SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, a ser oído, al juez natural y a la defensa, por cuanto, al emitir el Auto Supremo 536/2020 de 9 de noviembre incurrieron en: 1) Una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación cuando este era manifiestamente inadmisible; 2) La falta de competencia puesto que realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre el objeto del proceso, como si fueran un juez o tribunal de instancia, vulnerándose de esta manera el derecho al juez natural; 3) Incongruencia ya que no se respondió de manera fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación; y, 4) No motivaron de manera suficiente y razonable su determinación; ya que, no consideraron las “maquinaciones y artificios” que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de la causa.
Considerando los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde al efecto conocer los fundamentos bajo los cuales los Magistrados demandados determinaron casar el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fraude procesal interpuesta por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano -ahora accionantes-.
En ese sentido, a través del Auto Supremo 536/2020, los Magistrados demandados en principio describieron los antecedentes suscitados en el proceso haciendo referencia a la Sentencia de 7 de marzo de 2018, y al Auto de Vista de 22 de julio de 2020; posteriormente en el Considerando II puntualizaron el contenido del recurso de casación; seguidamente, en el Considerando III se desarrolló la doctrina aplicable al caso, haciendo referencia al fraude procesal, para finalmente en el Considerando IV, referirse a los fundamentos de la resolución, a través de los cuales las señaladas autoridades manifestaron:
i) Toda vez que, la acción de fraude procesal tiene por objeto demostrar el mismo a través del análisis de elementos necesarios y no así la revisión del fondo del proceso de usucapión; sin embargo, en el caso concreto no se estudió los actos que motivaron el fraude, sino temas procesales y la valoración de los jueces de instancia.
ii) El proceso ordinario de fraude procesal debió estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues el señalado proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia que refiere la norma jurídica.
En ese sentido, en el caso de autos, los hechos mencionados en el referido proceso no se subsumen a la figura de fraude procesal, ya que únicamente se limitaron a discutir derechos en controversia, consistente en actuados netamente procesales en el presente caso referidos a la citación con la demanda y no así en los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal, como por ejemplo en acreditar la existencia de “maquinación o artificios” realizados en un anterior proceso por las partes, el cual tenga por finalidad impedir una eficaz administración de justicia, por cuanto sus decisiones no resultan correctas; de ahí que, el citado proceso no es un mecanismo para enmendar defectos de la causa -actividad procesal- o revisar determinaciones de los jueces de instancia, más aún si estos defectos procesales fueron reclamados en ejecución de sentencia, la misma que mereció una resolución de rechazo, confirmada en apelación, por ese motivo resultó correcto los reclamos invocados en el recurso de casación, criterio que fue asumido por el Auto Supremo 1051/2018 de 30 de octubre.
iii) Con la finalidad de no generar indefensión e incertidumbre en los justiciables, se enfatizó que en la causa de reivindicación que fue anulada para incorporarse a la litis a los posibles propietarios, los de instancia darán una solución de fondo bajo el enfoque de la función compleja, confrontaran títulos para evidenciar, si se cumplió con el efecto positivo o negativo de la usucapión, para evidenciar la correcta extinción o no de un derecho propietario y para evitar dos cadenas distintas donde una no tenga un correcto antecedente; y,
iv) Por los fundamentos expresados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por los arts. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en aplicación del 220.IV del CPC, casa el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deliberando en fondo declararando improbada la demanda de fraude procesal interpuesta por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano.
Teniendo en cuenta este amplio desglose, necesario para la resolución del caso, corresponde resolver las temáticas propuestas por el accionante establecidas en su memorial de la presente acción tutelar.
a) Así, con relación a que los Magistrados demandados incurrieron en una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación cuando este era manifiestamente inadmisible; por cuanto, dicho recurso no cumplió con los requisitos previstos por el art. 271.I del CPC.
Al respecto, se advierte que la denuncia indicada que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación previstos en los arts. 271.I y 274.I del CPC; sin embargo, estos aspectos fueron abordados a través del Auto Supremo 393/2020-RA, el cual se circunscribió a la admisión del recurso y consideró los requisitos referidos para su procedencia, concluyendo admitir el mismo y en consecuencia ingresar al fondo del planteamiento realizado.
En ese sentido, resulta necesario analizar la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, así el fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que: “…siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma…”
De lo referido en el presente caso se puede observar que no existe una correspondencia entre los hechos, derecho y petitorio en la demanda de acción de amparo constitucional; toda vez que, los accionantes tanto en su demanda tutelar como en audiencia identificaron como actos ilegales la admisibilidad del recurso de casación y por tanto solicitaron se deje sin efecto el Auto Supremo 536/2020, cuando en efecto las denuncias concernientes a los requisitos y presupuestos de admisión del señalado recurso, fue resuelto en la etapa específica a través del Auto Supremo 393/2020-RA de 30 de septiembre; de ahí que, si los prenombrados consideraban que se cometieron actos ilegales al admitir el recurso de casación, debió cuestionarse el citado Auto Supremo y solicitar se deje sin efecto la referida determinación, más no así, el Auto Supremo en el fondo -536/2020-; por cuanto, no fue la oportunidad de referirse sobre los aspectos cuestionados por los accionantes; motivo por el cual, corresponde en cuanto a este primer aspecto, denegar la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos líneas arriba.
b) Respecto a la falta de competencia y vulneración del derecho al juez natural; por cuanto, los demandados en vez de resolver el recurso de casación realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre el objeto del litigio y la problemática planteada en la demanda, como si fueran un juez o tribunal de instancia.
De lo denunciado los prenombrados fundamentaron su competencia en los arts. 42.I.1 de la LOJ y 220.IV del CPC, para casar el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta última norma refiere que, la forma del auto Supremo será “Casando, (…) en este caso fallará en lo principal del litigio…” (sic).
En ese sentido, las autoridades demandadas resolvieron el mencionado recurso, casando el Auto de Vista, y en consecuencia tomando una decisión fallando en lo principal de litigio, amparados en el art. 220.IV del CPC.
Ahora bien, lo principal del litigió giró en torno a la demanda de fraude procesal cuestionado a través del recurso de casación y por el cual la tercera interesada solicitó se case el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 y se delibere en el fondo declarar improbada la demanda de fraude procesal, siendo este aspecto lo principal del litigio; de ahí que, los Magistrados demandados resolvieron el mencionado recurso en la forma establecida en el art. 220.IV del CPC, ingresando al análisis de la problemática fijada a partir de los términos establecidos por la recurrente, determinando casar el citado Auto de Vista y declarando en lo principal, improbada la demanda de fraude procesal. En ese sentido, las autoridades demandadas emitieron una decisión amparados en el citado artículo, que abrió su competencia para resolver el recurso de casación en una de las formas señaladas en el art. 220 del mencionado Código, de ahí que por las razones expuesta en cuanto a este segundo aspecto, corresponde denegar la tutela impetrada.
c) Con relación a la incongruencia no se hubiese respondido de manera fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación.
Los accionantes reclamaron, que los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que fueron sustentadas en el recurso de casación; al respecto, de lo aludido por los nombrados no se llega a comprender la verdadera pretensión con lo alegado; toda vez que, solo se limitó a mencionar lo referido sin indicar cuales son los agravios expresados en el recurso de casación o cuáles son esos errores de hecho y derecho que fueron denunciados y por qué las mismas les causó agravio, más aún que el citado recurso no fue formulado por los accionantes, de ahí que, no tendrían la legitimación activa para reclamar una incongruencia omisiva en relación a los argumentos sostenidos en el recurso de casación que no fue interpuesto por los prenombrados, a menos que haya sido objeto de contestación al recurso explicando de manera fundada cómo tal aspecto vulneró sus derechos fundamentales, lo que en el caso no ocurrió; de ahí que, corresponde en cuanto a este punto simplemente denegar la tutela solicitada; y,
d) Por otra parte, los accionantes manifestaron que las autoridades demandadas no motivaron de manera suficiente y razonable su determinación adoptada ya que no consideraron las “maquinaciones y artificios” que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de la causa.
Al respecto los Magistrados demandados en el Considerando III del citado Auto Supremo, realizaron una definición del fraude procesal señalando que: “…el Auto Supremo 208/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que ´…conforme señala Peyrano, «Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’ (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…»” (sic).
Por otra parte, en el Auto Supremo 532/2013 de 21 de octubre también ha orientado que: “…El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: ‘…La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, o probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa’; de los que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.” (sic).
Posteriormente en el Considerando IV, (Fundamentos de la Resolución) del citado Auto Supremo 536/2020, realizaron un resumen de los hechos por el cual las autoridades de primera y segunda instancia decidieron determinar probado la demanda de fraude procesal y confirmar la misma, siendo estos los siguientes: 1) El Juez de la causa estableció que, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los procesos de usucapión, no es viable dirigir la demanda contra una persona distinta de quien figure como actual titular en los registros de las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) o contra personas desconocidas, en esa línea, en el presente proceso de usucapión que era objeto de fraude procesal, la ahora tercera interesada no consignó de forma voluntaria y consciente el nombre de los últimos propietarios registrados en la oficina de DD.RR. ni tampoco informó sobre el registro de dicha institución; por lo que, no se acreditó la identidad de los titulares del predio objeto de la litis mediante documentación o certificaciones expedidas por DD.RR., el cual por la naturaleza de la causa y esencia, eran esenciales para adquirir el derecho propietario; y, 2) El Juez ad quem, en revisión confirmó la decisión del Juez de primera instancia, argumentando que se evidenció una conducta fuera de la norma a tiempo de promover la demanda de usucapión, reflejado en la identificación de la parte demandada dentro del proceso de usucapión, pues la hoy tercera interesada aseguró que la única propietaria del inmueble era “Genoveva Azero”, quien no acreditó tener registro de derecho propietario y que pese a la observación realizada por el Juez de la causa, quien solicitó a la tercera interesada que señale si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre de otra persona; la mencionada cuestionante fue eludida, ello con la finalidad de evitar dirigir la demanda de usucapión contra los verdaderos propietarios y dejarlos en indefensión. En ese sentido, las actuaciones realizadas por la prenombrada tuvieron como fin, evitar una correcta administración de justicia en perjuicio de un tercero.
Por último concluyeron que, los hechos planteados en la demanda por parte de los accionantes no se subsumen a la figura de fraude procesal, por cuanto son actuados netamente procesales referidos a la citación con la demanda; de ahí que, no se pretendió discutir sobre los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal -acreditando para tal efecto, la existencia de “maquinaciones o artificios” realizados en un anterior proceso por las partes y el cual tenga por finalidad impedir una eficaz administración de justicia-, sino únicamente derechos en controversia e implícitamente la revisión de determinaciones de decisiones jurisdiccionales.
Ahora bien, de lo descrito se advierte que, los Magistrados demandados resolvieron los hechos planteados en la demanda de fraude procesal a una simple citación, sin considerar en su verdadera dimensión los aspectos denunciados en la citada demanda -dirigir la demanda de usucapión contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de las oficinas de DD.RR., no acreditar mediante documentación o certificaciones expedidas por la referida institución la identidad de los titulares del predio objeto de la litis y asegurar que la única propietaria del inmueble era Genoveva Azero, quien no acreditó tener registro de derecho propietario- y que fueron analizados por las autoridades judiciales inferiores; por otro lado, no se explicó de manera suficiente por qué estos hechos denunciados dentro de la demanda de fraude procesal no pueden considerarse como “maquinaciones, artificios o medios fraudulentos” (sic), como tampoco se explicó si la conducta omisiva incurrida por la tercera interesada puede o no provocar un error en el Juez, y si esa omisión puede o no considerarse intencional, aspectos que resultan relevantes a objeto de establecer la correcta o incorrecta aplicación del fraude procesal; de ahí que, existe una falta de fundamentación y motivación en los fundamentos expresados por los Magistrados demandados; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 268 a 274vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la falta de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 536/2020 de 9 de noviembre, debiendo los Magistrados demandados emitir una nueva resolución tomando en cuenta los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a los demás derechos mencionados en la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif