SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0163/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1, 200 a 213 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de fraude procesal interpuesto contra Eufracia Balderrama Rosa, se emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2018, declarando probada la demanda, la cual fue impugnada por la prenombrada mediante un recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2020, declarando inadmisible el referido recurso y confirmando la Sentencia, por último, se presentó recurso de casación contra el citado Auto de Vista, y en consecuencia los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 536/2020 de 9 de noviembre, declarando fundado el recurso y casando el señalado Auto de Vista; sin embargo, esta determinación cometió en las siguientes arbitrariedades: a) Los Magistrados demandados incurrieron en una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa; puesto que, este era manifiestamente inadmisible; dado que, no se fundó en las causales previstas por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, por un lado no se estableció una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por otro, tampoco se fundó en errores de derecho o de hecho en las que hubiere incurrido el mencionado Auto de Vista; además que, con relación a esta última no se acompañó ningún documento que evidencie un error de derecho o de hecho, ni mucho menos se identificó qué pruebas fueron las apreciadas, cometiendo error de derecho o de hecho; por último, el referido recurso no precisa si el error en la apreciación de la prueba fue de derecho o de hecho y en que consiste el mismo; b) El recurso de casación no tiene por finalidad obtener un nuevo pronunciamiento sobre el objeto del proceso, sino únicamente resolver la estimación o desestimación de las alegaciones, en ese sentido, los demandados se apartaron de la naturaleza y fines del recurso de casación; puesto que, no podían ingresar a un nuevo acto de prejuzgamiento sobre el objeto del proceso, como si fueran un juez o tribunal de instancia; aspecto que se refleja en los argumentos glosados en el Auto Supremo 536/2020, los cuales responden la demanda de fraude procesal que fue planteada en primera instancia; asimismo, en ninguno de los fundamentos los demandados se han referido a los errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba y en el que supuestamente hubiere incurrido el Juez de la causa; c) El mencionado Auto Supremo adolece de incongruencia ya que no dio respuesta fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación; es decir, dicho fallo no resolvió lo reclamado por Eufracia Balderrama Rosa, del mismo modo, la causal de procedencia del recurso de casación por lo que se declaró su admisibilidad, fue el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; empero, en los argumentos expuestos en el Auto Supremo no se hizo referencia a los agravios expresados en el aludido recurso; d) También se vulneró el derecho al debido proceso en su componente al juez natural competente; por cuanto, carecía de competencia para realizar un nuevo juzgamiento; y, e) Los Magistrados demandados no motivaron de manera suficiente y razonable su determinación adoptada ya que no consideraron las “maquinaciones y artificios” que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y al debido proceso en sus de congruencia, motivación, a ser oído, al juez natural competente y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 116, 117, 118, 119.II, 120.I y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 21 y 25.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el               Auto Supremo 536/2020 de 9 de noviembre emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la emisión de uno nuevo auto; y, 2) Se condene a costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Los Magistrados demandados justificaron la admisibilidad del recurso de casación y en consecuencia realizaron análisis integral del mencionado recurso, en atención al derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE; sin embargo, la referida garantía que forma parte del debido proceso está sujeta al cumplimiento de requisitos y formalidades señaladas en la legislación procesal; los mismos que no fueron cumplidos; y, ii) A través del citado Auto Supremo 536/2020, a pesar de ingresar al fondo del proceso de fraude procesal, no tomaron en cuenta de manera objetiva la demanda interpuesta dentro de mencionado proceso, llegando a conclusiones equivocadas.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 219 a 222 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: a) Los accionantes se limitaron a señalar que a través del Auto Supremo 536/2020, se dispuso un nuevo juicio, más no explicaron cómo se transgredió los derechos que fueron denunciados por los prenombrados, aspecto que implica únicamente una disconformidad con la decisión; b) En el marco del principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, el impugnante puede solicitar al juzgador superior revisar la resolución del juez inferior con la finalidad de fiscalizar no solo la decisión asumida sino también la legalidad; c) A través del Auto Supremo 393/2020-RA de 30 de septiembre, se admitió el recurso de casación, el mismo que fue puesto a conocimiento de los ahora peticionantes de tutela; sin embargo, este no fue objeto de impugnación; de ahí que, se infiere una aceptación tácita de dicha determinación; motivo por el cual, no puede acusarse de forma posterior que, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se aperturó  sin los requisitos de admisión; d) La acción de fraude procesal tiene por objeto demostrar el fraude y no así la revisión del fondo del proceso de usucapión, por ello en etapa casacional se verificó el cumplimiento de los elementos necesarios;               e) El mencionado Auto Supremo respondió a los agravios denunciados a través del recurso de casación como también se refirió a los puntos que fueron resueltos por el Tribunal de alzada, además que, contiene una congruencia interna pues existe una coincidencia racional y lógica en toda la resolución, como también un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible, por cuanto se explicó de forma clara las razones por las cuales los jueces de instancia incurrieron en error; f) Los demandantes de tutela no contestaron el recurso de casación, momento en el cual tenían la oportunidad de dar a conocer la versión de los hechos; g) Los fundamentos desarrollados en el Considerando IV del mencionado Auto Supremo, contiene una debida motivación y fundamentación pues explica de forma clara, precisa y detallada las razones de hecho y de derecho por la cuales se decidió casar el citado Auto de Vista; y, h) Respecto al derecho a la propiedad privada en la parte final de Auto Supremo se precautelo este derecho, señalando que: ‘“…en la causa de reivindicación que fue anulada para incorporarse a la litis a los posibles propietarios, las de instancia darán una solución de fondo bajo el enfoque de la función compleja confrontaran títulos para evidenciar, si se cumplió con el efecto positivo y negativo de la usucapión, para evidenciar la correcta extinción o no de un derecho propietario y para evitar dos cadenas distintas donde una no tenga un correcto antecedente’” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eufracia Balderrama Rosa, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: 1) Los accionantes impugnaron el Auto Supremo 536/2020; por haber admitido el recurso de casación; cuando en realidad fue el Auto Supremo 393/2020-RA el mismo que no fue objetado por los prenombrados, por lo que se convalidó el actuado procesal, además que no se podría retrotraer los actuados procesales hasta la etapa admisión del recurso de casación; 2) No se identificó exactamente cuáles fueron los motivos por los que se interpuso la acción de amparo constitucional; y, 3) Los argumentos presentados por los peticionantes de tutela no fueron claros y no demostraron cuál sería el fraude procesal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 44/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 268 a 274 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Supremo 536/2020, ordenando se emita una nueva resolución de forma inmediata y denegó con relación a la imposición de costas y costos procesales, así también concerniente a los argumentos relacionados con la admisibilidad del recurso de casación; por lo que, no se impugnó el Auto Supremo 393/2020-RA, que declaró admisible el referido recurso, a pesar de que esta fue notificada el 22 de octubre de igual año, con base en los siguientes fundamentos: el citado Auto Supremo 536/2020, funda su decisión en el análisis de actos procesales defectuosos; sin embargo, no señaló con suficiencia cuál es la diferencia entre aquellos actos procesales defectuosos que no son merecedores de un fraude procesal, de aquellos actos que sí configuran el mismo, diferencia que resulta relevante a objeto de establecer si la tercera interesada, actuó con lealtad o fraude procesal; es decir, que resultaba imperioso determinar si el hecho de que: i) La prenombrada no haya demandado a los accionantes dentro de proceso de usucapión, a pesar de tener conocimiento de que los mismos serían los propietarios del bien inmueble sobre el cual se pretendía dentro del referido proceso; ii) Conocer su domicilio -ya que era su vecino-, pueden o no configurarse en fraude procesal; y, iii) No existió una justificación suficiente referente a la conducta dolosa que hubiere cometido la prenombrada, aspecto que resulta importante para dar certidumbre de la aplicación objetiva del derecho.