SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S1
Fecha: 29-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; en su vertiente del derecho a la defensa; y, a ser oído en relación a su libertad; por cuanto la Jueza demandada, no atendió su solicitud presentada el 11 de febrero de 2020 pidiendo señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento, habiendo reiterado su solicitud por siete veces conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en los que la autoridad judicial no señaló audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre el decreto a sus memoriales presentados en diferentes fechas; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga que la Autoridad demandada señale audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos establecidos por ley para las personas privadas de libertad; y, se realicen las notificaciones a las partes para que no sea motivo de suspensión de la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Respecto a la acción innovativa; 2) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señaló respecto a la acción de libertad innovativa que el Juez constitucional, está en la obligación de evidenciar la existencia efectiva de la lesión, aunque el hecho hubiera desaparecido, cuando señala:
Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (énfasis añadido).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0588/2020-S1 de 8 de octubre, asumió bajo el siguiente entendimiento al respecto refiere que:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[3], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SC 0217/2014 de 5 de febrero[5], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone… [resaltado añadido].
Asimismo, la misma SC 0217/2014 señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
(…)
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[7]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza demandada, no se pronunció sobre sus solicitudes en las que pide se señale audiencia de procedimiento abreviado que defina su situación jurídica al encontrarse privado de su libertad, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público por el cual se sometió a dicho procedimiento, reiterada su solicitud por siete veces la autoridad judicial no señaló audiencia y hasta la fecha no tiene conocimiento sobre el decreto a sus memoriales presentados.
La Jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la acción de libertad innovativa ha señalado que, aunque el acto lesionador del derecho invocado por el accionante hubiera desaparecido se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el mismo, para que en el futuro no se vuelva a cometer el acto.
Asimismo, y previamente cabe referir que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2., de este Fallo, refiere que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando existe vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Con tales entendidos es posible ingresar al fondo de la cuestión.
De los antecedentes descritos por el accionante y lo informado por la Autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Mejía Negrete y otros por la presunta comisión del delito de Avasallamiento con Nurej 7081699, el imputado solicitó ante la Jueza de la causa, por siete veces consecutivas se señale audiencia de procedimiento abreviado, debido a que tiene un acuerdo formal con el Ministerio Público, por el cual se sometió a dicho procedimiento, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida.
De Conclusiones II.2 y II.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia del Certificado e Informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el expediente con Nurej 7081699, fue remitido el 5 de febrero de 2020 a la Sala Constitucional Cuarta a solicitud de la misma, para resolver una acción de libertad, el cual no fue devuelto hasta un día 19 de febrero de 2020 a horas 17:20, es decir hasta un día antes de la audiencia de acción de libertad. Refiere la Jueza demandada que el 19 de febrero de 2020 mediante decreto señaló la audiencia solicitada, es decir el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad.
De tales antecedentes se tiene que si bien es cierto que el expediente del caso en análisis fue remitido a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz con la finalidad de resolver otra acción de libertad, nada le impedía a la Jueza demandada, solicitar la devolución de dicho expediente en vista a las diferentes solicitudes del ahora accionante-, y resolver en forma oportuna las mismas, al no haberlo hecho incurrió en una omisión que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a ser oído en relación indirecta a su libertad, y contradice los principios rectores y procesales para impartir justicia previstos en los art. 178 y 180 de la CPE-, como son los principios del debido proceso y celeridad. Asimismo al haber señalado día y hora de audiencia mediante decreto el 19 de febrero de 2020, lo hizo extemporáneamente cuando el ahora accionante interpuso la presente acción tutelar, dando lugar con su actuación a la aplicación de la acción de libertad innovativa, dado que a la fecha ha desaparecido el hecho vulnerador, empero ello no impide identificar el hecho conculcador.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1, de este Fallo, ha previsto la acción de libertad innovativa que señala:
(…) el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”
De modo que toda autoridad judicial en materia penal, donde la libertad de la persona se encuentra amenazada, tiene el deber de tramitar con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos previstos por la norma, o cuando menos en plazos razonables, de no hacerlo origina una restricción indebida e indirecta del derecho a la libertad que todo proceso penal conlleva. Por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otra parte se evidencia de obrados descritos en Conclusiones II.4 y II.5 de este Fallo, que la remisión extemporánea del expediente de la presente acción de libertad que nos ocupa, se debió a que la cinta magnetofónica y grabación de la plataforma blackboard de la audiencia se eliminó por un infortunio, según el informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto, en suplencia legal de su similar Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías.
Al respecto, tomando en cuenta el tiempo de demora, en solucionar el problema de la cinta de grabación magnetofónica que impidió la remisión de obrados ante este Tribunal Constitucional, se recomienda a la Jueza de garantías que en lo sucesivo ante este tipo de situaciones, intervenga con oportunidad, a fin de solucionar el mismo; con llamada de atención al Secretario, por no haber obrado con prontitud.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada obró de forma incorrecta.