SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0152/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (…); y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (el resaltado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que, el peticionante de tutela ocupa en calidad de arrendatario un inmueble destinado para vivienda, el cual se encuentra ubicado en la calle Mapajo s/n, aproximadamente en el cuarto anillo, paralela a la av. Cumavi, por el canon mensual de Bs550.-; empero, el 12 de febrero de 2021, las cerraduras de ingreso al aludido inmueble fueron sustituidas; lo que, privó al accionante entrar a la vivienda que tenía, hecho que efectivamente fue realizado sin su consentimiento y la existencia de una orden judicial.

Sobre la legitimación pasiva

Respecto a la ausencia de legitimación pasiva de la demandada, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de manera excepcional, siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, es viable flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; asegurando un derecho al debido proceso tanto para el accionante como para la parte demandada, que sin haber sido demandada expresamente o citada como tercero interesado, pudiera ser afectada por los efectos de la concesión de tutela; en la causa en análisis, es evidente que el solicitante de tutela considera que Reyna Yucra Alaca es la propietaria del inmueble, pues fue con ella con quien convino el arrendamiento y a quien cancela el pago mensual del mismo, no sería razonable ante la urgencia de la medida de hecho denunciada, exigir al impetrante de tutela dar certeza de quién es el propietario del inmueble que alquila; si bien, la prenombrada alega que no tiene relación alguna con el propietario ni que el domicilio en cuestión es de su propiedad, en supuesto de concederse la tutela, el derecho a la defensa no se vería afectado; debido a que, si el dueño fue quien ordenó el cambio de la cerradura, como lo manifestó la aludida en la audiencia de garantías, le corresponde asumir las consecuencias de aquella decisión, y si considera que cuenta con argumentos legales que justifican tal medida tenía la oportunidad de apersonarse ante el Tribunal de garantías o ante este Tribunal a objeto de hacer valer sus derechos; ya que, si efectivamente el propietario del inmueble debe conocer el efecto de la concesión de la tutela dispuesta el 1 de marzo de 2021, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que es la restitución del peticionante de tutela en la detentación como arrendatario del domicilio del cual es dueño, pudo apersonarse ante este Tribunal desde aquella fecha, hasta el momento de la emisión del presente fallo constitucional y ejercer su derecho a la defensa en caso de considerar que el mismo estaría siendo restringido; y finalmente, no se considera lesionado el mencionado derecho, pues la citada Sala Constitucional, a tiempo de otorgar la concesión de la tutela, precisó que la misma es de carácter provisional y las partes en el caso particular -el propietario- puede a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, solicitar el desalojo del inmueble.

En el fondo de la problemática

Superado el argumento de la legitimación pasiva que impediría ingresar al fondo de la causa; este Tribunal considera la existencia de dos hechos incuestionables: el primero, que el accionante ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario con el fin de vivienda particular, conforme la declaración realizada en la audiencia de garantías por la demandada; y el segundo, que la cerradura del inmueble fue sustituida por otra, impidiendo que el peticionante de tutela pueda ingresar al referido predio, sin que exista una orden judicial o proceso de desalojo dentro del cual se haya dispuesto tal medida.

En ese contexto, siendo evidente la existencia del desalojo del solicitante de tutela de la vivienda que ocupaba en su condición de inquilino, producto del cambio de chapa de la puerta principal; se configura en una medida de hecho que prescinde absolutamente de un acto de jurisdicción que justifique el desalojo; en consecuencia, independientemente de quién hubiera realizado el indicado cambio, el acto de fuerza afectó los derecho del accionante a la inviolabilidad de su domicilio, a la vivienda, a la prohibición de ejercer justicia por mano propia y a ser procesado en un proceso debido, donde se respete su derecho a la dignidad; los cuales deben ser reparados concediendo la tutela planteada.

Es necesario precisar que la tutela otorgada es provisional; debido a que, es posible -pese al presente fallo constitucional- que las personas con legitimación y cumpliendo con los requisitos que exige la norma especial puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear alguna medida si así lo consideran pertinente, tales como el desalojo del inmueble arrendado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0152/2022-S2 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33 de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la citada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO