SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S1
Fecha: 29-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante por medio de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Avasallamiento con Nurej 7081699, el 11 de febrero de 2020, a través de sus abogados, presentó un memorial reiterando por quinta vez solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tienen un acuerdo formal suscrito con el Ministerio Público, se sometió a dicho procedimiento, reiterando su solicitud el 17 de febrero del citado año.
Son más de siete solicitudes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, la autoridad judicial no señala audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre la respuesta a sus memoriales presentados, habiendo ordenado a los funcionarios la no notificación de las audiencias arguyendo que tiene otras audiencias; omisiones que lesionan el derecho a la libertad y la normativa constitucional, internacional y ordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; citando los arts. 115. II, 119.II y 410.II.2, de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1, 8.2.h, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad; b) Se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 20 de febrero de 2020, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante de tutela no se presentó en audiencia no obstante a su legal notificación que corre a fs. 8; sin embargo, estuvo presente su abogada y representante sin mandato, quien ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: 1) La amplia jurisprudencia constitucional, señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva en la celeridad que exige la solicitud (SC-0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras); 2) La detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la de la misma norma Constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia; empero, presentó informe escrito que corre a fs. 12 y vta., en el que informó lo siguiente: i) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, desde el 17 de enero del año en curso, y como es de conocimiento en la suplencia legal los plazos procesales a cumplir no son iguales que los del Juez titular, es decir que al Juez suplente no le corre plazo; ii) Dentro del proceso penal seguido contra Enrique Mejía Negrete y otros, por el informe de Secretaría, el proceso original motivo de la presente acción de libertad se remitió a la Sala Constitucional Cuarta como consta por el cargo de recepción el 5 de febrero del año en curso a horas 11:16, habiendo sido devuelto por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz el 19 de febrero del citado año, a horas 17:20; en consecuencia, el expediente no estuvo a su cargo desde el 5 de febrero de 2020, motivo por el cual no podría haber resuelto ningún memorial, como refiere el accionante, cuando menciona los memoriales de 11 y 17 de febrero de 2020; iii) En cuanto a las siete solicitudes que cursan en el cuaderno del control jurisdiccional, debo manifestar que cursa ya un señalamiento de audiencia mediante decreto de 19 de febrero –lo correcto es- del mencionado año; iv) Por los datos anteriormente anotados, se puede concluir que no ha vulnerado derechos ni garantía alguna del imputado, es más actuó en apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia. Por lo que solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de dirección judicial del proceso que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresó: Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures) evitando el peligro en la demora (periculum in mora) … así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de Dirección Procesal, de tal suerte que puede dar celeridad y adoptar diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad y conforme a procedimiento; b) De los antecedentes del proceso; y, de la revisión del cuaderno procesal se ha evidenciado que evidentemente el accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades Audiencias de Procedimiento Abreviado; sin embargo, la misma no ha podido ser resuelta por encontrarse el expediente en la Sala Constitucional Cuarta de departamento de Santa Cruz, desde el 5 de febrero de 2020, y recién habría sido devuelto al Juzgado de origen el 19 de febrero de 2020, es decir a partir del conocimiento de esta acción tutelar, por lo cual una vez que habría sido remitido a despacho, ha sido decretada la solicitud, señalando audiencia para el 2 de marzo del año en curso, celebración, a cargo de la Jueza del Control Jurisdiccional en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital, debiendo solamente cumplirse con el aspecto de las notificaciones y con el principio de celeridad a los fines de resolver la salida alternativa de procedimiento abreviado, no siendo atribuible a la Jueza demandada el retardo en la programación de audiencia, dado que la misma, no contaba con el cuaderno procesal y las pruebas respectivas al proceso penal, a efectos de poder instalar y resolver el procedimiento abreviado.