca New Holand, debiendo ordenarse al Oficial de Diligencias con habilitación de días y horas inhábiles y con auxilio de la fuerza pública, a tal efecto se oficie al Comandante de la Policía de San Julián del departamento de Santa Cruz y sea con orden de allanamiento de las dependencias de la depositaria Eliane Bress Tomicha en la comunicad Sumuqué, sobre la carretera Santa Cruz-Trinidad, lugar donde se encuentra la maquinara agrícola y los vehículos motorizados.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión verificar si tales extremos denunciados son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; ii) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; iii) La tutela judicial efectiva como garantía constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada      sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la                SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:

…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0058/2019-S2 de 3 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

      Si bien el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señala que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteado las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta sus derechos, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

      La citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las SSCC 0589/2020-R, 0725/2020 R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R[1] de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

      Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:

      a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art, 129 II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (las negrillas son nuestras).

III.3.  La tutela judicial efectiva como garantía constitucional

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0384/2019-S2 de 19 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

           Respecto a esta garantía, la SCP 0341/2013-L de 20 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:

      La garantía -o derecho a la tutela- jurisdiccional es un derecho fundamental por derivación, en tanto que resulta necesaria para dar efectividad a los derechos fundamentales en sentido propio, cuando fracasa la garantía primaria de éstos, (la obligación jurídica de respeto al imperativo que encarnan). Y, a su vez, las garantías procesales, o garantías frente al -poder del- Juez en el proceso, gozan de idéntico estatuto, debido a que constituyen otros tantos limites destinados a circunscribir el alcance de las intervenciones de aquél, por su particular incidencia en los bienes más sensibles. Para lo primero está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados. La segunda dimensión de la garantía entra en juego durante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y, en particular, cuando se trata de justicia penal, precisamente para evitar que pueda experimentar desviaciones en su ejercicio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló: “Los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, pues no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos efectivamente. Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), en su art. 8 expresa: ‘GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’” (SCP 1385/2012 de 19 de septiembre). El derecho a la jurisdicción, integra el derecho a la existencia de una determinada forma de organización estatal en el ámbito jurisdiccional y a que su desarrollo se despliegue conforme a ciertos procedimientos legalmente preestablecidos en la ley nacional y en lo que permita la Constitución Política del Estado en la aplicación de los Tratados Internacionales.

III.4.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la lesión de su derecho debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, al trabajo y a la vida; toda vez que, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, se cometieron actos arbitrarios e ilegales, siendo que en el auto de admisión respecto a la medida cautelar de secuestro de vehículos y maquinaria agrícola solicitada por el demandante, el Juez ordenó la medida sin ninguna fundamentación y motivación, emitiéndose los mandamientos de secuestro con facultad de allanamiento sin que exista resolución previa que ordene esa medida; posteriormente, dispuso otra medida de secuestro sin fundamentación y motivación alguna; y, mediante Auto 58, si bien ordena la restitución de la maquinaria solicitada, hasta la fecha no se dio cumplimiento a esa resolución.

En el presente caso, revisados los antecedentes contenidos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que Juan Pablo Céspedes Vargas -ahora tercero interesado-, en ejecución de la sentencia de divorcio 09/2020, plantea demanda de división y partición de bienes gananciales contra Mayra Alejandra Alanis Ustariz -ahora accionante-, solicitando la división de los bienes gananciales, tanto activos como pasivos, conforme al detalle inserto en dicha demanda. En el Otrosí 1° solicitó como medida cautelar patrimonial, la anotación preventiva de varios bienes, que se encuentran registrados a nombre de la demandada Mayra Alejandra Alanis Ustariz; y en el Otrosí 2°, solicita el secuestro de la cosechadora agrícola, cabezal de girasol, sembradora agrícola, tractor agrícola John Deere, Romplau de 24 discos, Rastra de 44 discos, camioneta Toyota con placa 4784HPU y tractor agrícola marca New Holand, con el argumento que la mayor parte de la maquinaria se encuentra en poder de la demandada y está siendo utilizada sólo en su provecho económico, realizando un desgaste desmedido a dicha maquinaria; razón por la cual, invocando el principio de igualdad y considerando también que alguna herramienta de trabajo está bajo su poder, con la finalidad que ninguno de los dos obtenga provecho en beneficio propio pide esa medida cautelar sobre una parte de los bienes (Conclusiones II.1.); acción que fue admitida por Auto de 22 de septiembre de 2020, decretando al Otrosí 1° y 2° “Como se pide” (Conclusiones II.2); librándose los mandamientos de secuestro el 16 de octubre de 2020, respecto a la Camioneta marca Toyota, con placa de control 4784HPU; Tractor marca New Holand; Rastra de 44 discos marca Valdan; Tractor Agrícola marca John Deere; Cosechadora agrícola marca Holand, Romplau de 24 discos marca Ralda; Sembradora marca Crucianelli (Conclusiones II.3)

De igual forma, el 16 de octubre de 2020, el demandante solicitó el secuestro del camión Nissan, con placa de control 2294ZXU y el cabezal de girasol de 25 pies color amarillo, que se encuentran en la parcela de Alejandro Alanis, ubicada en la carretera Santa Cruz-Trinidad; al que le correspondió el proveído de 21 de igual mes y año, ordenándose el secuestro solicitado; librándose los mandamientos en la misma fecha, ejecutados el 23 del citado mes y año, conforme acredita el acta suscrita por la Oficial de Diligencias del juzgado y por Eliana Bres Tomicha en calidad de depositaria (Conclusiones II.4 y 5).

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2020, Mayra Alejandra Alanis Ustariz -ahora accionante-, presenta incidente de nulidad procesal, manifestando que el 2 de octubre del citado año, fue citada con la demanda y el Auto de Admisión, proceso en el que cursan nueve mandamientos de secuestro de vehículos y maquinaria agrícola con allanamiento de domicilio, sin haber sido ordenada previamente dicha medida a través de resolución y sin constatar si esos bienes se encuentran registrados a su nombre, como el caso de la Rastra de 44 discos y un Romplau color amarillo, cometiéndose una serie de arbitrariedades; por lo que, en vía de saneamiento procesal solicita la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda (Conclusiones II.6).

Asimismo, por memorial de 20 de noviembre de 2020, pide la restitución de la cosechadora y sembradora agrícola al tratarse de herramientas de trabajo; y, el camión Nissan con placa de circulación 2294ZXU, que sirve para trasportar semillas para la siembra y agroquímicos (Conclusiones II.7).

Por otra parte, el 23 de noviembre de 2020, la ahora accionante, solicitó el retiro del memorial de nulidad de obrados, en virtud a que las partes se encuentran en vía de conciliación; el cual fue decretado en el día, teniéndose por retirado el indicado memorial (Conclusiones II.8); y por memorial de 26 de igual mes y año, pide audiencia para considerar la solicitud de restitución de la maquinaria secuestrada y detallada en el memorial de 20 del citado mes y año (Conclusiones II.9); realizándose la audiencia el 1 de diciembre de 2020, con la presencia de ambas partes, en la cual, la autoridad judicial dicta el Auto Interlocutorio 58; por el que, ordena la restitución de la maquinaria solicitada (cosechadora, sembradora y camión Nissan), disponiendo la entrega de estos bienes a la impetrante en calidad de depositaria al tratarse de herramientas de trabajo, previa anotación preventiva (Conclusiones II.10).

Contra el indicado Auto 58, el demandante ahora tercero interesado, interpuso recurso de apelación, concedido ante el superior en grado en el efecto devolutivo por Auto de 11 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.11). En la misma fecha, la ahora accionante, ajuntando documentación, acreditó la anotación preventiva ordenada, solicitando el cumplimiento del Auto de 1 de diciembre de 2020, que ordenó la entrega de la maquinaria agrícola en calidad de depositaria; correspondiéndole el proveído emitido en la misma fecha, el cual expresa “Con la solicitud que antecede este al auto de remisión de apelación de fecha 11 de diciembre de 2020” (sic [Conclusiones II.12]).

Posteriormente, el Juez ahora demandado pronuncia la Sentencia 470/2020, declarando probada la demanda, disponiendo la división de los bienes gananciales, activos y pasivos al 50% entre ambas partes, conforme al detalle señalado en dicho fallo, ordenando la inscripción en los registros correspondientes (Conclusiones II.13).

Con carácter previo, corresponde dejar establecido que en atención a la jurisprudencia desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es factible exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a las mujeres que tienen a su cargo hijos menores de edad, como en el presente caso, en que se discute la medida de secuestro de bienes que constituyen herramientas de trabajo, vinculadas a la subsistencia de los menores a cargo de madre; toda vez que, pertenecen a un grupo de atención prioritaria que merecen una protección reforzada; por lo que, se ingresará a considerar el fondo de la acción tutelar planteada.

En ese contexto, del análisis de las conclusiones desarrolladas precedentemente, la accionante centra su acción de defensa en la medida cautelar de secuestro de la maquinaria agrícola y de los vehículos referidos en dichos memoriales, ordenada por el Juez de la causa, medida que considera ilegal y arbitraria.

Establecida la problemática traída en revisión, es necesario remitirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece que para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

En la especie, de los antecedentes descritos, se tiene que una vez interpuesta la demanda de división y partición, si bien el Juez de la causa en el Auto de Admisión de 22 de septiembre de 2020, ordena la medida cautelar de secuestro con un simple proveído; sin embargo, la ahora accionante, pese a que fue citada con la referida acción, no interpuso ningún recurso contra dicha providencia, tampoco cuestionó el Auto de 21 de octubre de dicho año, que también dispuso el secuestro respecto al camión y el cabezal de girasol; ejecutándose los mandamientos el 23 del mismo mes y año; ante dicha medida, la ahora impetrante de tutela recién el 3 de noviembre de igual año, presenta incidente de nulidad procesal, en el que señala haber sido citada con la demanda y el auto de admisión el 2 de octubre del mencionado año, denunciando presuntas ilegalidades que habrían sido cometidas en ese proceso, objetando la medida cautelar de secuestro de bienes por considerarla lesiva a sus derechos; por lo que, en vía de saneamiento procesal, pide se anulen obrados hasta la admisión de la demanda; sin embargo, dicho memorial fue retirado por la misma accionante a través del memorial de 23 de noviembre del mismo año, el cual fue aceptado por la autoridad judicial; por lo cual, la propia impetrante de tutela al retirar su incidente de nulidad, consintió libre y expresamente dichos actos, en el que precisamente cuestionaba la medida de secuestro ordenada por el Juez de la causa, los cuales se encuentran vinculados íntimamente con el acto denunciado de arbitrario e ilegal; es decir, continuó con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias; y por ende, dando por bien hecho los actuados que ahora a través de la presente acción de tutela observa; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela al advertirse actos consentidos sobre el punto denunciado.

En lo que concierne a la solicitud de restitución de cierta maquinaria secuestrada, identificada por la ahora accionante en los memoriales presentados el 23 y 26 de noviembre de 2020, el Juez en audiencia dictó el Auto Interlocutorio 58, ordenando la restitución de la maquinaria indicada en su petitorio, disponiendo su entrega a la demandada en calidad de depositaria al tratarse de herramientas de trabajo, previa anotación preventiva; motivo por el cual, el 11 del mismo mes y año, pide se dé cumplimiento al Auto señalado; sin embargo; el Juez en vez de deferir lo solicitado, previa verificación de la anotación preventiva ordenada, decreta que esté al auto de remisión de la apelación interpuesta por el demandante, resolución que lesiona el acceso a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, vinculado al derecho al trabajo, puesto que al ser una medida cautelar de carácter provisional, no correspondía aguardar que el superior en grado resuelva la alzada interpuesta por el demandante, máxime si el recurso fue concedido en el efecto devolutivo. En consecuencia, con relación a esta denuncia, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, en el presente caso, se advierte que el 29 de diciembre de 2020, la autoridad judicial pronunció la Sentencia 470/2020, declarando probada la demanda, disponiendo la división al 50% de los bienes, activos y pasivos, conforme al detalle señalado en dicho fallo, ordenando la inscripción correspondiente; por lo que, a la fecha este Tribunal no tiene conocimiento sobre actuados procesales posteriores en ese proceso; por ello; toda vez que, la concesión de la tutela dispuesta por el Juez de garantías, estaba referida a las medidas de secuestro, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, ello en atención a 

CORRESPONDE A LA SCP 0140/2022-S1 (viene de la pág. 15).

la revocatoria en parte de la concesión, con el objeto de no generar demora, perjuicios o inseguridad jurídica respecto a los actos ya ejecutados como efecto de la concesión total de la tutela.

De lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.